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317-2020 11022021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2020 11022021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

11/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

317-2020

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando se pretende cuestionar una norma de naturaleza adjetiva. b) No se configura este submotivo, si el tribunal sentenciador, si bien omite aplicar un precepto legal, el mismo no era el idóneo para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia como inaplicada, era la idónea para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuanto el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando a través de este caso de procedencia se cuestionan normas de carácter procesal. c) Incurre en defecto de planteamiento, la casacionista que no realiza una tesis clara y precisa para las normas que estima como infringidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13, 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y 127 del Código

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de

Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de febrero de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia del cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán

Maldonado.

II. Parte contraria: Corporación Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Alejandro Burgaleta García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Corporación Internacional de

I. La Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre el bien inmueble propiedad de la entidad Corporación Internacional de

Inversiones, Sociedad Anónima.

II. El avalúo practicado fue aprobado mediante resolución DCAI guión SVIM guión doscientos venticinco guion dos mil dieciséis (DCAI-SVIM-2252016) la que fue impugnada y posteriormente declarada sin lugar.

III. Contra lo resuelto se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… esta Sala al revisar el expediente administrativo (…) no encuentra evidencia alguna de que Estuardo González González (valuador nombrado para practicar el avaluó en el inmueble de la parte demandante), se presentó al inmueble (…) tal y como lo denunció el demandante, toda vez que en su informe de avaluó (…) se concretó a indicar solo su ubicación e identificaciones fiscal y catastral, como también, de forma generalizada, las características generales del inmueble, como de la construcción del terreno en el mismo (…) lo cual se considera debió cumplirse, en atención al artículo 5 numeral

2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, considerándose vulnerado, por cuanto “…la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado” (…) si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal del inmueble de litis (…) improcedente es el argumento de que el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, ya que escontradicho por la misma parte, al indicar que “sí se practicó un Avaluó Directo (…) lo cual hace suponer que, como en otros casos, por no existir prueba encontrario, se presuma que utilizó el método de tasación colectiva para realizar el avaluó y no cumplió con la normativa indicada (…) cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos (…) pero en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) Por lo que, aun cuando exista el informe (…) en el cual se señaló que la inspección ocular se practicó según se mostró por el señor Federico Salvador Mirón Sandoval, quien firmó la cédula de campo, el Tribunal no le otorga valor probatorio a ese informe pues el mismo se practicó el seis de septiembre de dos mil dieciséis, es decir, luego del avaluó y posteriormente a que

se aprobó el mencionado avalúo, tratando de enderezar la vulneración ocurrida (…) tampoco tiene valor probatorio por cuanto no se establece quién es el señor Federico Salvador Mirón Sandoval (…) no se le otorga valor probatorio al informe DCAI-CGT-SVIM-cero trescientos setenta y uno guion dos mil dieciséis (…) porque el mismo se fechó (…) después de que se rindió el informe del valuador, entonces, aunque contenga la documentación que respalda el avaluó mencionado (…) los mismos no pueden tener valor probatorio y darle soporte de legalidad al avalúo referido, por realizarse luego del avalúo. Si bien es cierto, tal y como lo afirmó la demandada, el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, cierto es que sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse (…) por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (…) improcedente resulta el argumento de que el avaluó tiene valor legal y que se realizó en atención al marco jurídico legal aplicable, al aducirse que se practicó en forma directa, ya que en el avaluó (…) se hace mención de datos comunes y generalizados, no una descripción pormenorizada que justifique el aumento de su valor, lo cual contradice que se practicó en forma directa (…) Por lo que, aun cuando la parte

demandada haya apreciado “las características de ese inmueble” como lo afirmó en la contestación de su demanda, el Tribunal lo estima improcedente (…) el Tribunal también considera que (…) se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia, ambos derechos fundamentales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito (…) b) a la contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador, pues en el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal (…) El derecho de audiencia no se puede satisfacerse luego de que se aprobó el avaluó, pues aunque el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, señala, en tercer lugar, la notificación del avalúo y de la resolución que lo aprobó; para no vulnerar el derecho de defensa en cada etapa del proceso se deben respetar los derechos (…) c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación

Inmobiliaria (…) el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble (…) y a su vez incrementar el monto delimpuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente (…) toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (…) pues aunque la norma mencionada, en el artículo 29 disponga que las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal, según corresponda, es entendible que esa facultad no se le otorga a la Dirección y que la Dirección y Subdirección firmara resoluciones o previdencias en los casos que corresponda, no en todos en los que se le antoje y lo haga en contradicción con la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 29 y 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles b) Aplicación indebida del último párrafo del artículo 13 la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. c) Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, 127 del Código Tributario y 140 del Código Municipal.

CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la casacionista arguyó: «… PRIMERA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL

IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE,

DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA

NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA (…) »… la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto. »… dejando de aplicarla, la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo (…) estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que no se encuentra ese nombramiento. »El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la

»El Tribunal no aplicó alguna norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, sino que se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que existía obligación de notificar una actuación adicional a las que se indican taxativamente en esa norma, específicamente el nombramiento del valuador, mientras que sihubiera aplicado la norma que se denuncia como violada, habría concluido que lo que debía notificarse era únicamente el avalúo y la resolución que lo aprobó, como en efecto lo hizo mi representada, con lo que la obligación legal está cumplida, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda, lo que hubiera llevado a su desestimación. (…) »SEGUNDA TESIS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTICULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «DEBIENDO LAS RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS, ESTAR FIRMADAS POR EL DIRECTOR O SUBDIRECTOR DE LA DEPENDENCIA O EL ALCALDE MUNICIPAL SEGÚN CORRESPONDA» EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA QUE EL AVALÚO DEBE SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL (…) »En sustitución de la norma violada, el Tribunal aplicó el último párrafo del artículo

13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, norma esta última con respecto a la cual se produjo una aplicación indebida (…) »La norma respecto a la que se denuncia la violación de ley por inaplicación de conformidad con lo expuesto en la presente tesis indica que las resoluciones, entre otras, deben estar firmadas por una de tres personas: a) El Director de la dependencia; b) el Subdirector de la dependencia; o c) El Alcalde Municipal. Según lo dispuesto en esta norma, cualquiera de esas tres firmas sería igualmente válida. »… la Honorable Corte de Constitucionalidad, en su sentencia (…) dictada dentro del expediente número un mil setecientos diecisiete guion dos mil dos, indicó, haciendo referencia al procedimiento de impugnación establecido en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que “(…) dicha normativa es aplicable para lo resuelto en materia del Impuesto Único Sobre Bienes Inmuebles, no obstante que la resolución que se impugne sea dictada por el departamento catastral de alguna de las municipalidades del país (…) Con ello reconoció (…) la competencia para dictar resoluciones de aprobación de avalúos por parte de “el departamento catastral” de las municipalidades, lo que desvirtúa la tesis sostenida en la sentencia que impugno (…) en el sentido de que la resolución de aprobación del avalúo debió haber sido dictada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. »En el caso concreto, la resolución número DCAI guion SVIM guion un mil setenta guion dos mil dieciséis, que aprobó el avalúo (…) fue suscrita por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenía en aquel momento la categoría de

guion dos mil dieciséis, que aprobó el avalúo (…) fue suscrita por el Licenciado Roberto René Alonzo del Cid, quien tenía en aquel momento la categoría de Subdirector de Valuación Inmobiliaria (…) dentro de la estructura de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Por tal razón (…) se cumplió con el citado artículo (…) en el sentido de que la resolución que aprobó el avalúo fue suscrita por un Subdirector de la dependencia (…) y el tribunal sentenciador no tomó en cuenta que de conformidad con la norma que se denuncia violada por inaplicación, tal firma es válida (…) »… Esta norma establece que las resoluciones deben ser firmadas por una de tres personas, dentro de las que se encuentra el Subdirector de la dependencia. La norma era aplicable al caso concreto, porque la resolución que aprobó el avalúo es una resolución relacionada con el Impuesto Único Sobre Inmuebles. Si el Tribunal hubiera aplicado esa norma, habría llegado a la conclusión que la autoridad que aprobó el avalúo era competente para esos efectos (…)»El artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en su último párrafo establece que “El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el

