317-2003 26032004 Arturo Sical Cuellar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 317-2003 26032004 Arturo Sical Cuellar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
26/03/2004 - CIVIL
317-2003 Recurso de casación interpuesto por Arturo Sical Cuéllar, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA VIOLACION DE LEY a) No se quebranta el derecho a la propiedad privada de una marca, cuando la sentencia de segunda instancia no limita ni restringe el libre uso y disfrute de la misma. b) Se incurre en error de planteamiento cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de ciertas normas y consta que las mismas fueron expresamente aplicadas en el fallo impugnado.
Leyes analizadas: artículos: 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Arturo Sical Cuéllar, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por el recurrente, contra la entidad Bodegas y Fábricas Carlos Kong, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. El trece de enero de dos mil, Arturo Sical Cuéllar promovió juicio ordinario de nulidad total o absoluta del registro de la marca “MARFIL Y DISEÑO”,
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, argumentando: Consta en el registro de la Propiedad Industrial, dependencia del Ministerio de Economía, que él tiene registrada la marca MARFIL, inscrita con el número sesenta y nueve mil setenta y cuatro (69074), folio cuatrocientos veintidós (422) del tomo ciento cuarenta y nueve (149) de Marcas, para amparar productos de la clase veintinueve (29) como son carnes, aves, pescado, huevos, leche, productos lácteos, jaleas, mermeladas, conservas, frutas secas, frutas cocidas, frutas en conserva, mayonesa, margarina, aceites comestibles, encurtidos; caza (sic), pollo; precocinados, sopas, embutidos. Esta marca fue inscrita con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, con fecha de vencimiento ocho de junio de dos mil tres. Y dentro de lo establecido por el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, goza del derecho de disfrutar, comprobar, acreditar y reclamar su verdadero derecho, pues la demandada, con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete inscribió la marca “MARFIL Y DISEÑO”, para amparar productos de la misma clase, la cual se identifica con el númeroochenta y cuatro mil ciento catorce (84114), folio cuatrocientos treinta y siete (437) del tomo ciento setenta y nueve (179) de Marcas; dicho registro fue efectuado cuatro años después de la marca del actor, por tal situación el registro de la marca de la entidad demandada es nula de conformidad con el artículo 44 literal a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
II. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e
de la marca de la entidad demandada es nula de conformidad con el artículo 44 literal a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
II. La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias.
III. El diez de julio de dos mil dos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia, declarando sin lugar las excepciones interpuestas y con lugar la demanda; en consecuencia, nula la inscripción o registro de la marca “MARFIL Y DISEÑO”. Esta sentencia fue revocada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el dos de septiembre de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... I. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; II. CON LUGAR la excepción perentoria de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR HABER PRESCRITO LA RESPONSABILIDAD QUE NACE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS, AL HABER TRANSCURRIDO MAS DEL AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1513 DEL CÓDIGO CIVIL, PERÍODO COMPUTADO DESDE EL DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS AÑO (sic) DOS MIL. III. SIN LUGAR la demanda EN LA VIA ORDINARIA DE
NULIDAD TOTAL O ABSOLUTA DEL REGISTRO DE LA MARCA “MARFIL Y DISEÑO”, promovida por ARTURO SICAL CUELLAR, en contra de BODEGAS Y FABRICAS CARLOS KONG, SOCIEDAD ANONIMA...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...C) ANALISIS DE LAS
EXCEPCIONES PLANTEADAS: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE DAÑOS
