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318-2011 28082012 Inmobiliaria Los Alpes Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
318-2011 28082012 Inmobiliaria Los Alpes Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

28/08/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

318-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA LOS ALPES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil once. DOCTRINA Quebrantamiento sustancial del procedimiento Cuando se impugna dentro de un proceso contencioso administrativo una resolución de la máxima autoridad de la municipalidad, indistintamente puede enderezarse contra el Consejo Municipal o la Municipalidad de Guatemala, sin que ello constituya deficiencia en el señalamiento de la autoridad impugnada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 158 del Código

Municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Inmobiliaria Los Alpes, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal, Carlos Alfredo De La Cruz

Jiménez.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Erick José Homero Arango

Ávalos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre

Inmuebles, efectuó requerimiento de pago de la liquidación del impuesto referido, ante lo cual Inmobiliaria Los Alpes, Sociedad Anónima se opuso alegando la prescripción del período comprendido del primer trimestre de 1997 al tercer trimestre de 2003.

II. La autoridad administrativa dictó resolución en la que declaró con lugar la oposición y actualizó la matrícula fiscal del inmueble objeto de controversia; en consecuencia, la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual, oportunamente, fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.IV. La Sala al resolver las excepciones previas planteadas por la Procuraduría General de la Nación, declaró sin lugar la de falta de capacidad legal y con lugar la de falta de personalidad y, como consecuencia, se rechazó la demanda contenciosa administrativa planteada.

V. Contra la resolución relacionada, la entidad Inmobiliaria Los Alpes, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto. Para el efecto, consideró: «… Que en el presente caso, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto, se llevó a cabo un examen detenido de la resolución dictada por este Tribunal el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), habiéndose establecido que el número romano II) de la parte resolutiva de la misma, señala que la excepción de falta de personalidad, interpuesta por la

Procuraduría General de la Nación, fue declarada CON LUGAR, y como consecuencia se rechazó la demanda planteada por la entidad INMOBILIARIA LOS ALPES, SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud que la misma fue presentada en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, órgano que carece de personalidad jurídica para ser demandado. Al respecto, es oportuno considerar que esta Sala, en su momento, hizo la advertencia correspondiente a la parte actora para que señalara en forma precisa cuál era la autoridad que estaba demandando, con el fin (sic) determinar precisamente lo relativo a la personalidad jurídica, es decir, ser persona en derecho, la cual es requisito indispensable para que las partes sean consideradas como sujetos de la relación procesal; dicha advertencia no fue atendida apropiadamente por el recurrente. Por otro lado, el Tribunal estima que la declaratoria con lugar de la mencionada excepción de falta de personalidad, tiene fundamento en los siguientes aspectos: a) En primer lugar, que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 253, establece que el municipio es una institución autónoma, cuyo gobierno lo ejerce un concejo integrado por el Alcalde, los Síndicos y los Concejales, según el artículo 254 de la misma carta fundamental. b). En segundo lugar, se basa en disposiciones legales ordinarias que están contenidas en el Código Municipal, el cual regula: en el artículo 2. lo relacionado con la naturaleza del municipio, ente que está organizado para realizar el bien común de todos sus

habitantes; en el artículo 7, que el municipio, como institución autónoma de derecho público, tiene personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y que su representación la ejercen los órganos determinados en dicho Código; el artículo 9. se refiere a que el Concejo Municipal, es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales; en el artículo 52., preceptúa que el Alcalde representa a la Municipalidad y al Municipio, y se agrega que es el personero legal de la misma, yque desempeña la función de jefe del órgano ejecutivo del gobierno municipal, aspecto que se refuerza cuando, en el artículo 53 ese código se refiere a sus atribuciones, entre las cuales está cumplir las disposiciones del Concejo Municipal, entre las que destaca lo expuesto en el inciso b), con respecto a representar a la municipalidad y al municipio. Y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, la que en su artículo 22, cuyo epígrafe es Personalidad, determina quienes son las partes en el proceso contencioso administrativo, y entre ellas menciona a la institución descentralizada de la administración, que en el presente caso resultar (sic) ser, indiscutiblemente, la Municipalidad de Guatemala. Y en el Código Tributario, que en el segundo párrafo del artículo 161, preceptúa textualmente que “El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, doctrinariamente se sostiene que las personas morales

y jurídicas, como el municipio, ejercitan todos los derechos que sean indispensables para la realización del objeto de la institución, obrando y obligándose por medio de los órganos que los representan por disposición de la ley. En congruencia con lo argumentado anteriormente, este Tribunal ratifica el criterio de que la institución que debe ser demandada es la Municipalidad de Guatemala, extremo que está suficientemente claro en la parte considerativa de la resolución que se impugna, la cual fue dictada el doce (12) de abril de dos mil once (2011), lo que dio lugar a que la excepción de falta de personalidad fuere declarada con lugar, porque equivocadamente se demandó al Concejo Municipal. Tales razones permiten a esta Sala desestimar el recurso de reposición interpuesto.»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Por negarse el Tribunal a conocer, teniendo obligación de hacerlo. Estimó como infringido el artículo 158 del Código Municipal.

