🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

317-2013 07012014 Glida Mildred Turcios Ponce

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
317-2013 07012014 Glida Mildred Turcios Ponce
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

07/01/2014 – PENAL

317-2013

DOCTRINA

Motivo de forma. Falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de elementos de convicción documentales de cargo. Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión en la resolución de puntos esenciales alegados en el planteamiento del recurso de apelación especial, si se constata que la sala respondió al agravio planteado. En el presente caso, el apelante denunció a la sala la ilogicidad del razonamiento del juez para no otorgarle valor probatorio a prueba documental de cargo importante, y la sala, con criterio lógico - jurídico, determinó que el a quo valoró la prueba de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, reglas integrantes de la sana crítica razonada, y que con claridad y precisión expresó las razones que tomó en consideración para valorar o demeritar la prueba que le sirvió de sustento para emitir su fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, siete de enero de dos mil catorce. I) Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Glida Mildred Turcios Ponce, con el auxilio de la abogada Ana Patricia Ispanel Medinilla, contra la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que por el delito de abusos deshonestos violentos, se instruye contra José Antonio Cámbara Godoy. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Samuel

Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que por el delito de abusos deshonestos violentos, se instruye contra José Antonio Cámbara Godoy. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Samuel Villalta Aguilar; la defensa del acusado la ejerce el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO El domingo cuatro de agosto de dos mil seis, entre las nueve y las diez de la

mañana aproximadamente, en la residencia ubicada en séptima calle tres - doce, zona uno, del municipio y departamento de Jutiapa, la señora (…) después de bañar al menor de edad (…), se encontraba vistiéndolo en un cuarto del referido inmueble, lugar al que entró el acusado. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el uno de junio de dos mil doce, absolvió al acusadodel hecho imputado. El sentenciador arribó a la conclusión que no existe prueba científica, clara, concreta, idónea y pertinente que pruebe el hecho de la acusación, que éste se intentó demostrar con los antecedentes de los problemas familiares suscitados entre el acusado y la madre del menor. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia anteriormente descrita, la querellante adhesiva y actora civil

Glida Mildred Turcios Ponce, planteó recurso de apelación especial por dos motivos de forma. Para los efectos del recurso de casación interesa el relacionado a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios de prueba, en el que denunció la violación de los artículos 11 Bis, 385, 389 numerales 2 y 4 y 394 del Código Procesal Penal.

Agravios: el tribunal sentenciador no indicó el porqué consideró impertinente la prueba de cargo, consistente en documentos incorporados para su lectura, que prueban las modificaciones de conducta del menor víctima en el colegio después del hecho del cual fue objeto, y que además son determinantes, pertinentes y vinculantes porque se refieren a aspectos íntimamente ligados al caso, y permiten arribar junto a la demás prueba, a la conclusión de que existió un delito cometido en contra de la víctima, y por ende, el fallo debió ser de condena.

E) SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL La sala declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Glida Mildred Turcios Ponce. Constató que el tribunal de sentencia estudió, analizó y valoró la prueba de conformidad con la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, que con claridad explicó a cuáles elementos de convicción les otorgó valor y a cuáles no. Consideró que el planteamiento de la apelante resultó ser una apreciación subjetiva que no se relacionó con la falta de fundamentación de la sentencia, porque ésta contiene los motivos de hecho y de dereho en que el a quo basó su decisión y el valor que asignó a la prueba legalmente introducida en el debate.

subjetiva que no se relacionó con la falta de fundamentación de la sentencia, porque ésta contiene los motivos de hecho y de dereho en que el a quo basó su decisión y el valor que asignó a la prueba legalmente introducida en el debate.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, la querellante adhesiva y actora civil interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y denuncia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentaciones: la sala omitió resolver las alegaciones concernientes a la falta de fundamentación del a quo al demeritar la prueba documental de cargo incorporada para su lectura, específicamente los informes de rendimiento de conducta del menor agraviado, de fechas siete y catorce de septiembre de dos milsiete, provenientes del colegio Capouilliez y del Jardín Infantil los Girasoles y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del juicio F guión dos mil seis guión ocho mil quinientos treinta y cuatro, de fecha nueve de enero de dos mil siete, dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar promovidas por la recurrente contra el acusado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló la diligencia para el siete de enero de dos mil catorce a las doce horas, habiendo estado presente la

querellante adhesiva Glida Mildred Turcios Ponce, quien hizo uso de la palabra a través de la abogada Ana Patricia Ispanel Medinilla, la que realizó las argumentaciones y peticiones atinentes al recurso presentado. El querellado José Antonio Cámbara Godoy por medio de su abogado defensor Carlos Alberto Cámbara Santos y el Ministerio Público a través del agente fiscal Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO -IAl cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia emitida por la sala, se establece que, el agravio principal tanto en apelación especial como en casación, es la falta fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo, con respecto a demeritar prueba documental de cargo incorporada al proceso para su lectura, la cual consideró importante para acreditar aspectos íntimamente ligados al hecho sufrido por la víctima. -IICámara Penal encuentra que el tribunal Ad quem examinó el camino lógico seguido por el sentenciador en la valoración probatoria, y de ese análisis concluyó que ésta se realizó de forma lógica, con base en la experiencia y la psicología, siendo estas reglas integrantes de el sistema valorativo de la sana crítica razonada. Por tal razón, estimó que el sentenciador cumplió con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley y necesarios para una adecuada fundamentación. Con relación a la prueba documental de cargo, consideró que el a quo la demeritó por no ser útil para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en el fallo absolutorio. En efecto, el sentenciador no le concedió valor a la prueba documental

consideró que el a quo la demeritó por no ser útil para acreditar los hechos que le sirvieron de sustento en el fallo absolutorio. En efecto, el sentenciador no le concedió valor a la prueba documental consistente en los informes de rendimiento de conducta del menor agraviado, extendidas el siete y catorce de septiembre de dos mil siete por las directoras del Colegio Capouilliez y del Jardín Infantil los Girasoles, así como a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dentro del juicio F uno guión dos mil seis guión ocho milquinientos treinta y cuatro, dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar, al considerar que dichos documentos se referían a circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, y que se relacionaban con los problemas suscitados entre el acusado y la madre del menor, pero que en nada contribuían a esclarecer la verdad del hecho juzgado. Por lo anteriormente analizado carece de sustento jurídico el reclamo de falta de fundamentación en el fallo dictado por la Sala de Apelaciones, pues, se constata que ésta con criterio jurídico correcto verificó la denuncia formulada en apelación especial, y concluyó que el a quo cumplió con sustentar las argumentaciones de hecho y de derecho exigidas por la ley, y necesarias para una adecuada fundamentación. Por tal razón, resulta declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución

fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Glida Mildred Turcios Ponce, con el auxilio de la abogada Ana Patricia Ispanel Medinilla, contra la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado Vocal Primero, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuartade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...