318-2016 01082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 318-2016 01082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
01/08/2016 – PENAL
318-2016
DOCTRINA Motivo de Forma: La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En el caso concreto el recurso de casación es procedente, en virtud que el ad quem no consignó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dictó, ni resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del apelante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya, contra la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso seguido en contra del procesado Daniel Fernando Rodrigo Figueroa por el delito de extorsión. Interviene en el proceso el acusado relacionado, quien actúa con el auxilio profesional de su abogado defensor Leonel Sánchez Abad.
I. Antecedentes A) Hecho intimado: Que Daniel Fernando Rodrigo Figueroa fue aprehendido el uno de abril de dos mil trece, siendo las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, por agentes de la Policía Nacional Civil en Párramos, Chimaltenango, en el negocio de nombre “Changarrito" del señor Daniel Oduver Pereira Rodas, a quien el procesado para procurar un lucro injusto, defraudándolo y a cambio de no eliminarlo físicamente o que cerrara dicho negocio, le había exigido que le entregara la cantidad de cinco mil quetzales, por lo que el señor Pereira Rodas presentó la denuncia ante la Policía Nacional Civil y fueron designados agentes de la división especializada en investigación criminal para preparar el operativo correspondiente, habiendo sorprendido al acusado unos instantes después de haber recibido del señor Pereira Rodas una bolsa de nylon que contenía en su interior un paquete que simulaba la cantidad de cinco mil quetzales exigidos, el cual tenía en un extremo dos billetes de la denominación de veinte quetzales y dos billetes de la denominación de diez quetzales, por lo que fue aprehendido y consignado ante un juez competente.
B) De los hechos acreditados. El Tribunal no tuvo por acreditado el hecho intimado al acusado. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, dictó sentencia absolutoria el dieciséis de abril de dos mil quince y declaró: Que absuelve al acusado Daniel Fernando Rodrigo Figueroa del delito de extorsión.
Estimó que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 261 del Código Penal, al no contar con prueba idónea, y especialmente con la declaración testimonial del agraviado Daniel Oduver Pereira Rodas, quien desmiente lo afirmado por los agentes investigadores en relación a la forma de detención del acusado, por lo que al no contar con elementos probatorios característicos del hecho imputado, estimó que no se puede atribuir la culpabilidad y consecuente responsabilidad al incoado, y ante la falta de prueba contundente e idónea para llegar a la verdad histórica del hecho sometido a juicio, no se puede atribuir una conducta punible tomando en cuenta el principio procesal que la duda favorece al reo, ya que en el presente caso con el caudal probatorio que se presentó en las audiencia del debate, el mismo ha generado duda razonable. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2º del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar el tribunal las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, precepto legal que está estrechamente relacionada con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del mismo cuerpo normativo.Expuso esencialmente que las conclusiones obviamente erradas a las que arribó el juez del Tribunal de juicio
no se derivaron de la prueba producida en el juicio oral, por cuanto que del análisis tanto individual como en su conjunto de los medios probatorios, es evidente la existencia del hecho sometido a juicio (extorsión de la víctima) como la participación y consecuente responsabilidad penal del procesado, por lo que se colige que el documento sentencial no se sustenta en la psicología y la experiencia para extraer las inferencia deducidas del material probatorio diligenciado en el debate, pues de lo contrario habría arribado a la conclusión de que la tesis acusatoria fue suficientemente probada, y por consiguiente, era innecesario requerir rigorismo de exactitud o perfección de los hechos que sustentan la acusación y especialmente en las deposiciones de los testigos (víctima y elementos del orden público). Indicó que la sola afirmación de que la declaración de la víctima es contradictoria y desmiente lo manifestado por los agentes de la Policía Nacional Civil, no constituye razón suficiente para descartar el valor esencial que le corresponde, pues el hecho de que no haya sido preciso en indicar si vio o no a la persona que capturaron, de ningún modo aparta al sindicado del hecho criminal endilgado y no implica eximente de responsabilidad penal, antes bien lo que revela el dicho de la víctima es la configuración del delito por el que fue sometido al juicio el procesado. Con relación a los agentes de la Policía Nacional Civil, si bien ofrece una breve explicación de su duda, cierto es que refiere un error de tipo involuntario al no establecer con exactitud si el paquete iba con bolsa de nylon color negro, que en nada impide que la plataforma fáctica de la
acusación formulada, ni en los hechos suficientemente probados consistentes en la extorsión cometida por el enjuiciado, por lo tanto, considera que es fácil advertir que el razonamiento descrito no se deriva de lo producido en el debate celebrado y carece de razón suficiente, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica razonada. Expuso que no existe ni una sola prueba de las diligencias en el debate que sustraiga al acusado del hecho delictivo endilgado en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que la exclusión de la prueba material, testimonial y documental de valor decisivo hace nulo el fallo, porque el juez del Tribunal no empleó el sistema de valoración de la prueba que impone la ley adjetiva penal, toda vez que la correcta observancia de la sana crítica razonada no permite desentrañar falencias minúsculas, tanto en las declaraciones testimoniales como el color de la bolsa en el cual iba el paquete, como las ofrecidas en su momento procesal oportuno, pero que fue descrita correctamente en el memorial acusatorio y como tal fue aportada, por lo cual en nada afecta la demostración de la verdad que se acreditó en el debate. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal del departamento de Sacatepéquez, dictó sentencia el siete de marzo de dos mil dieciséis y resolvió, en lo concerniente, declarar “sin lugar” (sic) el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma.
