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317-2016 05122016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2016 05122016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

05/12/2016 – PENAL

317-2016

DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando se tienen por acreditados por el tribunal de sentencia los elementos del tipo penal de asesinato, consistentes en: a) la existencia de la vida en las víctimas; b) el hecho de dar muerte a los agraviados; c) que la muerte de los ofendidos sea producto de intención dolosa por parte de los acusados; d) la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal, entre ellas, la alevosía y la premeditación conocida. No procede modificar la pena, cuando el móvil del delito, se apreció como parte de la premeditación conocida en la ejecución del hecho criminal, circunstancia calificante que sirvió para agravar el homicidio simple a cualificado, es decir al asesinato, por lo que no puede ser utilizada para aumentar la pena mínima establecida en el ilícito penal. Así tampoco las circunstancias agravantes de artificio para realizar el delito y el auxilio de gente armada, porque forman parte del hecho acreditado y que fue calificado como asesinato, por lo que no pueden ser utilizadas para agravar la pena mínima establecida en los ilícitos penales de asesinato y tentativa de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio

Público, a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Quetzaltenango el dos de marzo dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra los procesados Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep por los delitos de asesinato y tentativa de asesinato. Intervienen como abogados defensores Celestina Eloiza Menchú Batz y Carlos David García Hernández, y como querellantes adhesivos Micaela Abac Real de Sontay, Cristina Sontay Itzep de Caal, Ricardo Sontay Ajca, Carmen Abac Chanchavac y Juana López Pérez, asesorados por el abogado Francis Arturo Peña Cifuentes.

I. ANTECEDENTES.

A) HECHOS ACREDITADOS. I) Pedro Lucas Abac Pérez, alcalde, e Hilario Michocoj Itzep, secretario, ambos de la Corporación Comunitaria de la aldea Chinimabé del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, el tres de mayo de dos mil once a las siete horas aproximadamente, acompañados de Julio Yoxom López, regidor, Moisés Michocoj Ordóñez, alguacil y Moisés Pérez Ixchop, Presidente del Cocode, autoridades comunitarias de aldea Chinimabé, y un grupo de veinte personas aproximadamente, algunos con rostros cubiertos con pañuelos y gorros pasamontañas, llegaron al caserío Pasacjobín (Pasajcoguin) en el

que un grupo de aproximadamente quinientas personas residentes en la aldea Tunuyac, del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, trabajaban con la finalidad de construir carrileras en la carretera principal que conduce del caserío Pasacjobin o Pasajcoguin, hacia la aldea Tunayac. Los acusados Pedro Lucas Abac Pérez, alcalde, e Hilario Michocoj Itzep, secretario, encabezaban al grupo de personas ya descrito, y se dirigieron al señor Gabriel Sontay Itzep, quien fungía como alcalde comunitario de la aldea Tunayac, del municipio de Momostenango, del departamento de Totonicapán, le dijeron que debían suspender los trabajos que realizaban. El señor Gabriel Sontay Iztep, les dijo que no, que mejor se unieran a ellos para realizar los trabajos de construcción de carrileras.

B. Los acusados, Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep, enojados les dijeron, que si no se retiraban y dejaban lo que estaban haciendo, tendrían consecuencias, porque tenían gente reunida en la Alcaldía comunitaria de Chinimabé, también les exigieron que retiraran la denuncia en contra del señor Moisés Pérez Ixchop, sino se arrepentirían.

C. Posteriormente, los acusados y su grupo de acompañantes, se retiraron. A las diez horas aproximadamente ese mismo día, los acusados regresaron encabezando y dirigiendo un grupo de cuarenta personas, entre ellas algunas con gorras pasamontañas y otras con el rostro descubierto, entre los que iban, hombres, mujeres y niños, portando armas de fuego, palos, ondas y piedras, Juan Pérez Abac colocó un

personas, entre ellas algunas con gorras pasamontañas y otras con el rostro descubierto, entre los que iban, hombres, mujeres y niños, portando armas de fuego, palos, ondas y piedras, Juan Pérez Abac colocó un mortero sobre unos blocks, lo dirigió hacia el grupo de trabajadores que construían las carrileras y lanzó unabomba (voladora), la que pasó encima de dichas personas y estalló; luego los atacantes dispararon con armas de fuego y tiraron piedras.

