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317-2007 03122007 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2007 03122007 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

03/12/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

317-2007

RECURSO DE CASACIÓN No. 317-2007

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez García, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso promovido por la entidad

DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY -Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que efectivamente tienen. -Es defectuoso el planteamiento cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley y lo que se alega es sobre la documentación que examinó como base la Sala para emitir la sentencia. -Si se invoca únicamente interpretación errónea de la ley y se omite plantear en el recurso las causales por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es imposible entrar al análisis de la prueba aportada al proceso y debe examinarse el planteamiento del recurrente, con base en los hechos que la Sala tuvo por probados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 93 penúltimo párrafo

del Código Tributario.

RECURSO DE CASACIÓN No. 317-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por

del Código Tributario.

RECURSO DE CASACIÓN No. 317-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, tres de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mefi Eliud Rodríguez García, en representación del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil siete, dentro del proceso promovido por la entidad DISTRIBUIDORA AGRICOLA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A. El veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General de Rentas Internas, llevó a cabo una auditoría fiscal, con el objeto deverificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos del enero de mil novecientos noventa y cinco a abril de mil novecientos noventa y seis, resultando de la misma la formulación de multa por resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, más mil quetzales por no llevar al día los libros contables, por un valor de cuatrocientos un mil quinientos treinta y dos quetzales con veinte centavos (Q.401,532.20).

B. Con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección General de Rentas Internas, dictó resolución número seiscientos sesenta, en la que confirma la multa de cuatrocientos mil quinientos treinta y dos

B. Con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, la Dirección General de Rentas Internas, dictó resolución número seiscientos sesenta, en la que confirma la multa de cuatrocientos mil quinientos treinta y dos quetzales con veinte centavos (Q.400,532.20) en concepto de impuesto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta; y, desvanece la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) por no llevar al día los libros contables.

C. Contra la resolución descrita, el interesado interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar a través de resolución número mil quinientos sesenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve (1561-1999), de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, del Ministerio de

Finanzas Públicas.

D. Contra la resolución indicada en la literal anterior, el afectado promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, en sentencia de fecha doce de julio de dos mil siete.

E) Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa, por DISTRIBUIDORA AGRICOLA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número un mil quinientos sesenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve (1561-1999) de

ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número un mil quinientos sesenta y uno guión mil novecientos noventa y nueve (1561-1999) de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que sirve de antecedente, contenida en la resolución número seiscientos sesenta (660) de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas de dicho Ministerio, las cuales quedan sin ningún valor ni efectos legales…”. La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente:“...Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. …A. EXCEPCIÓN

PERENTORIA de ‘INEXISTENCIA EN EL MEMORIAL DE DEMANDA DE

IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE CONTROVIERTE’. Esta

excepción la interpone el Ministerio de Finanzas Públicas, argumentando que la demanda ‘…no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo para el planteamiento del mismo…’, citando lo que para el efecto establecen los artículo 19 numeral 1 y 28 de dicha Ley, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República. Mediante resolución de esta Sala, de fecha catorce de julio del año dos mil, se le dio trámite a la demanda planteada, en virtud que ‘…habiéndose efectuado el estudio del expediente y del memorial de demanda…’ y encontrándose ‘…arreglado a derecho, se admite para su trámite en la vía Contenciosa Administrativa, la demanda planteada por la entidad DISTRIBUIDORA AGRICOLA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA,…’ dándosele audiencia a dicho Ministerio, el cual de conformidad con el artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al estimar defectuosa la demanda y en vista de lo resuelto por este Tribunal, debió interponer la excepción correspondiente, lo que no hizo en su oportunidad. La excepción de demanda defectuosa tiene el carácter de excepción previa y, como tal, está regulada en la literal C. del artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Estas excepciones deben interponerse dentro del quinto día del emplazamiento; mientras que la contestación de la demanda puede hacerse dentro del plazo común de quince días, contado a partir del emplazamiento y establecido en el