Manifestó que: “En el presente caso la Sala al realizar el análisis del agravio invocado por el Apelante y
contrario con la sentencia de mérito establece que no le asiste la razón al interponente del recurso en relación a que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada al dictar la sentencia de mérito, toda vez que de la lectura de la sentencia este tribunal de alzada considera que el juez de primer grado si cumplió con realizar esos razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar el valor otorgado a da elemento de prueba incorporado al debate, tal como lo plasmó en el apartado de la sentencia denominado “De los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver” al indicar que con el caudal probatorio no fue suficiente para quebrantar el estado de inocencia del cual se encuentra investido constitucionalmente el acusado DANIEL FERNANDO RODRIGO FIGUERO,(sic) criterio que comparte esta Sala en el sentido que, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a las reglas de la sana crítica razonada, en consecuencia no hay inobservancia por parte del juzgador de los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 2) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal motivo por el cual no se acoge por este único submotivo de forma invocado por el apelante, confirmándose la sentencia impugnada.” (Sic)
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo
11 Bis del Código Penal. Argumenta que la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas
fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 11 Bis del Código Penal. Argumenta que la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas utilizadas para arribar a las conclusiones expuestas y fundamentalmente para declarar que no acoge la apelación especial planteada por el ente fiscal, porque únicamente indicó en su argumento que la sentenciadictada por el Tribunal de primer grado se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y de ninguna manera aportó sus propios razonamientos, ni las explicaciones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar la decisión asumida, en particular lo relativo a los fundamentos jurídicos, a pesar de que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal exige que los órganos jurisdiccionales en sus fallos deben aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho, por consiguiente considera que el fallo impugnado de ningún modo puede ser considerado legítimo, pues no reúne todos los requisitos de validez, en el caso concreto, una clara y precisa fundamentación de la decisión. Agrega que la simple indicación que realiza el juez de primer grado de que sí cumplió con realizar esos razonamientos no reemplazará en ningún momento la fundamentación, pues toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal. Indica que el requisito formal de validez que fue incumplido es la falta de fundamentación, requisito sine qua non de toda resolución judicial y la manera en que fue inobservado, consiste en que la Sala recurrida no
formuló ningún razonamiento claro y preciso, adoptando su motivación de hecho y de derecho, sino únicamente se limitó a indicar que el tribunal de primer grado sí cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada al indicar el valor otorgado a cada elemento de prueba incorporada al debate, aportando únicamente consideraciones de carácter general que no revela la convicción de los Magistrados y por lo mismo estima, resulta imposible conocer la ruta intelectual de carácter jurídico utilizada para arribar a la decisión de no acoger la apelación especial interpuesta.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el quince de julio de dos mil dieciséis a las diez horas. El Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya, y el procesado Daniel Fernando Rodrigo Figueroa con el auxilio profesional de su abogado defensor Leonel Sánchez Abad, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y
precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público expone esencialmente que la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas utilizadas para arribar a las conclusiones expuestas y fundamentalmente para declarar que no acoge la apelación especial planteada por el ente fiscal, porque únicamente indicó en su argumento que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada y de ninguna manera aportó sus propios razonamientos, ni las explicaciones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar la decisión asumida, en particular lo relativo a los fundamentos jurídicos, a pesar de que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal exige que los órganos jurisdiccionales en sus fallos deben aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho, por consiguiente considera que el fallo impugnado de ningún modo puede ser considerado legítimo, pues no reúne todos los requisitos de validez, en el caso concreto, una clara y precisa fundamentación de la decisión. Agrega que la simple indicación que realiza el juez de primer grado de que sí cumplió con realizar esos razonamientos no reemplazará en ningún momento la fundamentación, pues toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de acción penal. Por su parte, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de Sacatepéquez,
manifestó lo siguiente: “En el presente caso la Sala al realizar el análisis del agravio invocado por el Apelante y contrario con la sentencia de mérito establece que no le asiste la razón al interponente del recurso en relación a que el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, aplicó correctamente las reglas de la Sana Crítica Razonada al dictar la sentencia de mérito, toda vez que de la lectura de la sentencia este tribunal de alzada consideraque el juez de primer grado si cumplió con realizar esos razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar el valor otorgado a da elemento de prueba incorporado al debate, tal como lo plasmó en el apartado de la sentencia denominado “De los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver” al indicar que con el caudal probatorio no fue suficiente para quebrantar el estado de inocencia del cual se encuentra investido constitucionalmente el acusado DANIEL FERNANDO RODRIGO FIGUERO,(sic) criterio que comparte esta Sala en el sentido que, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a las reglas de la sana crítica razonada, en consecuencia no hay inobservancia por parte del juzgador de los artículos 389 numeral 4) 394 numeral 2) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal motivo por el cual no se acoge por este único submotivo de forma invocado por el apelante, confirmándose la sentencia impugnada.” (Sic)