D. Los trabajadores estaban asustados e indefensos, corrieron para protegerse y salvarse del ataque, causaron la muerte de Alberto Caal López, Santos Sontay López, Jorge Vicente Cogoux y Luis Alberto Velásquez González, como consecuencia de la herida causada por proyectil de arma de fuego, e hirieron a Cirilo Argueta López, la herida de arma de fuego le ocasionó tratamiento por veinte días y suspensión de labores por diez días; a Hermenegildo de León, la herida le ocasionó tratamiento por veinticinco días y suspensión de sus labores por veintiún días; a Ricardo Sontay Ajca, le ocasionó tratamiento por cincuenta días e incapacidad para sus labores por cincuenta días. Los atacantes quemaron dos mezcladores, una pipa de agua, un camión que transportaba material para la construcción. Las acciones fueron realizadas en forma conjunta, estuvieron presentes y participaron en el hecho acusado.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad

y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el tres de agosto de dos mil quince, condenó a Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep en calidad de cómplices, responsables de cuatro homicidios cometidos en muchedumbre, en agravio de la vida de Alberto Caal López, Santos Sontay López, Jorge Vicente Cogoux y Luis Velásquez González e impuso por cada homicidio diez años de prisión, siendo el total cuarenta años de prisión. Condenó también a los mencionados acusados responsables en grado de complicidad por los delitos de tentativa de homicidios cometidos en muchedumbre en agravio de la vida de Cirilo Argueta López, Hermenegildo de León y Ricardo Sontay Ajca, e impuso por cada delito en grado de tentativa cinco años de prisión, lo que hace un total de quince años de prisión. Todas las penas impuestas suman cincuenta y cinco años de prisión inconmutables. Para el efecto, el sentenciador en el apartado denominado existencia del delito, responsabilidad penal de los acusados y la calificación del delito, consideró que las acciones realizadas por el acusado Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep encuadraban en los artículos 123 del Código Penal y 14 del Código Penal, al subsumirse los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales. A. Elemento objetivo. Sujetos activos: Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep. B. sujetos pasivos: Alberto Caal López, Santos Sontay

López, Jorge Vicente Cogoux, Luis Velásquez González, Cirilo Argueta López, Hermenegildo de León y Ricardo Sontay Ajca. C. Bien jurídico protegido lesionado: La vida de Alberto Caal López, Santos Sontay López, Jorge Vicente Cogoux y Luis Velásquez, y la vida en forma tentada de Cirilo Argueta López, Hermenegildo de León y Ricardo Sontay Ajca. D. Elemento material: la conducta de los acusados, contenida en los hechos acreditados, reducida a la perdida de la vida de cuatro personas, y el daño físico ocasionado en el cuerpo de tres personas. E. El resultado, el ocasionar la muerte de cuatro personas, y atentar contra la vida de tres personas. F. El nexo causal, por las acciones de los acusados y el resultado mortal violento y en forma tentada producido a los sujetos pasivos, en congruencia con los elementos objetivos establecidos en los artículos 123 y 14 del Código Penal. Tipo subjetivos: el tipo doloso, porque los acusados estaban conscientes de la prohibición de matar a una persona y agredir a otras con la intención de matarlas, y sin embargo voluntariamente e intencionalmente mataron e intentaron dar muerte a otras. El tribunal se apartó de la calificación de asesinato y asesinato en grado de tentativa, por estimar que no se acreditó la concurrencia de ocho agravantes específicas que califican la acción de matar a una persona como asesinato. No hubo alevosía, porque las víctimas en un número de quinientas trabajaban a campo abierto y podían huir

tal como sucedió con la mayoría de personas que se salvaron, las víctimas estaban desarmadas solamente portaban instrumentos de trabajo, ventaja que no fue buscada para consumar el hecho, sino que tales circunstancias eran propias de la situación; por la ejecución colectiva, los actos de los partícipes constituyen la forma propia de ejecución del crimen, no se puede afirmar que la acción inicial hubiera tenido por objeto quitarles la vida; no hubo premeditación conocida, pues iban a correrlos y sacarlos del lugar, surgiendo los actos lamentables al calor de los acontecimientos realizados por la muchedumbre; no hubo ensañamiento al quitarles la vida, ni agredir a las tres víctimas; por el contrario formaba parte de la ejecución de un acto colectivo, en el que se comprometieron a participar escudándose en la comunidad, no siendo responsabilidad individual de cada uno de los partícipes, sino una expresión colectiva, por lo que se anula el impulso de perversidad brutal; no se ejecutó el acto criminal para preparar, facilitar u ocultar otro delito ni con fines terroristas, fue una triste forma de reaccionar ante un estado débil. Se disparó a matar a las personas que los atacantes encontraron a su paso, las acciones no estaban dirigidas a quitarle la vida a una persona en particular, se disparó a mansalva y en forma indiscriminada. Por tal razón el tribunal califica los hechos cometidos en muchedumbre como homicidio y tentativa de homicidio, en grado de complicidad. Pedro LucasAbac Pérez e Hilario Michicoj Itzep, son responsables conforme el artículo 39 numeral 2 del Código Penal: “si

