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317-2005 02082006 Mynor Antonio Perez Ortega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2005 02082006 Mynor Antonio Perez Ortega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

02/08/2006 - PENAL

317-2005. Recurso de casación interpuesto por el procesado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, con el auxilio del abogado defensor BYRON ENRIQUE ARRIAGA ORTEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil cinco.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo forma fundado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega que en la sentencia recurrida se dejaron de resolver puntos esenciales alegados en el recurso de apelación especial, y del estudio realizado al acto impugnado se encuentra que tribunal ad quem, sí los resolvió.

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma fundado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, sí el planteamiento del recurrente no demuestra cuál o cuáles son los requisitos que hacen que la sentencia sea invalida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, con el auxilio del abogado defensor BYRON ENRIQUE ARRIAGA ORTEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se siguió contra el recurrente.

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se siguió contra el recurrente. Acusó el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal LOIDA VERENICE JEREZ OVALLE, actor civil EL MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal LOIDA VERENICE JEREZ OVALLE. No hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro, al resolver porunanimidad declaró: "I). Que el acusado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, es autor responsable, en el grado de consumación, del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de MARIO ROLANDO TEQUE PÉREZ. II. Que por tal infracción, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que fije el Juez de Ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III.

Estando el procesado guardando prisión preventiva, se le deja en la misma situación hasta que el fallo cause firmeza; IV. Por el tiempo que dure la condena de suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos; V. Sin lugar la acción civil promovida por el Ministerio Público en representación de los menores Mario Alexander Teque López, Yenifer Fabiola Teque López y Jorge Rolando Teque Chacón. VI. Se condena al procesado al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente juicio…" (Sic)

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACION La Cámara Penal, constituida como tribunal de casación emitió sentencia del veintinueve de julio de dos mil cinco, mediante la cual ordenó el reenvío, para que la Sala emitiera nueva sentencia.

IV. FALLO RECURRIDO: El veintiséis de agosto de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró. "I) Improcedente el recurso de Apelación Especial, por motivo de FORMA planteado por el procesado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, en contra de la sentencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro, proferida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Quedando como consecuencia la sentencia incólume. La Sala realizó las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO I: De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación Especial, se encuentra limitado a conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene

se encuentra limitado a conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierte violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida.

CONSIDERANDO II: En cumplimiento de la Sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se entra a conocer del Recurso de Apelación Especial en cuanto a lo siguiente: MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, basándose en dos casos de procedencia, contenidos en los numerales 419 inciso 2 y 420 inciso 5, invocando como primer submotivo de forma, inobservancia del artículo 11bis del Código Procesal Penal. Respecto al subcaso, denuncia que la Sentencia proferida por el Tribunal Séptimo deSentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, adolece de fundamentación en sus tres aspectos, fáctico, probatorio y jurídico, en virtud de que en cada uno de los apartados respectivos, no se indican las razones que justifican el fallo. Sustento la tesis, en que el Tribunal de Sentencia no hizo una referencia clara de cuales son los hechos que se tuvieron por acreditados, al no individualizarlos, limitándose a transcribir los hechos acusados; agrega que el Tribunal tampoco señaló, en que elementos de prueba se fundó para tener por acreditados dichos hechos, inobservándose así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. También señala, en cuanto a la falta de fundamentación de la

Tribunal tampoco señaló, en que elementos de prueba se fundó para tener por acreditados dichos hechos, inobservándose así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. También señala, en cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia en su aspecto probatorio, que el Tribunal le dio valor probatorio al informe pericial y declaración del Doctor MARIO ROBERTO VERAS PAPPA, al considerarlos idóneos para establecer la causa de la muerte del agraviado. Confundiendo el Tribunal los términos “informe con dictamen”, así también señala como violación por el Tribunal, que no fundamentó porqué existe delito y la forma de subsunción del tipo Penal, con la acción humana supuesta acreditada. En su aspecto jurídico señala como vicio, la calificación jurídica, indicando que al hecho acreditado le corresponde la calificación del delito de HOMICIDIO, sin hacer alusión a los elementos del tipo por el cual se le concedió. Pretende se acoja el recurso, se anule la Sentencia recurrida y se ordene el reenvío. Respecto al segundo motivo de FORMA, denuncia la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, y señala como vicio, que el Tribunal de Sentencia viola el principio de no contradicción, respecto al dictamen y declaración de MARIO ROBERTO VERAS PAPPA, y la certificación de defunción, por la contradicción que existe entre ellos con relación a la hora del suceso y que por esa razón no debió el Tribunal darle valor probatorio al primero. CONSIDERANDO III: Este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia,