artículo 35 de la ley mencionada; por lo que plantear la excepción de demanda defectuosa con el carácter de perentoria en lugar de interponerla como excepción previa, puede dar lugar al incumplimiento del plazo que para plantear estas últimas establece la ley y al consiguiente ejercicio de un derecho extemporáneamente. Por otra parte, siendo la función de este Tribunal el control de la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República, y habiéndose puesto de manifiesto tanto a través de la demanda planteada y no impugnada en su oportunidad, como mediante los documentos que integran el expediente administrativo y constancias procesales que forman este expediente judicial, quela administración tributaria estableció que se había cometido una infracción tributaria, por parte del contribuyente y, por lo mismo, le impuso una sanción, cuya juridicidad es puesta en duda por el sancionado; este Tribunal está en la obligación de controlar la juridicidad de los actos administrativos correspondientes, a efecto de calificar si los mismos fueron dictados conforme a Derecho. Tomando en cuenta que, como ya se consideró, la excepción de demanda defectuosa es una excepción previa y, por consiguiente, no puede calificarse de perentoria e interponerse como tal, y para el efecto que el tribunal pueda cumplir con su función constitucional de contralor de la juridicidad de la administración tributaria, función a la que también se refiere el artículo 45 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo, la excepción perentoria planteada debe declararse sin lugar y proceder al análisis de la infracción y sanción tributaria, constitutivas de la controversia que este Tribunal está obligado a resolver. B. Resistencia a la Acción Fiscalizadora. En la resolución que impone la sanción que se impugna, folio mil seiscientos sesenta y siete del expediente administrativo, se considera lo siguiente: ‘…concluyendo en resolver sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto, en virtud que el contribuyente presentó sólo una parte de la documentación que amparaba los registros contables y fiscales del período objeto de fiscalización que le fueron solicitados…’, y ‘…acepta que no presentó completa la documentación solicitada; constituyendo resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo número 93 del Decreto 6-91 del Congreso de la República,…’. Este artículo tipifica como Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acto o acción que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de dicha administración, después de tres días hábiles improrrogables de que el contribuyente haya sido notificado del nombramiento de quien practicará la fiscalización. El hecho de que el contribuyente haya presentado sólo una parte de la documentación que amparaba los registros contables y fiscales del período objeto de fiscalización, no constituyen actos o acciones que obstaculicen o impidan la acción fiscalizadora; sino que, por el contrario, testimonian su buena

voluntad de aportar la documentación que, en el momento de ser requerido, se encuentra a su alcance. Por otra parte, en el acta número diez y siete guión noventa y siete, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, no se hacen constar hechos que tipifiquen las acciones descritas en el artículo 93 del Código Tributario, sino por el contrario de la lectura de su texto, se advierte que el contribuyente presentó a la administración tributaria la documentación que estaba en su poder, a tal grado que se pudo hacer constar que no cuadraba lo registrado en el libro de compras y las pólizas de ventas o que el contribuyente no tenía al día los libros contables presentados, lo que hubiera sido imposible si el contribuyente hubiera obstaculizado o impedido la acción fiscalizadora de laadministración tributaria. Igualmente, de la lectura de la mencionada acta, se advierte también que el contribuyente no se negó a presentar la documentación requerida y que presentó la que existía en su poder, por lo que en el presente caso no se tipifica la infracción tributaria imputada, tal y como lo exigen, para el caso de infracciones tributarias, los artículos 17 y 239 literal f) de la Constitución Política de la República. C. La Multa establecida como sanción, en el artículo 93 del Código Tributario. De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República, este Tribunal deberá observar obligadamente, en toda sentencia que dicte, que dicha Constitución prevalece sobre cualquier ley

ordinaria. En cumplimiento de esta obligación constitucional, es preciso observar que la sanción que establece el penúltimo párrafo del artículo 93, del Código Tributario, vulnera el artículo 41 de la Constitución Política de la República, el cual prohíbe la imposición de multas confiscatorias y dispone que las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido… En este orden de ideas, este Tribunal estima que una multa equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos del contribuyente durante el período revisado, es una multa confiscatoria, pues el impuesto que, en su caso, se debió pagar y que en el presente fue impuesta sin consideración alguna a la existencia o inexistencia de deuda tributaria, de ser aplicada implicaría una aprobación, por parte del Estado y sin justa causa, de los bienes del contribuyente. En ningún caso, establece el artículo constitucional citado, las multas podrán exceder del valor del impuesto omitido; y puesto que en la resolución de la administración tributaria que confirma la multa impuesta, ésta no está vinculada a impuesto alguno, la multa contraviene dicho artículo constitucional, pues excede manifiestamente y en demasía el porcentaje constitucional limitativo del monto de las multas en materia impositiva; por lo que este Tribunal, en virtud de lo anteriormente considerado, debe revocar la resolución que confirma la multa impuesta, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia…”

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

Al invocar este submotivo el recurrente concretamente expresó: “...la afirmación de la Sala sentenciadora de que existe buena voluntad de parte de la entidad contribuyente, es no solamente gratuita, sino contra la documentación que examinó como base para emitir la sentencia... La interpretación errónea… está cometida cuando señala que la multa no debe ser mayor que el impuesto omitido, pero el caso es que no se trata de ningún impuesto omitido, sino de multa por Resistencia a la Fiscalización… señala la Sala, que en este caso la multa no estávinculada a impuesto alguno, es decir que en el mismo párrafo del Considerando tercero (III) romanos la Sala sentenciadora se contradice; dejando sin embargo bien sentado que se trata de una multa confiscatoria y así lo dice claramente: una multa equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos, es una multa confiscatoria. Claramente se observa que se trata de una interpretación errónea de la ley, basada en una visión equivocada del contenido de las multas confiscatorias. CONCLUSIÓN: …al haber resuelto de la manera que lo hizo, incurrió en interpretación errónea de las leyes, al haber interpretado