la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y estos se cometieren después por impulso de la muchedumbre en tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hallan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos”. Se acreditó que los acusados son cómplices por haber participado materialmente en la ejecución de los hechos delictivos, que no comparte la calidad de autores mediatos, porque aunque hay acuerdo de voluntades entre los partícipes, no se puede afirmar la forma en que se concertaron, estando presentes en el lugar ejecutando los hechos delictivos. Tampoco se puede afirmar que los acusados hayan tenido un control total de las voluntades de las personas que participaron en el hecho, y que en consecuencia hayan tenido un dominio funcional del hecho. Para fijar la pena se refirió al artículo 65 del Código Penal, y consideró como el móvil del delito, fue una constante disputa que históricamente han mantenido las comunidades de Chinimabé y Tunayac, pues ambos se adjudican la pertenencia del paraje Pasajcobin o Pasajcoguin para su respectiva jurisdicción territorial, pero por ser una situación compartida para ambas aldeas, no la apreció para determinar la pena, y en virtud que no se acreditaron circunstancias agravantes que modifiquen la pena, impuso a los condenados la pena mínima, de diez años por cada homicidio, que hacen un total de cuarenta años de prisión inconmutables, y

por el delito de homicidio en grado de tentativa cinco años de prisión por cada uno, lo que hace un total de quince años de prisión inconmutables. Las penas impuestas hacen un total de cincuenta y cinco años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el primer sub motivo invocó inobservancia del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 27 numerales 9 y 13 del Código referido. Argumentó que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 65 del Código Penal, al no tomar en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de artificio para realizar el delito y auxilio de gente armada, las que tuvo por acreditadas. Por lo que solicita se aplique dicha norma y se le aumente la pena a cinco años más por las circunstancias del móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de artificio para realizar el delito y auxilio de gente armada. En el segundo sub motivo invocó inobservancia del artículo 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, porque se tuvo por probado que existió la alevosía, ya que los acusados llegaron al lugar a exigir al señor Gabriel Sontay Itzep, que se retiraran del lugar y posteriormente regresaron encabezando y dirigiendo al grupo para consumar los delitos por los que se les acusó (asesinato y asesinato en grado de tentativa), así se tuvo por

probada la premeditación, porque los acusados para la comisión del delito emplearon, medios modos y formas dirigidos a asegurar su ejecución, sin riesgo para que procediera la defensa de los agraviados, al llegar los acusados, acompañados de varias personas, armados con armas de fuego, bombas y piedras, lo que les impidió defenderse. Sin embargo, al tribunal al modificar la calificación jurídica a homicidio y tentativa de homicidio, le causó agravio al Ministerio Público y a los familiares de las víctimas. Solicita que se condene a los acusados como autores del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa y les imponga a cada uno la pena de veinticinco años de prisión por cada delito de asesinato y dieciséis años y ocho meses de prisión por cada delito de tentativa de asesinato. En el tercer sub motivo de fondo invocó errónea aplicación del artículo 123 relacionado con los artículos 14 y 39, todos del Código Penal. Argumenta que al el tribunal al subsumir los hechos acreditados en los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa se equivocó, ya que se tuvo por acreditado que los acusados utilizando alevosía y premeditación cometieron los hechos, también aplicó erróneamente el artículo 39 numeral 2 del Código Penal, debió aplicar el artículo 39 numeral 1 del Código en referencia, al quedar acreditado “..y los sindicados dirigiendo al grupo de personas les dispararon y a tirarles piedras…”, por lo que