III De lo anterior, resulta oportuno manifestar que, Cámara Penal reiteradamente ha advertido que como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho del impugnante a obtener una clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal. En ese sentido, al analizarse los extremos denunciados, los mismos permiten a esta Cámara establecer, que si bien es cierto, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de Sacatepéquez se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, esta se puede controlar si las conclusiones obtenidas de ella responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem debe indicar con argumentos propios si el Tribunal sentenciador cumplió o no con la observancia de las reglas de las sana crítica razonada en la conclusión del juicio correspondiente. De esa forma, en la sentencia impugnada la Sala para explicar las razones por las cuales decidió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto conforme a lo requerido por el casacionista, expuso esencialmente que el a quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada al dictar la sentencia de mérito, toda vez que de la lectura de la sentencia este tribunal de alzada considera que el juez de primer grado si cumplió con realizar esos razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar el valor otorgado a da elemento de prueba incorporado al debate Como se observa en el caso de mérito, el ad quem en lo concerniente se centra en mencionar de manera general que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a las reglas de la sana
crítica razonada, no obstante, que el ente acusador había denunciado expresamente que el ad quem violentaba el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que puede establecerse que la Sala de Apelaciones Jurisdiccional, únicamente hace una relación en forma generalizada de los requerimientos que le hizo el Ministerio Público, lo cual no reemplaza de ninguna forma la fundamentación, con lo que se viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal de esa Institución. En efecto, este Tribunal de Casación constata la ausencia de una fundamentación propia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de Sacatepéquez, que dé una respuesta clara, precisa y motivada a lo pretendido en forma concreta por el Ministerio Público, debido a que el recurrente había manifestado concretamente que las conclusiones a las que arribó el juez del Tribunal de juicio no se derivaron de la prueba producida en el juicio oral, y que la sentencia del a quo no se sustentaba en la psicología y la experiencia para extraer las inferencia deducidas del material probatorio diligenciado en el debate, a lo cual la Sala relacionada no dio una respuesta concreta que satisficiera lo requerido por el apelante de manera fundamentada. Además, la Sala no indica cómo el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada a los siguientes medios de prueba: a) declaración de la víctima. En lo concerniente el Ministerio Público expresó que la sola afirmación de que la declaración de la víctima es contradictoria no constituye razón suficiente para descartar el valor esencial que le corresponde, pues el hecho de que no haya sido preciso en indicar si vio o no a la
persona que capturaron, de ningún modo aparta al sindicado del hecho criminal endilgado y no implica eximente de responsabilidad penal, antes bien lo que revela el dicho de la víctima es la configuración del delito por el que fue sometido a juicio el procesado y b) declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil, al respecto, manifestó el recurrente que si bien la relación a los agentes de la Policía Nacional Civil, ofrece una breve explicación de la duda del a quo, cierto es que refiere un error de tipo involuntario al no establecer con exactitud si el paquete iba con bolsa de nylon color negro, que en nada impide que la plataforma fáctica de la acusación formulada, ni en los hechos suficientemente probados consistentes en la extorsión cometida por el enjuiciado, por lo tanto, considera que es fácil advertir que el razonamiento descritono se deriva de lo producido en el debate celebrado y carece de razón suficiente, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica razonada. Sin embargo el ad quem, no dio una respuesta precisa a lo pretendido por el Ministerio Público, en la que se cumpliera con fundamentar conforme a derecho el motivo de forma planteado y expresara su propia motivación, examinando si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez observó las reglas de la sana crítica razonada con relación a cada uno de los medios de prueba relacionados por el casacionista. Lo anterior, como lo ha sostenido Cámara Penal, violenta los derechos de defensa en juicio y el debido proceso, pues los mismos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que
contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados (sentencias de fecha veinte de julio de dos mil diez; diecinueve de noviembre de dos mil diez y catorce de noviembre de dos mil once; procesos seiscientos noventa y cuatro – dos mil nueve; quinientos noventa y nueve – dos mil ocho y cincuenta y ocho – dos mil diez, respectivamente, emitidas por esta Cámara Penal). Debe recordarse que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, señalado como infringido, se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Es por ello que en el caso concreto, al no producirse una debida fundamentación de la sentencia por los motivos expuestos, el recurso de casación interpuesto deviene procedente, debiéndose emitir las declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya contra la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal departamento de Sacatepéquez. II) ANULA la sentencia recurrida y ordena el REENVÍO de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con fundamentar conforme a derecho el motivo de forma planteado, expresando su propia motivación, y examine si el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez observó las reglas de la sana crítica razonada con relación a cada uno de los medios de prueba relacionados por el casacionista, y los otros aspectos como se ha expuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.