II. Motivo de fondo Submotivo Violación de ley.

CONSIDERANDO I Quebrantamiento sustancial del procedimiento Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… A continuación, desarrollamos los motivos (sic) por los cuales se estima que la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se NEGÓ A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO, con lo cual se infringió lo establecido por el artículo 158 del Código Municipal:»En el presente caso, es imperativo determinar si el Concejo Municipal de la

Municipalidad de Guatemala tiene o no personalidad para ser demandado y comparecer dentro del proceso Contencioso Administrativo, lo que analizamos a continuación. »Como los Honorables Magistrados lo saben, el CONCEJO MUNICIPAL es un órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 9 del Código Municipal, es el ÓRGANO COLEGIADO superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales, órgano al cual corresponde el gobierno municipal, siendo el responsable de ejercer la autonomía del municipio; y de esa suerte, en los asuntos de su competencia, es el ÓRGANO SUPERIOR cuyas resoluciones ponen fin al proceso administrativo. »Ciertamente nuestras leyes le confieren la personalidad jurídica al MUNICIPIO o MUNICIPALIDAD y la representación legal del mismo al ALCALDE, sin embargo, quien tiene la dirección suprema y el gobierno del MUNICIPIO o MUNICIPALIDAD, es el Concejo Municipal. »Por su parte, el artículo 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que el gobierno municipal será ejercido por un CONCEJO, y el artículo 158 del Código Municipal, determina que contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el Concejo Municipal, procederá el proceso contencioso administrativo. »De lo expuesto anteriormente, se desprende que la Municipalidad y el Concejo Municipal, aunque teórica y prácticamente son dos autoridades distintas, para intervenir en el proceso contencioso administrativo, el Concejo Municipal no puede comparecer sin la Municipalidad, de tal suerte que una tiene la personería

y la otra es la AUTORIDAD QUE HA DECIDIDO EL ASUNTO Y CUYA RESOLUCIÓN ES LA IMPUGNABLE, de conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Código Municipal. »Tomando en cuenta lo expuesto, se determina que cuando es demandado el CONCEJO MUNICIPAL, indefectiblemente queda vinculada la MUNICIPALIDAD, por lo que cuando se impugna en lo contencioso administrativo una resolución de la máxima autoridad del municipio, indistintamente puede enderezarse contra la MUNICIPALIDAD (entidad autónoma) o contra el CONCEJO MUNICIPAL (órgano administrativo), sin que ello constituya deficiencia alguna en el señalamiento de la autoridad impugnada. »Efectivamente, si tomamos en cuenta que el numeral romano cuatro del artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículo que establece los requisitos de la demanda contencioso administrativa) determina que debe indicarse con precisión el ÓRGANO ADMINISTRATIVO A QUIEN SE DEMANDA, Y NO LA ENTIDAD AUTÓNOMA a la cual pertenece –como lo sostiene la Sala recurrida en el Auto objeto del presente Recurso-, evidente resulta que lademanda debe enderezarse en contra del ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO LA RESOLUCIÓN QUE SE CONTROVIERTE, y siendo que se entiende por ÓRGANO ADMINISTRATIVO aquella unidad funcional abstracta, perteneciente a una Administración Pública que está capacitada para llevar a cabo funciones con efectos jurídicos frente a terceros, y cuya actuación tiene