les debió condenar en el grado de autores y no de cómplices. Solicitó que se acogiera el recurso. C) DEL FALLO DE LA SALA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala no acogió el recurso planteado por el Ministerio Público, y al resolver el primer sub motivo de fondo, consideró que el móvil al cual hace referencia en su planteamiento es un factor que debe ser probado para poder imponer la pena, el mismo debe ir más allá de una simple circunstancia para modificar la pena. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el recurrente obvio argumentar, en cuanto a las circunstancias agravantes, en el audio de la audiencia de debate, se escuchan las conclusiones del ente acusador, y no mencionó ninguna circunstancia agravante para modificar la pena, incluso solicitó la pena mínima para el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, advirtiendo que lo pretendido fue un error como sujeto procesal al emitir sus conclusiones,en consecuencia no advirtió vulneración al artículo 65 relacionado con el artículo 27 numerales 9 y 13 del Código Penal. Al resolver el segundo sub motivo de fondo, no acogió el planteamiento y consideró que al revisar los hechos que el tribunal estimó acreditados y la calificación legal del delito, el tribunal de sentencia realizó una extensa y clara fundamentación de los motivos por los cuales apreció que los hechos acreditados encuadraban en el delito de homicidio y no en el de asesinato, y en el delito de homicidio en grado de

tentativa y no en el de asesinato en grado de tentativa, porque el tribunal manifestó que no hubo alevosía, ni premeditación conocida, tampoco ensañamiento. En consecuencia el cambio de calificación jurídica se apegó a derecho. En cuanto al tercer sub motivo de fondo, no acogió el recurso y consideró que el apelante planteó el yerro sobre la participación de los acusados, y por ello mencionó el artículo 39 numeral 1 del Código Penal, pero olvidó argumentar sobre el artículo 14 del Código Penal que se refiere a la tentativa de cualquier delito. Por lo que al analizar el apartado de la calificación legal del delito, se aprecia la explicación de la forma de participación de los acusados, en el que se tomó como base el artículo 39 numeral 2 del Código Penal y no el artículo 36 del mismo cuerpo legal, porque el tribunal de sentencia estimó la ejecución del acto como colectivo. En ese sentido consideró que el tribunal de sentencia no cometió error alguno en la aplicación del artículo 39 numeral 2 del Código Penal, pues de la lectura del apartado de la responsabilidad penal de los acusados, se entiende los razonamientos que utilizó el tribunal para concluir la forma de participación, por lo tanto, el tribunal plasmó los juicios de interpretación de la ley que lo llevaron al convencimiento de la ejecución colectiva de la acciones atribuida.

II. RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público plantea recurso de casación por dos motivos de fondo, en cuanto al primero invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal: “Cuando siendo

delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, denuncia errónea tipificación de los hechos delictivos, al haber encuadrado la acción de los acusados en los artículos 123 y 14 del Código Penal que regula el homicidio y la tentativa, ya que debió aplicar los artículos 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, porque se tuvo acreditada la alevosía, cuando los acusados llegaron a exigir al señor Gabriel Sontay Itzep, se retiraran del lugar en donde construían las carrileras, luego se fueron, posteriormente regresaron encabezando y dirigiendo el grupo para privar de la vida a Alberto Caal López, Santos Sontay López, Jorge Vicente Cogoux y Luis Velasquez González e hirieron a Cirilo Argueta López, Hermenegildo de León y Ricardo Sontay Ajca; así también la premeditación conocida, al probarse que los acusados para la comisión del delito emplearon, medios, modos y formas que iban dirigidos a asegurar su ejecución, sin riesgo para que procediera la defensa de los agraviados, pues los acusados llegaron al lugar de los hechos, diez horas después de la primera vez, pero esta segunda acompañados de varias personas con armas de fuego, bombas, hondas y piedras, lo que revela que la idea de la comisión del delito surgió en la mente de los acusados con anterioridad suficiente a su ejecución. Por tal razón arguye que se configuró el verbo rector del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, al privar de la vida a cuatro personas y herir a tres