Y PERJUICIOS POR HABER PRESCRITO LA RESPONSABILIDAD QUE NACE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS, AL HABER TRANSCURRIDO MAS DEL AÑO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1513 DEL CÓDIGO CIVIL, PERÍODO COMPUTADO DESDE EL DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL; en relación a esta excepción y de conformidad con lo establecido en el artículo 1513 del Código Civil, que ‘Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas’ y siendo que el actor señala el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, como el día en que se le causó el daño y el emplazamiento a la entidad demandada, empezó a correr a partir del día treinta y uno de enero del dos mil fecha que se notificó la resolución que admitió para su trámite la demanda, ha transcurrido más del año que establece el artículo referido; además tampoco
demostró el actor los daños y perjuicios ocasionados por inscripción de la marca ‘Marfil y Diseño’, que hubieren sido ocasionados a la marca marfil; por lo que la presente excepción es declarada procedente. Las demás excepciones no se entran a conocer por se (sic) innecesario. D) Esta Sala al hacer el análisis de la sentencia apelada y las pruebas aportadas por las partes procesales, establece que: la (sic) demandada tenía inscrita la marca MARFIL, en la clase veintinueve, con anterioridad a la actora, sin embargo dicha inscripción venció el día veinte de agosto de mil novecientos noventa, no habiendo sido renovada; el actor probó haber inscrito desde el día nueve de junio de mil novecientos noventa y tres, elcual vence el ocho de junio del dos mil tres; que no se opuso a la inscripción de la marca MARFIL Y DISEÑO, durante el tramite de inscripción de la misma, de conformidad con lo que preceptua (sic) el artículo 44 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; por lo que esta Sala estima que es procedente conceder importancia al hecho de que la marca ‘MARFIL’, ya había sido usada y comercializada en nuestro país, durante varios años, por la parte demandada. Además que ciertamente el artículo 42, inciso b) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establece que el derecho de propiedad de una marca se extingue cuando se ha dejado transcurrir el plazo de a que (sic) se refiere el artículo 25 del citado convenio, sin haberse pedido la renovación del registro. No obstante, de conformidad con el artículo 43 del mismo convenio, para que surta efectos legales es requisito sine qua non que la caducidad sea así ‘declarada por el respectivo
convenio, sin haberse pedido la renovación del registro. No obstante, de conformidad con el artículo 43 del mismo convenio, para que surta efectos legales es requisito sine qua non que la caducidad sea así ‘declarada por el respectivo Registro de la Propiedad Industrial’. Carlos Fernández-Novoa, el conocido catedrático español de Derecho Mercantil, dice: ‘Hay que destacar, sin embargo, que en el vigente Derecho Español de Marcas, una y otra causa de caducidad no producen ipso jure y de manera definitiva su efecto extintivo del derecho de marcas en el momento de tener lugar las (sic) eventos legalmente contemplados’ (op. Cit. Pg. 456 y 457) –sic-, y como en el caso de exámen (sic) la declaratoria registral no se ha producido, es permisible que la entidad demandada haya tramitado nuevamente el registro de la marca, en virtud de tener un legítimo y preferente interés en haber recuperado el derecho sobre la marca que ha promovido y comercializado legalmente durante tanto (sic) años; siendo procedente revocar la sentencia apelada, haciéndose la condena en costas en contra de la parte vencida, de conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil Y Mercantil.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El señor Arturo Sical Cuéllar interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO, e invocó como subcaso de procedencia: Violación de Ley, contenido en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 42 literal b) y 44 literales a) y c), primero y segundo párrafos, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
infringidos los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 42 literal b) y 44 literales a) y c), primero y segundo párrafos, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I 1.- DEL SUBMOTIVO VIOLACION DE LEY: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “...Estimo que se ha infringido el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como los artículos 42 literal b) y 46 (sic) literales a) y c), primero y segundo párrafos, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, como ley especial aplicable al caso(…) En cuanto a la violación del artículo 39 Constitucional, (…) la autoridad correspondiente, lejos de disponer medidas de resguardo y protección legal de los derechos privados y exclusivos de Propiedad Industrial y lograr con ello el libre disfrute, goce y garantía de los beneficios comerciales relativos a la marca MARFIL, la clase 29 (sic) de lanomenclatura oficial e internacional para el Registro de Marcas, como debe forzosamente ocurrir en autos, no solamente de oficio sino a petición de parte interesada, una autoridad judicial de nuestra República, pretende a toda costa y mediante tesis pocas claras y convincentes, mantener legal vigencia a un bien marcario mal habido de la parte demandada y duplicar con ello, la propiedad del