Cámara Penal, en Sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, fallo en el que se sustenta que este Tribunal solo puede desechar el Recurso de Apelación Especial, en las dos oportunidades señaladas por la ley, criterio no compartido por esta Sala, porque en el procedimiento de admisión del Recurso, no puede excederse de la mera comprobación de las condiciones formales para su admisión, sin inmiscuirse en el fondo. Entra a conocer de los motivos de FORMA, y en cuanto al primer submotivo que denuncia el recurrente, concerniente a no hacer una referencia clara de cuales son los hechos que se tuvieron por probados. Al realizar el examen del fallo recurrido, verifica que la sentencia, contiene una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, el que si bien no se hace en forma separada, permite a las partes verificar e impugnar como corresponde la calificación legal, asegurando el cumplimiento del debido proceso; así como individualiza cada hecho, permite establecer tiempo, oportunidad y forma en que se cometió elilícito; por lo que la violación que se denuncia es intrascendente y no resta validez a la Sentencia. En lo concerniente a la denuncia, de que el Tribunal no señala cuales son los elementos de prueba en que se fundó, para tener por acreditados dichos hechos, lo cual la hace carente de fundamentación, no es cierto; el Tribunal de juicio, sí fundamenta la Sentencia, ya que la misma, contiene los aspectos esenciales para que pueda considerarse que hay motivación: así,

contiene el requisito descriptivo del material probatorio en el que fundan los hechos acreditados, siendo estos de naturaleza testimonial, documental y pericial, merituan la prueba, expresando el iter lógico mediante el cual, llegan a la decisión y demuestran la ligazón con lo afirmado y negado y en lo que toca la existencia del delito en el que se acusa que el Tribunal confunde los términos informe con dictamen, debe tomarse en consideración, que dicha confusión de conceptos, no incide en la fundamentación, si se toma en consideración que al conferirle valor al dictamen y a la declaración del doctor MARIO ROBERTO VERAS PAPPA, el Tribunal de mérito lo hizo en uso de sus facultades, valoró el material probatorio sobre el que apoya sus conclusiones fácticas y el hecho de confundir informe con dictamen no puede considerarse arbitrario, pues dicha confusión no hubiera impedido arribar a otra conclusión. Ahora, en cuanto a la calificación jurídica, la Sentencia explica que al subsumir la norma contenida en el artículo 123 del Código Penal, en el hecho acreditado se determinó que la conducta realizada por el procesado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, encuadra en el Tipo Penal para su configuración; razón por la cual no inobserva la norma denunciada. Es por ello, que no le asiste razón al recurrente, al denunciar falta de fundamentación del fallo, por que los juzgadores acreditan los hechos probados, consignan el material probatorio, los merituan y dan razones que determinan la condena del procesado, exhibiendo con la valoración de la prueba, el camino para llegar a esta conclusión. CONSIDERANDO IV: Para el segundo caso, por motivo de FORMA, denuncia el recurrente que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal,

procesado, exhibiendo con la valoración de la prueba, el camino para llegar a esta conclusión. CONSIDERANDO IV: Para el segundo caso, por motivo de FORMA, denuncia el recurrente que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar el fallo, inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal, al concederle valor probatorio al dictamen y declaración del doctor MARIO ROBERTO VERAS PAPPA, que indican que la muerte de MARIO ROLANDO TEQUE PÉREZ, se produjo a las diez horas del día doce de julio de dos mil tres, mientras que la certificación de defunción indica que la muerte se produjo a las veintiuna horas; argumentos contradictorios por lo que no se puede conceder valor a ambos como ocurre en el presente caso, lo que hace viole el artículo 385 del Código Procesal Penal. Al realizar el análisis del segundo caso invocado, esta Sala estima que la norma citada como infringida no fue vulnerada por el Tribunal de Sentencia, toda vez que el Tribunal es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción. Todos los elementos de prueba introducidos válidamente a debate son “indicios”, los queindican cierto grado de probabilidad de que el hecho atribuido sea cierto o no lo sea, no teniendo ningún elemento de prueba, valor predeterminado, el hecho que hayan sido introducidos al juicio, un dictamen médico forense y una certificación de defunción, con diferente hora de fallecimiento de la víctima, no obliga al Tribunal a dictar el fallo en determinado sentido, si el tribunal puede fundar racionalmente porqué otorga credibilidad a determinado elemento probatorio, como hizo con el dictamen y declaración de MARIO ROBERTO VERAS PAPPA, descartando validez en lo tocante a la hora de la certificación de defunción, por

racionalmente porqué otorga credibilidad a determinado elemento probatorio, como hizo con el dictamen y declaración de MARIO ROBERTO VERAS PAPPA, descartando validez en lo tocante a la hora de la certificación de defunción, por carencia de credibilidad al existir elementos de prueba adicionales, lo que no hace se violente el principio de contradicción. Por otra parte, es criterio de esta Sala que cuando se invoque violación a la inobservancia de un precepto legal, el argumento del recurso, debe consistir en señalar y demostrar el error del Tribunal al inobservar la norma, lo que no se hizo en el presente caso. Por las razones expuestas el Recurso tampoco puede prosperar por este submotivo." (Sic)

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado MYNOR ANTONIO PEREZ ORTEGA, interpuso casación por motivo de forma contenido en los numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal, señaló como vulnerado el artículo 11 Bis del referido Código para ambos casos de procedencia.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el procesado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, a través del Abogado

Defensor BYRON ENRIQUE ARRIAGA ORTEGA; el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal, Abogado VIELMAR BERNAU HERNÁNDEZ LEMUS, sustentaron sus argumentaciones por escrito, reemplazando su participación oral.