erróneamente el artículo 93 penúltimo párrafo del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, en virtud que no se trata de un impuesto omitido, sino de una multa por resistencia a la fiscalización, por lo que existe interpretación errónea de la ley, ya que dicho fallo se basa en una visión del contenido de las multas confiscatorias…” CONSIDERANDO I La interpretación errónea de la ley, debe invocarse cuando el tribunal sentenciador, al fundamentar su decisión, selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la intención de ésta, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Tratándose de un motivo de fondo y atendiendo a la naturaleza de este submotivo, el error jurídico debe atribuirse exclusivamente al tribunal sentenciador y lógicamente la norma que se denuncia como infringida tuvo que haber sido aplicada en el fallo. La entidad recurrente invoca interpretación errónea del artículo 93 penúltimo párrafo del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario. Para fundamentar esta alegación, argumentó en esencia que la sala sentenciadora hizo una interpretación errónea del artículo relacionado, que preceptúa: “Resistencia de la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acto o acción que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de tres días hábiles

improrrogables de que el contribuyente haya sido notificado del nombramiento de quien practica la fiscalización… SANCIÓN. Multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente durante el período mensual, trimestral o anual que se revise”. Argumenta también que la interpretación errónea está cometida cuando señala que la multa no debe ser mayor que el impuesto omitido, pero el caso es que no se trata de ningún impuesto omitido, sino de multa por resistencia a la fiscalización. Asimismo, señala que la afirmación de la Sala sentenciadora de que existe buena voluntad de parte de laentidad contribuyente, es no solamente gratuita, sino contra la documentación que examinó como base para emitir la sentencia. En virtud de lo expuesto, se determina que el objeto del presente asunto es establecer el sentido y alcance del artículo 93 penúltimo párrafo del Código Tributario, por lo que la controversia se centra en establecer si hubo resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria por parte del contribuyente. Al examinarse la sentencia impugnada, se advierte que la sala sentenciadora en el considerando número romanos tres señala: “…El hecho de que el contribuyente haya presentado sólo una parte de la documentación que amparaba los registros contables y fiscales del período objeto de fiscalización, no constituyen actos o acciones que obstaculicen o impidan la acción fiscalizadora; sino que, por el contrario, testimonian su buena voluntad de aportar la documentación que, en el momento de ser requerido, se encuentra a su alcance.

Por otra parte, en el acta número diez y siete guión noventa y siete, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, no se hacen constar hechos que tipifiquen las acciones descritas en el artículo 93 del Código Tributario; sino por el contrario, de la lectura de su texto, se advierte que el contribuyente presentó a la administración tributaria la documentación que estaba en su poder, a tal grado que se pudo hacer constar que no cuadraba lo registrado en el libro de compras y las pólizas de ventas o que el contribuyente no tenía al día los libros contables presentados, lo que hubiera sido imposible si el contribuyente hubiera obstaculizado o impedido la acción fiscalizadora de la administración tributaria. Igualmente, de la lectura de la mencionada acta, se advierte, también que el contribuyente no se negó a presentar la documentación requerida y que presentó la que existía en su poder; por lo que en el presente caso no se tipifica la infracción tributaria imputada…” Al comparar la sentencia impugnada y la tesis de razonamiento formulada por la entidad recurrente con la norma citada que se denuncia como infringida, esta Cámara verificó que la Sala sentenciadora no realizó una falsa o equivocada interpretación de las mismas, pues concedió al contenido de las mismas el significado que literal y jurídicamente corresponde, dado que dicho artículo preceptúa como resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, cualquier acto o acción que obstaculice o impida la acción fiscalizadora

de la Administración Tributaria, después de tres días hábiles improrrogables de que el contribuyente haya sido notificado del nombramiento de quien practica la fiscalización; y de conformidad con el supuesto jurídico contenido en esta norma, tal y como lo consideró la sala sentenciadora que en el acta número diecisiete guión noventa y siete, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, no constan hechos que tipifiquen las acciones descritas en el artículo 93 del Código Tributario, entonces vigente, por el contrario, de la lectura de su texto, seadvierte que el contribuyente presentó a la administración tributaria la documentación que estaba en su poder, en la cual pudo constatar que no cuadraba lo registrado en el libro de compras y las pólizas de venta o que el contribuyente no tenía al día los libros contables presentados, lo que hubiera sido imposible si el contribuyente hubiera obstaculizado o impedido la acción fiscalizadora de la administración tributaria . Asimismo, señala el recurrente, que la afirmación de la Sala sentenciadora de que existe buena voluntad de parte de la entidad contribuyente, es no solamente gratuita, sino contra la documentación que examinó como base para emitir la sentencia; al respecto cabe argumentar que el recurrente pretende que se vuelvan a revisar los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual debió hacerlo mediante otro submotivo diferente al invocado, que hubiera permitido a esta Cámara analizar la prueba documental que se aportó al expediente, y por lo

mismo, la Cámara tiene que aceptar como probados los hechos en que se apoya el fallo de la Sala. En otro orden de ideas, si se invoca únicamente interpretación errónea de la ley y se omite plantear en el recurso las causales por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es imposible entrar al análisis de la prueba aportada al proceso y debe examinarse el planteamiento del recurrente, con base en los hechos que la Sala tuvo por probados. Con la anterior base, no debe aceptarse este submotivo, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 77, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de

149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito. II) No hay condena en costas, por las razones consideradas.NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar Lopez Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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