registro de la misma marca MARFIL, en clase veintinueve (29) oficial, primordialmente en evidente y obvio perjuicio del público consumidor, que tendrá para escoger frente a su persona de manera ilegal la relacionada misma marca para distinguir ambas, competitivamente, igualmente mercancías, y sufrir con ello probadamente, las consecuentes molestias materiales derivadas del correspondiente error y confusión comercial que ello necesariamente implica en su directo perjuicio material y económico, QUE ES UN ACTO REPRIMIDO POR LA LEY. Así entonces, si la propiedad privada y exclusiva de la marca MARFIL, clase veintinueve, conferida a mi favor, se encuentra vigente, y es primera en tiempo registral y por ende, primera en derecho, respecto a la igual marca MARFIL y DISEÑO, de tercera persona, en la misma clase veintinueve (29) de la nomenclatura nacional e internacional para Registro de Marcas, objeto de la presente acción legal de nulidad registral, es a mi marca (MARFIL) a quien tiene obligadamente que estar dirigida la protección y resguardo que la ley manda al Estado proveer y no a la que estamos anulando, mucho menos a otras ya vencidas, con miras obviamente a la garantía, pleno y libre goce y disfrute mercantil constitucional y especial o exclusivo que me corresponde y que desarrollan los artículos 5, 17 y 23, primero y segundo párrafos, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en tanto se encuentre vigente y válida mi MARCA marfil, clase veintinueve (29) y su
correspondiente inscripción, la cual por su lado, reafirmamos con todo respeto, se encuentra la fecha, TOTALMENTE FIRME o no sujeta a eventual acción legal de nulidad inscripcional, que pueda formular cualquier persona o entidad con presunto mejor derecho que el suscrito, por haber transcurrido con exceso los tres años a que hace alusión el artículo 227 del Convenio citado.- (…) En cuanto a la violación por inaplicación del Artículo 42 literal b) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial que reclamamos se cometió en la sentencia recurrida, exponemos muy respetuosamente a los señores Magistrados, que la extinción del registro de la marca MARFIL, clase 29 (sic) oficial, inscrita a nombre de la parte demandada BODEGAS Y FABRICAS CARLOS KONG, SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio, bajo el número 22390 folio 72 tomo 60 de Marcas, en clase 29 (sic) de la nomenclatura oficial, con vencimiento al 20 de agosto de 1,990, se produjo incuestionablemente y de manera definitiva, en el registro de la Propiedad Industrial, al momento que la misma no fue renovada por su inicial titular y nunca produjo, ni sigue produciendo validamente a la presente fecha, en beneficio de dicho titular, ningún mejor derecho adquirido tendiente a su segura e in objetable eventual nueva inscripción que deba acordarse por autoridad competente, en cualquier tiempo, lo cual es totalmente inaudito e ilegal, aún cuando se haga alusión oficial particular de su
comercialización, ‘por tantos años’ - lo que no fue probado en autos -; y para su nueva inscripción debió sujetarse a lo ordenado en el artículo 46 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y efectivamente los realizó pero que nosotros no nos opusimos administrativamente por lo tanto tengo el derecho legal de demandar judicial su nulidad absoluta y total, por estar entablada la misma, en tiempo y conforme las normas vigentes sobre el particular.- Tal y como está previsto por el artículo 46 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, una marca cuyo dominio su (sic) hubiere extinguido por falta de renovación (vencida o extinta), solamente puede ser inscrita de nuevo en cualquier tiempo, ya sea por su anteriortitular o por cualquier otra persona interesada en la misma, mediante el procedimiento común y corriente relativo a toda nueva solicitud de registro de una marca y sujeta obviamente, a las situaciones relativas a las oposiciones que puedan plantearse por terceros eventualmente interesados y perjudicados con la solicitud publicada y, para el caso que el registro pretendido se hubiere otorgado sin oposición alguna de parte interesada, puedan las personas consideradas con mejor derecho que el titular de ese Registro, solicitar la nulidad judicial correspondiente, conforme los Artículos 44 literales a) y c), primero y segundo párrafos y 227 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.- En dicho orden de ideas, el simple vencimiento por falta oportuna