personas, ya que realizaron acciones idóneas para la comisión de las figuras imputadas advirtiendo relación de causalidad en las mismas, conforme el artículo 10 del Código Penal. Además de lo antes alegado, agrega el Ministerio Público que por haber actuado de manera activa y directa en los delitos incoados, su conducta encuadra en el numeral 1 del artículo 39 del Código Penal, al quedar acreditado que los acusados dirigieron al grupo de personas ejecutaron sus respectivas acciones en forma conjunta, estando presentes, participando en el hecho acusado en el grado de autores, pues ambos encabezan y dirigían al grupo de atacantes, siendo erróneo considerar que su participación fue como cómplices. Solicita se les condene por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, imponiéndoles por cada delito de asesinato a cada uno de los sentenciados, la pena de veinticinco años de prisión, y por cada delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de dieciséis años y ocho meses de prisión, haciendo un total de cincuenta y ocho años y seis meses de prisión inconmutables. En cuanto al segundo motivo invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte

resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 27 numerales 9 y 13 del mismo Código. Argumenta que la Sala al no aplicar el móvil del delito, la extensión del daño causado y las agravantes de artificio para realizar el delito y auxilio de gente armada,aspectos que si fueron acreditados en la plataforma fáctica incurrió en la misma violación que el tribunal de sentencia para fijar la pena de prisión.

III. VISTA PÚBLICA.

Se señaló el quince de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas para la vista pública, el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, y los procesados Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep, evacuaron la audiencia respectiva. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisdiccional que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Para el primer sub motivo de fondo, el ente acusador como casacionista alega que la Sala erró al tipificar los hechos delictivos, al encuadrar la acción en los artículos 123 y 14 del Código Penal, que regula el homicidio y

la tentativa, debió aplicar los artículos 14 y 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, al acreditarse la alevosía y la premeditación, acciones idóneas que configuran para la comisión de asesinato y asesinato en grado de tentativa. También señala que se vulneró el artículo 39 numeral 1 de Código Penal al condenarlos como cómplices y no como autores, aun cuando quedó acreditado que los acusados encabezaban y dirigían al grupo de personas, por lo que su conducta encuadra en el numeral 1 del artículo en mención. Para el segundo sub motivo de fondo el ente acusador como casacionista denuncia vulnerado el artículo 65 del Código Penal relacionado con los numerales 9 y 13 del artículo 27 del Código referido, porque la Sala no aplicó el móvil del delito, la extensión del daño causado y las agravantes de artificio para realizar el delito y el auxilio de gente armada, para aumentar el mínimo de la pena. -IIPara resolver el primer agravio planteado, es necesario referirse al artículo 132 del Código Penal: “Comete asesinato quien matare a una persona: con alevosía, (…) 4. Con premeditación conocida. (…)”. El artículo 39 del instrumento en mención, estipula que el delito de muchedumbre, se comete: “cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre, se aplicaran disposiciones siguientes: 1. Si la reunión tuvo por objeto cometer determinados delitos, responderán como ejecutores todos los que hayan participado

materialmente en su ejecución, así como los que sin haber tenido participación material, asumieren el carácter de directores. 2. Si la reunión no tuvo por objeto cometer delitos y éstos se cometieren después por impulso de la muchedumbre, responderán como cómplices todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución y, como autores, los que revistieren el carácter de instigadores, hallan tenido o no participación material en la ejecución de los hechos delictivos (…).”. Por su parte el Ministerio Público en la apelación especial planteó como segundo sub motivo de fondo inobservancia del artículo 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, por no haber condenado a los incoados al delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, aún cuando se acreditó la alevosía, ya que los acusados llegaron al lugar a exigir al señor Gabriel Sontay Itzep, que se retiraran del lugar y posteriormente regresaron encabezando y dirigiendo al grupo para consumar los delitos imputados (asesinato y asesinato en grado de tentativa), así también se acreditó la premeditación, porque los acusados para la comisión del delito emplearon medios, modos y formas dirigidos a asegurar su ejecución, sin riesgo para que procediera la defensa de los agraviados, al llegar los acusados, acompañados de varias personas, con armas de fuego, bombas y piedras, lo que les impidió defenderse. Sin embargo, el tribunal modificó la calificación jurídica a