carácter preceptivo; y que de conformidad con el artículo 9 del Código Municipal, el Concejo Municipal es UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO, por cuando es el ÓRGANO colegiado superior de deliberación y decisión de los asuntos municipales; evidente resulta que EL CONCEJO MUNICIPAL es un ÓRGANO ADMINISTRATIVO (…). »En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión que (…) SE INCURRIÓ EN QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, PUES LA CONSECUENCIA FUE QUE EL TRIBUNAL SE NEGARA A CONOCER DEL ASUNTO, TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO, configurándose de esta manera el sub-motivo o sub-caso invocado por mi representada…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala argumentó que no era el Concejo Municipal a quien debía demandarse, sino a su representada, por lo que indicó que la excepción previa de falta de personalidad debía ser declarada con lugar, tal y como lo declaró la Sala. Agregó que la entidad casacionista no expuso de manera clara y razonada por qué la resolución controvertida viola el procedimiento establecido en la ley, pues a su consideración, la misma se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicitó que el recurso de casación fuera declarado sin lugar. Análisis En el presente caso, la entidad recurrente invoca el submotivo de forma denominado: «… por NEGARSE EL TRIBUNAL A CONOCER, TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO», fundamentándose en el artículo 622, numeral 1

del Código Procesal Civil y Mercantil. Argumentó que estima infringido el artículo 158 del Código Municipal, pues considera que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala sí era susceptible de ser sujeto pasivo dentro del proceso contencioso administrativo que subyace al presente recurso, toda vez que fue el órgano administrativo que decidió el asunto al declarar sin lugar el recurso de revocatoria que oportunamente interpuso. Al respecto, es importante considerar que de conformidad con el artículo 52 del Código Municipal, se ha establecido que el alcalde es quien representa a la municipalidad y al municipio, siendo éste el personero legal de los mismos; sin embargo, el Concejo Municipal es un órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales, que de acuerdo con los artículos 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 del Código Municipal,ejerce el gobierno municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio, y en los asuntos de su competencia, es el órgano superior cuyas resoluciones ponen fin al procedimiento administrativo. Por su parte, el artículo 158 del citado cuerpo normativo establece que contra las resoluciones del recurso de revocatoria dictadas por el Concejo Municipal, procederá el proceso contencioso administrativo. De lo expuesto anteriormente, se establece que la Municipalidad de Guatemala y el Concejo Municipal, aunque teórica y prácticamente son dos autoridades distintas, ya que una tiene la representación legal y la otra es la autoridad que ha decidido el asunto, a través de la resolución que es impugnable, a su vez, la misma persona (el alcalde) es la que dirige y representa a ambas. Tomando en cuenta lo antes expuesto, es indiscutible que cuando se pretende entablar una demanda contra la máxima autoridad del municipio, indistintamente

misma persona (el alcalde) es la que dirige y representa a ambas. Tomando en cuenta lo antes expuesto, es indiscutible que cuando se pretende entablar una demanda contra la máxima autoridad del municipio, indistintamente puede enderezarse contra el Concejo Municipal o la Municipalidad de Guatemala, pues es evidente que ambas autoridades están vinculadas, ya que una es la que dicta la resolución que se impugna y la Municipalidad por medio del alcalde tiene la representación legal; por lo que, no constituye deficiencia en el señalamiento de la autoridad impugnada al dirigirse en contra del Concejo. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión que el haberse declarado sin lugar el recurso de reposición y mantener con validez la resolución que declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad, se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, siendo la consecuencia, negarse a conocer teniendo la obligación de hacerlo, configurándose el submotivo invocado por la casacionista, pues dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, es procedente acoger la tesis de la recurrente y casar el auto impugnado, el cual debe dejarse sin efecto ni valor legal alguno, y con fundamento en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben remitirse los autos al Tribunal de origen para que resuelva conforme a derecho. En cuanto a los argumentos de la Municipalidad de Guatemala con respecto a que la entidad que debe ser demandada es la «MUNICPALIDAD DE GUATEMALA Y NO EL CONCEJO MUNICIPAL» y que la recurrente no expone

de manera clara y razonada el porqué la resolución impugnada viola el procedimiento establecido en la ley; la Cámara estima que el planteamiento de la recurrente es suficiente para demostrar el yerro en el que incurrió la Sala sentenciadora al mantener con validez la resolución que declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad, provocando como consecuencia el quebrantamiento sustancial del procedimiento en la forma antes indicada. Por la forma en que se resuelve el presente asunto, es innecesario entrar a conocer el motivo de fondo planteado por la entidad casacionista. CONSIDERANDO IINo se condena en costas al Tribunal sentenciador, por considerarse que el mismo actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 622, 626, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma.

II. CASA el auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de mayo de dos mil once, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicho auto y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y su antecedente a la Sala referida, para que se dicte nueva resolución con arreglo a la ley.

III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

lo resuelto, se remita el proceso y su antecedente a la Sala referida, para que se dicte nueva resolución con arreglo a la ley.

III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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