renovación y extinción, que cita el artículo 42 literal b) del Convenio citado, el registro de la marca MARFIL (…), hace nula legalmente y de hecho, la validez y vigencia de la misma, así como cualquier mejor derecho frente a terceros y, el artículo 43 de ese Convenio, afirmamos, no hace mención expresa alguna que la declaratoria de la extinción del registro de esa marca por falta de renovación, ya sea por parte del Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a solicitud de parte interesada, sea requisito indispensable y obligado para acordarse cualquier nuevo trámite de registro de esa misma marca, a nombre de cualquier persona o entidad, en relación a iguales productos o mercancías; de ahí que al no estar estatuida tal eventual obligatoriedad declaratoria de extinción del registro de una marca vencida por falta de renovación oportuna, no tiene porque la Sala Cuarta (sic) de la Corte de Apelaciones condenarnos primero, al no registro válido y eficaz contra terceros y vigente, de la citada marca MARFIL, número 84114 folio 437 tomo 179 de Marcas, en clase 29 oficial, y luego a la imposibilidad legal de promover con todo éxito, en proceso Civil, la nulidad de la marca segunda a tiempo y por ende, en derecho denominada MARFIL Y DISEÑO, (…) pretextando el no haberse declarado cualquier eventual extinción de marca ya vencida en el registro de la Propiedad Industrial, lo que en el presente caso nunca tuvimos probadamente conocimiento oficial en el expediente formado para el efecto en el registro de la Propiedad Industrial, de la existencia previa del registro vencido de
la citada marca MARFIL (…), otorgue a su original dueño el valor pleno de recuperación de oficio y de manera obligada de su inscripción inicial, como que si tal registro volviera a nacer a la vida jurídica a toda costa, de oficio o pese a reclamaciones particulares nuestras de su ilegal recuperación registral y solicitud de nulidad judicial, como la que nos ocupa. (…) la violación que hoy reclamo del citado artículo 42 literal b) por su no aplicación legal correcta en la sentencia recurrida, procede totalmente, pues de haberse hecho aplicación en autos, de dicha norma por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se hubiera declarado CON LUGAR la demanda planteada y nulo, consecuentemente, el referido registro marcario, (…) En cuanto a la violación por inaplicación en el presente caso de casación, del artículo 44 literales a) y c), párrafos primero y segundo, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, aplicable al caso, exponemos que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, no hizo mérito alguno de la circunstancia relevante que la marca MARFIL Y DISEÑO, (…) es NULA DE HECHO Y LEGALMENTE, al haber sido inscrita con posterioridad a la de mi pertenencia denominada MARFIL, (…) pues la de mi propiedad se inscribió el 9 de junio de 1993 (sic), en tanto que la de mi contraparte, se otorgó el 2 de abril de 1997 (sic), con casi la primera de CUATRO AÑOS DE ANTERIORIDAD y que por esa
importante y destacada razón, soy primero en tiempo y por ende, en derecho, pero primordialmente facultado por la ley especial de la materia para solicitar y obtener con todo éxito y sin entorpecimiento alguno, la nulidad judicial del registro de dicha marca MARFIL y DISEÑO, (…) aún cuando no hubiera hecho en su oportunidad, oposición alguna a la solicitud de registro del indicado distintivoajeno.- Agregadamente tenemos que la violación del mejor derecho registral de terceros, es siempre la contravención de las disposiciones del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, a que hace relación los incisos a) y c) del Artículo 44 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial pues en todo caso es siempre una o varias personas las perjudicadas con un registro mal habido, (…). Por otro lado, el incisos a) (sic) del aludido artículo 44 del Convenio relacionado se vincula con la nulidad judicial que cabe promoverse contra el registro de una marca que viola mejor derecho de tercero y el inciso c) del aludido artículo, está legalmente dirigido a las inscripciones que puedan perjudicar cualquier mejor derecho de tercero o derechos del público consumidor, especialmente en cuanto a registros como marcas de denominaciones o figuras que estén desprovistas de toda especialidad marcaria y bien, que sean indicativas o inductivas de la naturaleza de los productos amparados o en todo caso, genéricas dentro de determinado giro mercantil.