homicidio y tentativa de homicidio, causándole agravio al Ministerio Público y a los familiares de las víctimas. Solicitó se condene a los acusados como autores de los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa y se les imponga a cada uno la pena de veinticinco años de prisión por cada delito de asesinato y dieciséis años y ocho meses de prisión por cada delito de tentativa de asesinato. La Sala al resolver el segundo sub motivo de fondo, contenido en la apelación especial, no acogió el planteamiento y consideró que al revisar los hechos que el tribunal estimó acreditados y la calificación legal del delito, el tribunal de sentencia realizó una extensa y clara fundamentación de los motivos por los cuales apreció que los hechos acreditados encuadraban en el delito de homicidio y no en el de asesinato, y en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de asesinato en grado de tentativa, porque el tribunalmanifestó que no hubo alevosía, ni premeditación conocida, tampoco ensañamiento. Por lo que la calificación jurídica se apegó a derecho. En el tercer sub motivo el Ministerio Público denunció en la apelación especial, errónea aplicación del artículo 123 relacionado con los artículos 14 y 39, todos del Código Penal. Argumentó que el tribunal al subsumir los hechos acreditados en los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa se equivocó, ya que se tuvo por acreditado que los acusados utilizaron alevosía y premeditación al cometer los hechos, también aplicó

erróneamente el artículo 39 numeral 2 del Código Penal, en su lugar debió aplicar el artículo 39 numeral 1 del Código en referencia, al quedar acreditado o siguiente: “..y los sindicados dirigiendo al grupo de personas les dispararon y a tirarles piedras…”, por lo que les debió condenar en el grado de autores y no de cómplices. Solicitó que se acogiera el recurso. La Sala al examinar la apelación especial por el tercer sub motivo de fondo, no acogió el motivo para el efecto consideró que el apelante planteó el yerro sobre la participación de los acusados, denunciando vulnerado el artículo 39 numeral 1 del Código Penal, y el artículo 14 del referido Código que se refiere a la tentativa de cualquier delito, pero no argumento al respecto. Por lo que al analizar el apartado de la calificación legal del delito, apreció que la explicación de la forma de participación de los acusados, se tomó como base el artículo 39 numeral 2 del Código Penal y no el artículo 36 del mismo cuerpo legal, porque el tribunal de sentencia estimó la ejecución del acto como colectivo. Concluyendo que el tribunal de sentencia no cometió error en la aplicación del artículo 39 numeral 2 del Código Penal, pues de la lectura del apartado de la responsabilidad penal de los acusados, se entienden los razonamientos que utilizó el tribunal para concluir la forma de participación, por lo tanto, el tribunal plasmó los juicios de interpretación de la ley que lo llevaron al convencimiento de la ejecución colectiva de la acciones atribuidas.

-IIIA la vista de los antecedentes, se aprecia que en efecto, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que los incoados Pedro Lucas Abac Pérez, alcalde, e Hilario Michocoj Itzep, secretario, ambos de la Corporación Comunitaria de la aldea Chinimabé del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, el tres de mayo de dos mil once a las siete horas aproximadamente, acompañados de Julio Yoxom López, regidor, Moisés Michocoj Ordóñez, alguacil y Moisés Pérez Ixchop, Presidente del Cocode, autoridades comunitarias de aldea Chinimabé, y un grupo de veinte personas aproximadamente, algunos con rostros cubiertos con pañuelos y gorros pasamontañas, llegaron al caserío Pasacjobín (Pasajcoguin) en el que un grupo de aproximadamente quinientas personas residentes en la aldea Tunuyac, del municipio de Momostenango, departamento de Totonicapán, trabajaban construyendo carrileras en el camino principal que conduce del caserío Pasacjobin o Pasajcoguin, hacia la aldea Tunayac. Los acusados Pedro Lucas Abac Pérez, alcalde, e Hilario Michocoj Itzep, secretario, encabezaban al grupo de personas descrito, y se dirigieron al señor Gabriel Sontay Itzep, quien fungía como alcalde comunitario de la aldea Tunayac, del municipio de Momostenango, del departamento de Totonicapán, le dijeron que debían suspender los trabajos que realizaban. El señor

Gabriel Sontay Iztep, les dijo que no, que mejor se unieran a ellos para realizar los trabajos de construcción de carrileras. Los acusados, Pedro Lucas Abac Pérez e Hilario Michicoj Itzep, enojados les dijeron, que si no se retiraban y dejaban lo que estaban haciendo, tendrían consecuencias, porque tenían gente reunida en la Alcaldía comunitaria de Chinimabé, también les exigieron que retiraran la denuncia en contra del señor Moisés Pérez Ixchop, sino se arrepentirían. Posteriormente, los acusados y su grupo de acompañantes, se retiraron. A las diez horas aproximadamente ese mismo día, los acusados regresaron encabezando y diri

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