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317-2008 22042009 Apolinario Alejandro Calderas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2008 22042009 Apolinario Alejandro Calderas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

22/04/2009 – PENAL

317-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Apolinario Alejandro Calderas, contra la sentencia de trece de junio de dos mil ocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de homicidio.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma establecido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia impugnada plasma de forma clara y precisa los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial, encontrándose debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, veintidós de abril de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por APOLINARIO ALEJANDRO CALDERAS, único apellido, en contra de la sentencia por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, proferida el trece de junio de dos mil ocho, en el proceso por el delito de Homicidio seguido en su contra. Acusó el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, la defensora del acusado fue la abogada Blanca Aracely Hernández Quel. No intervino querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandando.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I. Por las razones consideradas no ha lugar el cambio de calificación jurídica, promovido por la abogada defensora; II. Condena al acusado APOLINARIO ALEJANDRO CALDERAS, como autor responsable del delito de Homicidio cometido en agravio de la vida del señor FELIX OSWALDO DIAZ GUZMAN. III.

Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusado APOLINARIO ALEJANDRO CALDERAS, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución Penal competente, con abono de la prisión ya padecida; IV. Suspende al acusado del goce de sus derechos políticos por el tiempo que durela condena; V. No se hace declaración alguna sobre responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado acción en tal concepto; VI. Exime del pago de costas procesales al acusado por las razones consideradas; VII. Se deja al acusado en la misma situación en que se encuentra. VIII. Se decreta el comiso a favor del Organismo Judicial del arma de fuego tipo pistola marca CZ calibre nueve milímetros, registro G Cuatro mil novecientos once y tres cargadores o tolvas de arma de fuego conteniendo quince, diez y catorce cartuchos calibre nueve milímetros (…)”

III. FALLO IMPUGNADO

milímetros, registro G Cuatro mil novecientos once y tres cargadores o tolvas de arma de fuego conteniendo quince, diez y catorce cartuchos calibre nueve milímetros (…)”

III. FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer la apelación por el motivo de fondo: “interpretación indebida de la ley, denunciando en ese respecto, el artículo 69 del Código Penal, así como el 29 de dicha normativa. Buscando desarrollar ese submotivo, manifiesta, básicamente, habérsele aumentado la pena por el delito a el (sic) atribuido sin tomar en cuenta ser delincuente primario, no tener antecedentes penales, ni peligroso social y, tampoco haberse comprobado móvil del delito investigado (homicidio); gestionando en ese orden, se falle acogiéndose aquel submotivo invocado, esto es, interpretándose debidamente el precepto denunciado de acuerdo al vicio señalado. (…) (…) Que a partir del motivo de fondo relacionado, confrontándolo con la sentencia apelada, esta Corte estima, ponderar como no acogible el recurso de apelación especial interpuesto por Apolinario Alejandro Calderas, pues, cuando se examina aquel razonamiento del órgano `ad quó (sic) sancionándolo punitivamente, en virtud del homicidio cometido contra Félix Oswaldo Díaz Guzmán, dicho raciocinio se corresponde con las pautas legisladas sustantivamente para tal efectos, empleándose de

referente, aquí el daño causado por aquel `homicidió responsabilidad del procesado Calderas, contra quien resultó víctima, daño visto de su horizonte: extenso e intenso, a saber, ataque al núcleo familiar respectivo y, orfandad de la prole procreada por el primero; hermenéutica o interpretación judicante, sostenible. De donde, el carácter de no acogible del recurso de apelación especial interpuesto, se reafirma destacándose la improsperabilidad de los cuestionamientos provenientes del interponente, debiéndose resolver en ese sentido.”

IV. DEL RECURSO DE CASACION El recurrente interpone casación fundado en el motivo de forma contenido en el numeral 6 del Código Procesal Penal, señalando vulnerado el artículo 11 Bis del instrumento legal citado y el 12 de la Constitución Política de la República.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite y señalado día y hora para la vista, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito, presentando susalegaciones atinentes a su interés.

CONSIDERANDO Por el motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, sostiene el recurrente que la Sala le causa agravio al omitir la motivación de su fallo de segunda instancia, porque al no acoger el recurso de apelación especial sin indicar las razones que tuvo, es porque avala los errores cometidos por el Tribunal a quo, arguye que si la ley establece que los autos y las sentencias deben tener una clara y precisa fundamentación de la decisión y su

ausencia constituye un defecto absoluto de forma y como consecuencia de la falta de fundamentación se viola el derecho de defensa y debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al no cumplir con la disposición 11 Bis del Código Procesal Penal. Al examinar su planteamiento se aprecia que la Sala al resolver el motivo de fondo interpuesto por el recurrente a folio dos anverso y reverso de la sentencia recurrida, plasmó sus argumentos de forma clara y precisa expresando los motivos por los cuales no acogió el motivo de fondo “interpretación indebida de la ley”, en el que se denunciaba vulnerados los artículos 69 y 29 del Código Penal, agravios recogidos en la sentencia impugnada en el folio uno reverso línea catorce a la veinticuatro. De modo que no se aprecia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política, pues se advierte que la sentencia examinada se encuentra debidamente fundamentada. Por lo que el recurso interpuesto por el motivo de forma debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 50, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en

el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, interpuesto por APOLINARIO ALEJANDRO CALDERAS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de junio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase al órgano correspondiente.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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