- (…)” ANALISIS Procede invocar el submotivo de violación de ley, cuando se advierte que en la sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión). En el presente caso se denuncian infringidos por inaplicación los
sentencia recurrida el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión). En el presente caso se denuncian infringidos por inaplicación los artículos 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 42 literal b) y 44 literales a) y c) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima conveniente hacer las siguientes consideraciones: el derecho a la propiedad privada como garantía constitucional, que establece el artículo 39 de la Carta Magna, consiste en la libre disposición de los bienes de acuerdo con la ley, estando obligado el Estado a crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes. En el presente caso, el recurrente estima que por la forma en que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió su demanda, se viola el derecho a la propiedad privada, garantizada por el citado artículo. Al respecto, esta Cámara es de opinión que la sentencia impugnada, al declarar sin lugar la demanda de nulidad de la marca de la contraparte, no limita ni restringe el libre uso y disfrute que el recurrente puede hacer de la marca de su propiedad; éste puede seguir explotándola comercialmente y aprovechándose de sus beneficios, únicamente con las restricciones que la misma ley le impone. Consecuentemente, la sentencia impugnada no quebranta de ninguna manera el derecho a la propiedad privada, por lo que no puede prosperar la tesis del recurrente. Con relación a la infracción por inaplicación del artículo 42 literal b) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al examinar la sentencia impugnada se establece que dentro del análisis realizado por el
recurrente. Con relación a la infracción por inaplicación del artículo 42 literal b) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al examinar la sentencia impugnada se establece que dentro del análisis realizado por el Tribunal ad quem, éste si aplicó dicho artículo, lo analizó y expuso las razones por las cuales consideró que la hipótesis jurídica contenida en dicha norma no encuadra en el presente caso. En tal virtud, se concluye que la denuncia de inaplicación del referido artículo, que hace el recurrente, no es acertada, por lo que su planteamiento no puede acogerse. Con relación a la infracción por inaplicación del artículo 44) literales a) y c) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, al examinar la sentencia impugnada se establece que la Sala sentenciadora también fundamentó su decisión apoyándose en dicha norma, considerando que para hacer valer las causas de nulidad que regula dicho artículo, el actor debióoponerse a la inscripción de la otra marca, durante el trámite administrativo. Como puede apreciarse, la supuesta inaplicación del referido artículo es insostenible en este caso, pues la Sala si aplicó dicha norma. Las anteriores apreciaciones, con relación a la violación por inaplicación de los artículos de los cuales se ha hecho referencia, hacen improsperable los planteamientos, pues el criterio sostenido por este Tribunal, atendiendo a la lógica jurídica, ha sido considerar que se incurre en error de planteamiento si se denuncia violación de
ley por omisión de determinado artículo, cuando consta que éste si ha sido aplicado expresamente en el fallo impugnado. (Sentencia de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, Recurso de casación interpuesto por "ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE ALCOHOLES Y LICORES" contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho). En tal virtud, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 44, 45, 66, 67, 71, 621 incisos 1º y 2º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver I) DESESTIMA el recurso de casación
relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente Cámara Civil;Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke Secretario Corte Suprema de Justicia.