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318-2013 24102013 Jose Alfredo Serech Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
318-2013 24102013 Jose Alfredo Serech Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/10/2013 – PENAL

318-2013

PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ ALFREDO SERECH MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el seis de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por el delito de asesinato. DOCTRINA Carece de sustento jurídico el alegato del casacionista, relativo al erróneo encuadramiento de los hechos acreditados en el delito de asesinato, por ausencia de relación causal, si de los hechos acreditados se desprende que, el sindicado, estando presente en la escena del crimen, es el único que portaba arma blanca y la pericia forense estableció como causa de muerte heridas penetrantes por arma blanca en tórax y hemotórax izquierdo secundario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ ALFREDO SERECH MORALES, con el auxilio del abogado Carlos Alfredo Surqué Chinchilla, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el seis de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el recurrente, por el delito de asesinato.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: la muerte de una persona de sexo masculino por causa de heridas penetrantes por arma blanca en tórax y hemotórax izquierdo secundario. Que el sindicado José Alfredo Serech Morales se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora que menciona la acusación.

causa de heridas penetrantes por arma blanca en tórax y hemotórax izquierdo secundario. Que el sindicado José Alfredo Serech Morales se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora que menciona la acusación.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, condenó al sindicado José Alfredo Serech Morales por el delito de asesinato, y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y al pago de veinticinco mil quetzales por resarcimiento de daños. Consideró que, la imputación hecha por parte del ente acusador con relación al delito de asesinato de la víctima Filiberto José María Serech Alvarado, fue probada y demostrada a través de los medios de prueba, el grado de participación del procesado como autor, así como la reprochabilidad de su actuar.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada únicamente interesa señalar que, por motivo de fondo denunció: a) errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque no se individualizó la conducta, actuar o acción que pueda dar la relación de causalidad idónea para condenarlo. b) Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, porque no se acreditó acción o conducta ilícita del procesado que dé como

consecuencia la muerte de una persona de sexo masculino por heridas producidas con arma blanca, menos aún que haya habido concertación previa con otras personas para la ejecución del delito. No puede tipificarse como asesinato el hecho que estuvo presente. Solicitó se le absuelva.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia del seis de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró: Errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal: se estableció la relación de causalidad tal y como se ha evidenciado con los distintos medios de prueba, que los hechos sucedieron el día quince de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las veintiuna treinta horas, cuando se encontraban bebiendo licor en el interior de la tienda localizada en la residencia de la señora Agustina Alvarado García, ubicada en la aldea Caquixajay, municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango. Errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal: en los hechos que se tienen por acreditados, concurren los presupuestos contenidos en el artículo 132 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, porque concurrieron las circunstancias de alevosía, premeditación conocida y ensañamiento (como lo indicó el tribunal de sentencia en el apartado denominado DE LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO), encuadrando la acción realizada por el procesado en el ilícito penal de asesinato, cometido contra de la

vida de Filiberto José María Serech Alvarado, al haberse establecido que el Ministerio Público, sí logró destruir la inocencia del procesado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado JOSÉ ALFREDO SERECH MORALES, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para el primero, denuncia vulnerados los artículos 1, 10 y 132 del Código Penal, porque en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, sin serlos, porque no se estableció la relación de causalidad, no se acreditó alguna acción del acusado, menos que pueda encuadrarse en el delito de asesinato, creando con ello una figura delictiva por analogía. Se acreditó la muerte de una persona de sexo masculino, pero no quién es el fallecido, ni quién le dio muerte.

Para el segundo, denuncia violados los artículos 125 y 132 del Código Penal.Expuso que, se incurrió en error de derecho al confirmar como delictuosos hechos que por sí solos no constituyen delito, al haber tipificado los hechos como asesinato, cuando la propia acusación y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no pueden individualizar quién ocasionó las heridas penetrantes que causaron la muerte de la víctima y no individualizaron cuál es la acción del acusado. En todo caso por el principio de legalidad debe tipificarse como homicidio en riña tumultuaria.

III. DEL DIA DE LA VISTA

El veinticuatro de octubre de dos mil trece, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO En el primer reclamo, se objeta la calificación jurídica del hecho del juicio, porque no se acreditó alguna acción del acusado. Cuando se denuncia vulneración del principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. La determinación de la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo, así como su grado de participación en el mismo, no se logran únicamente a través de la existencia de prueba directa, sino que, en ausencia de ésta, el juzgador puede, tomando como base la libertad probatoria que rige al proceso penal y en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica razonada, valerse de prueba indiciaria para sustentar un fallo condenatorio y la calidad de

autor o cómplice del procesado, debiendo en dichos casos observar -con mayor celo-, la presunción de inocencia, el derecho de contraprueba y la obligación de fundamentación, para no incurrir en un fallo arbitrario. La prueba indiciaria, según el autor Luis María Desimoni, consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efecto de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Karl Mittermaier, indica que por medio de la prueba indiciaria, lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquéllos que tienen un significado inmediato para la causa.La prueba indiciaria, es la herramienta con la que cuenta el juzgador, para que, haciendo uso de la libertad probatoria y la sana crítica razonada que rigen al proceso penal guatemalteco, utilice una serie de hechos probados, los cuales no realizan los supuestos del delito objeto del juicio, pero que luego de una inferencia lógica realizado sobre los mismos, permiten acceder al esclarecimiento del hecho sometido a juicio y la participación del procesado en el mismo. En el presente caso, los hechos acreditados refieren, la muerte de una persona de sexo masculino por causa de heridas penetrantes por arma blanca en tórax y hemotórax izquierdo secundario, y que el procesado José Alfredo Serech Morales, se encontraba en el lugar de los hechos el día y hora que menciona la

