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317-2018 26102018 PAZ DEL MUNICIPIO DE GUASTATOYA DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2018 26102018 PAZ DEL MUNICIPIO DE GUASTATOYA DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

26/10/2018 – DUDA DE COMPETENCIA

317-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUEZ DE PAZ DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE GUASTATOYA, DEPARTAMENTO DE EL PROGRESO, dentro del expediente cero dos mil tres guion dos mil dieciocho guion cero cero cero treinta y cinco (02003-2018-00035).

ANTECEDENTES A) Aura Violeta Monterroso Reyes de López y Quirino Antonio Castillo Morales, plantearon demanda sumaria de interdicto de obra peligrosa, contra la Dirección Departamental de Educación del departamento de El Progreso, con el objeto de que se suspenda la obra en construcción de la escuela de párvulos, porque no tiene los permisos que establecen las leyes educativas y sus respectivos reglamentos, y por considerarla potencialmente peligrosa y dañina a la filosofía del Instituto Nacional Experimental de Educación Básica con Orientación Ocupacional “Guastatoya”. B) La demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Progreso, quien en resolución del doce de febrero del dos mil dieciocho, entre otras cosas, emplazó al demandado para que tomara la actitud que considerara pertinente. C) El siete de marzo de dos mil dieciocho, Adán Estrada Valdéz, en su calidad de Director Departamental de

Educación del departamento de El Progreso, presentó recusación contra el Juez de primera instancia, argumentando que duda de su imparcialidad, la que fue resuelta de la siguiente manera: «… I.- Se rechaza que el infrascrito Juez tenga causal de impedimento o excusa. II.- Se le otorga a las partes veinticuatro horas para que se pronuncien. III.- Remítanse las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de la Ciudad de Guatemala (sic)...». D) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, recibió las actuaciones y en auto del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, resolvió: «… esta Sala determina que si bien es cierto, la celeridad no constituye imparcialidad, y que no quedó probado el posible parentesco entre el Director (…) y el Secretario del Juzgado, también lo es, que es compresible que la parte interesada dude de la imparcialidad de quien juzga, por la forma en que se ha resuelto (…) teniendo presente que el interdicto de obra nueva y peligrosa no es la vía procesal pertinente para dilucidar los atentados que pueda causar la construcción en la filosofía del área ocupacional agropecuaria del centro educativo ni tampoco para verificar el cumplimiento de los requisitos del permiso de construcción. Por las razones antes indicadas es procedente remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente (…) de conformidad con el artículo 98 literal a) de la Ley del Organismo Judicial (…) Siendo que en el presente caso en el departamento de El Progreso únicamente se

encuentra un Juez de Primera Instancia, se designa al Juez de Paz Penal, Civil, Trabajo y Familia de Guastatoya del departamento de El Progreso, quien tiene el título de abogado, para la prosecución y fenecimiento del proceso, debiéndose remitir los antecedentes al Juzgado referido (sic)...». E) El dieciséis de julio del dos mil dieciocho, el Juez de Paz del Ramo Civil del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, planteó duda de competencia, argumentando: «… el Juzgador advierte que: mediante resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho la Honorable Sala (…) designa al suscrito para conocer y resolver el proceso identificado (…) por haber sido recusado el Juez de Primera Instancia (…) el que al tener a la vista surge la duda si este JUZGADO DE PAZ puede conocer o no, ya que se trata de un Juicio Sumario de Interdicto de Obra Nueva y Peligrosa, siendo de valor indeterminado, en relación al cual nuestra legislación Procesal Civil y Mercantil establece que es competente para conocer el Juez de Primera Instancia, y tomando en cuenta que en el año dos mil dieciséis, dentro de la Duda de Competencia número cero un mil dos guión dos mil quince guión cero cero seiscientos veinte (…) de esa cámara (…) Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios, en la cual el Juez de Instancia Civil se excusó ante la Sala y ésta bajo el mismo criterio nombró al suscrito para conocer, habiéndose hecho la consulta ante la

Cámara Civil, resolviendo dicha cámara que debía de conocer el Juez de Instancia del Ramo Civil mas cercano (sic)...». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».Con base en el artículo citado, esta Cámara ha resuelto en repetidas ocasiones que la duda de competencia es una institución del derecho procesal, que puede ser planteada únicamente por los órganos jurisdiccionales, cuando ha surgido una duda o un conflicto acerca de cuál de ellos debe conocer de un asunto determinado. Del estudio de las actuaciones se establece que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, fue recusado, misma que rechazó por considerar no tener causal de impedimento o excusa, situación por la que ordenó remitir las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de esta ciudad, la que en auto del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, resolvió declarar con lugar la recusación planteada y designó al «Juez de Paz Penal, Civil, Trabajo y Familia de Guastatoya, del departamento de El Progreso», para que continúe con el conocimiento del proceso. De lo expuesto anteriormente, se considera importante señalar que en tanto la autoridad superior no haya

revocado la resolución, ésta debe ser acatada por sus inferiores jurisdiccionales, por lo que esta Cámara determina que no concurren los presupuestos previstos en la ley para la procedencia de la duda de competencia formulada, pues para que ésta proceda, se requiere que dos órganos jurisdiccionales manifiesten que no son competentes para conocer de las actuaciones, lo cual no acontece en el presente caso. Por tal razón, se concluye que no existe duda de competencia que deba ser resuelta, pues la competencia ya fue asignada mediante orden judicial superior, la que debe ser acatada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 57, 77, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente al Juzgado de Paz del Ramo Civil del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por el retardo de la administración de justicia. Notifíquese.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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