Consejo Municipal” (…) esta norma no era aplicable al caso concreto, porque se refiere a una delegación de funciones que haga el Director General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles específicamente para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, mientras que en el caso concreto lo que existió fue un traslado de funciones (no delegación) que hizo el Ministerio de Finanzas Publicas mediante su Acuerdo Ministerial número 6-95 (…) para todo lo referente a la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no solo para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo. (…) »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, yerro en el que incurrió al aplicar una norma inaplicable en sustitución de la que se denuncia como violada por inaplicación, mientras que si hubiera aplicado esta última, habría concluido que una resolución que aprueba el avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal; y que tal obligación sí fue cumplida (sic)…». Alegaciones La Corporación Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, argumentó: «… PRIMERA TESIS: (…) mi representada expone que lo expuesto en relación a la influencia que se manifiesta que tuvo el fallo, se puede concluir que la sentencia

no fue emitida tomando en consideración únicamente en base a lo establecido en el artículo 30) literal a) de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles, ya que como quedo establecido en la sentencia impugnada, la misma se fundamentó en varias ilegalidades en que se incurrió en el proceso administrativo que se ventiló para el efecto. »SEGUNDA TESIS: (…) Se indica además que la influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Unico Sobre Inmuebles el tribunal (…) llegó a considerar que el avalúo debió ser aprobado por el Concejo Municipal, y al haber aplicado ésta última habría concluido que una resolución que aprueba el avalúo debe estar firmada por el Director de la dependencia, el subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal; y que tal obligación si fue cumplida, al estar firmada la resolución por un subdirector de la dependencia, de tal manera que no hubiera invocado este argumento como sustento para declarar con lugar la demanda (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado (…) al haber fallado la Sala Sentenciadora conforme a derecho en base al artículo 13 segundo párrafo de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles (…) se aprecia

que ésta aplica la norma adecuada al caso en concreto por lo que no existe Violación de la Ley (…) se puede evidenciar que es inaplicable al caso en concreto en virtud que se practicó el avaluó para cambiar el valor del bien inmueble por lo que de conformidad con la Ley (…) el avaluó practicado debió dehaber sido aprobado por el Consejo Municipal, y no por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria (…) »VIOLACION DE LA LEY POR INAPLICACION DEL ARTICULO 30 LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »… la Honorable Sala (…) aplico la norma atinente al caso en concreto, ya que indicó que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 127 del Código Tributario (…) por lo que consideramos al tenor del artículo citado, que para que no se violentara el debido proceso, la Municipalidad de Guatemala debió de haber notificado el nombramiento del valuador y el dictamen o avaluó, en ese sentido la Honorable Sala (…) no incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito que emitió al darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado (…) en consecuencia no existe el yerro denunciado de Violación de la Ley (sic)…». I.2 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: “EL ARTÍCULO

13, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE

INMUEBLES ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE UN AVALÚO EN EL CASO DE LA MUNICPALIDAD DE GUATEMALA (…) »… se produjo la aplicación indebida. Como contrapartida a esta aplicación indebida, se produjo la violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “debiendo las resoluciones y providencias, estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda (…) »… producto de cuya aplicación concluye que el avalúo debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal y fue aprobado por una autoridad distinta (…) »El artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no era aplicable al caso concreto porque los supuestos de hecho previstos en la norma no coincidían con el caso concreto. Y tampoco era aplicable, por existir una norma respecto a cuyos supuestos de hecho sí se producía la coincidencia con el caso concreto, que es el artículo 29 de la misma ley (…) »… es preciso hacer notar en principio que, con relación al Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe delegación alguna de funciones del Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas a la Municipalidad de Guatemala, sino un traslado de funciones, que es distinto; y que además fue hecho por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante su Acuerdo

Ministerial número 6-95, no por el citado Director (…) »La distinción es muy clara: la norma del artículo 2 implica un traslado de las funciones de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de tal manera que el Ministerio de Finanzas Públicas deja de tenerlas y por ende las municipalidades a las que se les haga tal traslado pasan a tener una competencia originaria; mientras que de conformidad con la norma del artículo 13 se haría una delegación de una facultad específica, pero la administración del impuesto continuaría estando a cargo del Ministerio de Finanzas Públicas y por ende las municipalidades en este caso tendrían únicamente una competencia delegada. »… el caso que operó en cuanto a la Municipalidad de Guatemala fue el primero, es decir, se le hizo un traslado de funciones, por lo que no existió delegaciónalguna. (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) consiste en que si no hubiera hecho esa aplicación indebida, hubiera advertido que no existe norma jurídica alguna de conformidad con la cual resultara obligatoria la aprobación por parte del Concejo Municipal, de un avalúo practicado por la Municipalidad de Guatemala, aplicando consecuentemente el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) que era la norma aplicable al caso (…) Excluida la aplicación de la norma inaplicable y aplicada correctamente la norma que sí era aplicable, habría considerado la Honorable Sala (…) que no existía obligación de que el avalúo fuera aprobado por el Honorable Concejo