acusación, con un arma blanca y los acompañantes con palos. Al descender a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y teniendo presente que la sentencia constituye una unidad, de tal manera que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados, Cámara Penal establece que, el tribunal a quo le otorgó valor probatorio a los peritajes médicos porque establecieron que la víctima Filiberto José María Serech Alvarado presentó como causa de la muerte heridas penetrantes por arma blanca en tórax y hemotórax izquierdo secundario, lo cual es congruente con las declaraciones de los testigos presenciales Julián Salvador Tzen Jiatz y Francisco Sen Cojti, que fueron valoradas positivamente. El primero, porque es coincidente con los demás testigos de cargo que informaron al tribunal el tiempo, modo y forma como se llevó a cabo el ataque donde perdió la vida la víctima; y el segundo, señaló al acusado José Alfredo Serech Morales como una de las personas que los atacaron, y que llevaba un cuchillo en la mano derecha (los otros tenían palos), en el que resultó muerto Filiberto José María Serech Alvarado; adicionado con la prueba documental y la evidencia material. En estos testimonios se basó el tribunal para ubicar la presencia del procesado en el lugar y día de los hechos, en las circunstancias ya referidas. Ciertamente, de manera aislada, los hechos acreditados no prueban directamente la autoría de este asesinato por parte del grupo referido, sin embargo, en su

conexión lógica la única explicación razonable para el tribunal sentenciante, y que la Sala de Apelaciones confirmó, es que el sindicado es el responsable de la muerte de Filiberto José María Serech Alvarado y que fue ejecutada en grupo y con premeditación, calificación que el tribunal extrajo correctamente de los hechos probados, porque quedó acreditado que una persona llegó a sacarlo de la tienda donde estaban libando licor, con el pretexto de ir a beberlo a otro lugar, mientras otras personas salieron de la milpa vecina en las condiciones ya descritas para agredirlo. Establecido este extremo, el sindicado tiene que ser considerado como autor del hecho, pues, él es el único que portaba un cuchillo en el preciso momento en que se le dio muerte a la víctima, por lo mismo, escorrecta la calificación del hecho como asesinato, de conformidad con el numeral 1 del artículo 36 del Código Penal. En el segundo reclamo, el tema litigioso estriba en determinar si, con los hechos acreditados, la conducta del sindicado, es constitutiva de riña tumultuaria y no de asesinato, por el que se le condenó. El homicidio en riña tumultuaria establecido en el artículo 125 del Código Penal, se refiere a la riña de varios que acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves. Los elementos de este delito son: 1) la existencia de dos o más personas como

sujetos activos y pasivos que actúan simultáneamente. En consecuencia, este elemento determina, que la riña debe darse mediante ataques recíprocos entre varios individuos, que durante la realización de los actos, tienen la categoría de activos y pasivos, de tal manera que cuando la riña es únicamente entre dos, no existe este tipo de acriminación penal. 2) que en la riña los sujetos se acometan entre sí, en forma confusa y tumultuaria. Este es un elemento fundamental del delito de homicidio en riña, constituye dolo indirecto, que genera la responsabilidad criminal para todos los participantes, la riña en este sentido debe caracterizarse por una confusión total entre los contendientes, y además por un acometimiento recíproco, que produce acciones simultáneas de defensa y ataque entre los sujetos en pugna, debiendo ser de tal naturaleza la confusión, que sea imposible identificarse; lo cual significa que cuando los contendientes estén identificados por bandos, o mediante símbolos distintivos, esta figura desaparece. Asimismo esta figura no se perfecciona cuando todos los atacantes no sostienen una lucha entre sí, sino que la dirigen en contra de una o varias personas en particular. 3) que no se pueda establecer quién o quiénes de los contendientes causaron las lesiones graves, que produjeron la muerte a la víctimas, ya que si se estableciere, sobre ellos recaería la responsabilidad criminal. De esos elementos que se extraen del artículo 125 citado, se desprende que el hecho del juicio es

ajeno a esos supuestos legales, ya que, no se acreditó acometimientos recíprocos ni confusión entre los participantes en cuanto a quién se dirigían sus ataques. Por ello, es una figura atenuada de homicidio porque no hay en realidad la intención directa de causar ni lesiones ni la muerte de alguien en particular, y en este caso, quedó acreditado, sin duda, que sacaron a la víctima de la tienda en que bebía licor con intención de asesinarlo, y si bien es cierto participaron varios en el hecho, ello en absoluto no permite la pretensión de calificarlo como homicidio en riña tumultuaria. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado JOSÉ ALFREDO SERECH MORALES, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el seis de marzo de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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