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317-2024 23052024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
317-2024 23052024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

23/05/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

317-2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente trece mil cuarenta guion dos mil veinticuatro guion cero cero doscientos sesenta y cuatro (13040-2024-00264).

ANTECEDENTES

A. El catorce de marzo de dos mil veinticuatro, Bremelin Gisela Vásquez Guevara interpuso ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, proceso de ejecución en contra de Alvin Rolando López López por el incumplimiento del pago de pensión alimenticia a razón de quinientos quetzales (Q.500.00) mensuales, dicho centro asignó el proceso referido al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango.

B. El Juzgado referido en resolución del dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, resolvió: «… En el presente caso, y de la lectura del contenido del escrito inicial presentado se establece que la ejecutante (…) solicita se requiera de pago (…) por la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 27,350.00) que dice le adeuda a favor de su referida hija, en

concepto de pensiones alimenticias atrasadas, a razón de QUINIENTOS QUETZALES MENSUALES (…) por lo cual debe tomarse en cuenta que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de Primera Instancia, ello de conformidad con el Acuerdo Número 522023 de la Corte Suprema de Justicia (…) »… Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas (…) Se INHIBE de conocer el proceso de Ejecución en la Vía de Apremio promovido (…) Manda a que la demandante ocurra ante el juez competente y una vez se encuentre firme la presente resolución, remítanse inmediatamente de oficio y por economía procesal las presentes actuaciones al Juez de Paz del municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango, que se encuentre de turno, para la prosecución del juicio respectivo (sic)…».

C. Recibido el proceso por el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, emitió resolución el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, en la que manifestó: «… el suscrito Juez, considera que, en el presente caso este Juzgado de Paz es incompetente para conocer del presente juicio, ya que, por un lado, el Órgano Jurisdiccional con competencia privativa de familia en esta ciudad de Huehuetenango es

precisamente el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, de acuerdo con la Ley de Tribunales de Familia (…) este Juzgador considera que, el espíritu de la Ley (…) es que, la jurisdicción del ramo de familia se administre por Jueces especializados, (asociados del equipo multidisciplinariocorrespondiente integrado de Psicólogos, Trabajadores Sociales y Niñeras) (…) Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, la parte actora en el presente juicio acudió directamente a la jurisdicción privativa de familia de esta ciudad a solicitar la satisfacción de sus pretensiones (…) Lo anterior, independientemente del monto de la cuantía del asunto que se pretenda discutir. Por lo tanto (…) »… al resolver: declara: I) Plantear duda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia, a efecto se pueda determinar qué Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del presente caso (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea

la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Esta Cámara establece que, para resolver la presente duda de competencia, se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual», en ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual que corresponde a quinientos quetzales (Q.500.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de seis mil quetzales (Q.6,000.00) anuales, y es esta la cuantía que determinará qué juez deberá conocer. Asimismo se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 1, el cual regula: «… En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales…», también el artículo 2 de la misma norma preceptúa: «…

Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios donde la Corte Suprema de Justicia los haya establecido mediante Acuerdo con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía...», de las normas precitadas se establece que los juzgados de paz de toda la República que en su acuerdo de creación se les de competencia específica de familia, podrán conocer cuando la cuantía no supere la establecida en ley, por lo que en el presente caso de conformidad con el Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, tiene competencia específica en materia de familia, asimismo el monto reclamado no supera la ínfima cuantía establecida, por lo que se concluye que es el competente para conocer del presente proceso, y así deberá resolverse.Esta Cámara considera importante mencionar que de conformidad con el artículo 168 de la Ley del Organismo Judicial, que establece: «Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaran en la sustanciación de los asuntos judiciales …», por lo que de no contar esta judicatura con equipo multidisciplinario correspondiente para la tramitación del juicio, puede solicitar la colaboración a través del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, para las diligencias que se estimen necesarias. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 10, 13, 16, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento. Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucre Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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