Municipal de la Municipalidad de Guatemala y consiguientemente no habría declarado con lugar la demanda por este argumento, lo que habría llevado a su desestimación (sic)…». Alegaciones La Corporación Internacional de Inversiones, Sociedad Anónima, respecto a este submotivo invocado se pronunció en el mismo sentido que los anteriores. La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció con relación al presente submotivo. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual de juzgador que se produce, entre otros casos, cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al asunto sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al momento de resolver utiliza un precepto jurídico, diseñado por el legislador para otro supuesto fáctico, la infracción debe ser determinante de tal manera, que pueda variar el resultado del fallo. Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Por lo que se procederán a analizar en forma conjunta. Con respecto a la tesis referente a que la interponente cuestiona la inaplicación

del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y la aplicación indebida del artículo 13, último párrafo, de ese mismo cuerpo normativo, para el efecto señala que la aprobación del avalúo puede ser firmada por el Subdirector de la dependencia, como aconteció en el caso de mérito cumpliendo con el artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y no obligatoriamente por el Concejo Municipal como erróneamente lo consideró el Tribunal sentenciador. Sobre el particular se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que a criterio de la postulante, era el idóneo para resolver la controversia, el cual en su parte conducente establece: «… La entidad administradora en todo tipo de resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones que emita, debe indicar los fundamentos legales en que basa sus actuaciones; debiendo las resoluciones y providencias,estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal según corresponda…». De la lectura de la disposición transcrita, se evidencia que la misma regula dos aspectos: el primero de ellos la obligatoriedad de fundamentar legalmente las actuaciones que realice (resoluciones, providencias, citaciones y notificaciones); el segundo, contempla otro requisito que debe ser observado en aquellas como lo es, la firma de la autoridad correspondiente, pudiendo ser el director o subdirector de la dependencia o el alcalde municipal. Sobre éste particular cabe hacer mención, que para comprender el contenido de

esa disposición, se aprecia que la administración del impuesto relacionado se encuentra a cargo de dos entes, como norma general le compete al Ministerio de Finanzas Públicas, y por otra parte, cuando se ha trasladado dicha atribución, es competencia de las municipalidades del país. En el primer supuesto, el ente encargado de conformidad con la Ley, es la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, a través de su director o bien de los subdirectores; y en el segundo supuesto se faculta al alcalde municipal. De lo anterior, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición que a su criterio era aplicable no contempla los supuestos de hecho en los que puede subsumirse los hechos acreditados, pues incurre en confusión al realizar un análisis aislado de la norma que se analiza, lo que lleva a concluir que cuando se hace referencia a la facultad que poseen los directores y sub directores, éstos son también de las municipalidades, cuando en realidad la disposición se refiere, en estos casos, a la administración pública. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Impuesto relacionado contempla, en su parte conducente «… El Director General podrá delegar funciones en los Subdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesario para la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal…». Al efectuar la lectura de ese precepto normativo se determina que por mandato

legal, cuando el impuesto es administrado por la municipalidad y se pretende variar el valor de un bien inmueble (independientemente de la clase de avalúo que se realice), esa modificación debe ser aprobada por el Concejo Municipal, lo que es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, por lo que no existe la aplicación indebida del precepto jurídico denunciado, al ser pertinente para resolver los hechos sometidos a consideración. Ahora bien, en el presente caso, la entidad casacionista también considera que la Sala incurre en violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, ya que no tomó en consideración que esta norma establece que actuaciones deben notificarse al contribuyente, una vez que el avalúo ha sido aprobado, no existiendo obligación legal de notificarle alguna otra actuación d

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