CONSIDERANDO: I El casacionista con base al artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". Argumenta que la Sala dejó de

CONSIDERANDO: I El casacionista con base al artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". Argumenta que la Sala dejó de resolver la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal contenidos en el motivo de forma planteados en el recurso de apelación especial, ya que la Sala argumentó en la sentencia, pero no se pronunció sobre los alegatos, lo cual trae como consecuencia omisión de resolver, limitándolo a su derecho de saber las razones por las cuales no acogió el recurso, pretende que la Cámara al verificar el alegato presentado en el recurso de apelación especial por motivo de forma y la sentencia recurrida, observe que fueron resueltos los alegatos presentados en su momento, lo cual se traduce en violación del artículo11 Bis del Código Procesal Penal, y de allí, anule la sentencia emitida porla Sala y ordene el reenvío para que en nueva sentencia se pronuncie sobre los alegatos no resueltos.

Este tribunal al examinar las alegaciones, y al verificar el planteamiento del recurso de apelación especial, encuentra que la Sala sí resolvió los puntos esenciales contenidos en el mencionado recurso relacionado con la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por cuanto expresó que la sentencia recurrida sí contenía una determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó por acreditado (fundamentación fáctica, así le denominó el

recurrente en apelación especial), (la negrilla es nuestra) que el órgano a quo sí señaló cuales son los elementos de prueba en que se fundó, que la sentencia recurrida describe el material probatorio en que se fundan los hechos acreditados, que expresa el iter lógico mediante el cual, llegan a la decisión y demuestran la ligazón con lo afirmado y negado (fundamentación probatoria, así le denominó el recurrente en apelación especial), (la negrilla es nuestra) indica que la sentencia explica que al subsumir la norma contenida en el artículo 123 del Código penal, en el hecho acreditado se determinó que la conducta realizada por el procesado MYNOR ANTONIO PEREZ, encuadra en el tipo penal para su configuración (Calificación jurídica lo denominó el recurrente en la apelación especial) (la negrilla es nuestra). De manera que el agravio denunciado por el recurrente en el presente caso es inexistente, dado que la Sala sí resolvió los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, como consecuencia de ello el recurso analizado deviene improcedente. El casacionista con base al artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Argumenta que la Sala vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque al pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación especial por motivo de forma, no realizó un debido análisis de los agravios reclamados ante ella, ya que no explicó sí el hecho acreditado fue debidamente individualizado, y cuáles fueron los elementos de prueba que sustentaron al mismo, no explicó por qué se cumplieron las reglas de la Sana Crítica, tampoco se explicó por qué la conducta acreditada encuadraba en el delito de homicidio y

individualizado, y cuáles fueron los elementos de prueba que sustentaron al mismo, no explicó por qué se cumplieron las reglas de la Sana Crítica, tampoco se explicó por qué la conducta acreditada encuadraba en el delito de homicidio y no en el de homicidio en estado de emoción violenta, y además la Sala recurrida confundió los términos de "elemento de prueba" con "indicios de prueba", cuando ambos tienen significados distintos, lo cual hace infundado su razonamiento, violando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al carecer del requisito formal de fundamentación. Pretende que la Cámara Penal al verificar los argumentos vertidos por la Sala para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma presentado, observe que no se explica de forma razonada y razonable su decisión, lo cual se traduce en violación del artículo referido, y que anule la sentencia ordenando el reenvío para que emita nueva sentencia y seexplique de forma razonada y razonable si o no acoge el recurso de apelación especial por el motivo de forma. Al examinar las alegaciones, se aprecia que el agravio denunciado es que la sentencia impugnada carece de fundamentación, ya que según el casacionista cuando la Sala se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación especial por motivo de forma, ésta no realizó un debido análisis de los agravios reclamados ante ella, sin embargo su planteamiento es deficiente por cuanto no demuestra cuál o cuáles son los requisitos estipulados en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que según su punto de vista la hacen falta a la sentencia recurrida, y que como consecuencia de ese vicio la hace inválida, aspecto medular e insubsanable de oficio en el presente caso, por lo que el recurso por el

Código Procesal Penal, que según su punto de vista la hacen falta a la sentencia recurrida, y que como consecuencia de ese vicio la hace inválida, aspecto medular e insubsanable de oficio en el presente caso, por lo que el recurso por el motivo analizado deviene improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 20, 21, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA, con el auxilio del abogado defensor BYRON ENRIQUE ARRIAGA ORTEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil cinco. Notifíquese.

Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal, Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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