318-2017 20062017 Primera Instancia de Familia de Santiago Atitlan Solola
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 318-2017 20062017 Primera Instancia de Familia de Santiago Atitlan Solola
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
20/06/2017 – DUDA DE COMPETENCIA
318-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Familia del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, dentro de las diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento promovidas por Luis Pedro Díaz Türk y Heleen Jhovana Procopio Donis. ANTECEDENTES A) Los señores Luis Pedro Díaz Türk y Heleen Jhovana Procopio Donis, con el objeto de disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, diligencias voluntarias de divorcio por mutuo consentimiento. Al respecto, los interesados, en el escrito inicial manifestaron que: «… Desde hace aproximadamente cinco años constituimos nuestro domicilio conyugal en la (…) Colonia Sacramento uno Zona dos del municipio de Palín y departamento de Escuinta, lo cual se acredita con la Factura (…) extendida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, S.A. a nombre de MARIA ANA PALACIOS SANTOS (…) puesto que no contamos con los medios económicos suficientes que nos permitan por el momento adquirir un bien inmueble propio (sic)…». B) El referido órgano jurisdiccional, mediante resolución de tres de marzo de dos mil diecisiete, se inhibió de conocer el asunto al considerar «… que con la certificación de Matrimonio (…) así como
las certificaciones de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio (…) se puede establecer que (…) no tuvieron constituido su domicilio conyugal, en el Departamento de Escuintla, ya que no acreditaron donde constituyeron su domicilio conyugal, toda vez que el recibo de luz eléctrica con el que pretenden acreditarlo, no se encuentra a nombre de los presentados (sic)…». Por lo anterior, la titular de la referida judicatura ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Familia del municipio y departamento de Sololá, para que conociera del proceso de mérito. C) El Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, en resolución de treinta y uno de marzo del año en curso, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, argumentando: «… los interesados (…) dirigieron su petición directamente al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Escuintla, porque según lo manifestado por los cónyuges, en el escrito inicial, desde hace aproximadamente cinco años, constituyeron su domicilio conyugal en la (…) Colonia Sacramento uno, Zona dos del municipio de Palín, departamento de Escuintla y lo acreditan con la factura (…) extendida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de MARIA ANA PALACIOS SANTOS, de esa cuenta puede establecerse que los cónyuges expresamente declaran que ese es su domicilio conyugal (…) aplicando tácitamente el pacto de sumisión regulado en el artículo 2 del Código Procesal Civil y
Mercantil, aunado a ello, es aplicable también el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” regulado en el artículo 5° del mismo cuerpo legal (…) por lo que es evidente que la intencionalidad de los solicitantes fue someterse a la jurisdicción de un juez distinto del competente por razón de territorio, lo cual es permitido por las leyes (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Al respecto, importante resulta acotar que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un determinado asunto, la cual se determina por razón de la materia, cuantía, grado y territorio. Sin embargo, si entre dos o más jueces surgieren conflictos por considerarse competentes o incompetentes para juzgar un determinado caso, será la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Cámaras, quien deberá determinar el órgano jurisdiccional que deba conocer.En el presente caso, la duda surgió en virtud que ninguno de los jueces que han tenido conocimiento del proceso, considera ser competente para tramitarlo y resolverlo. Para poder determinar el juez que debe conocer del presente asunto, debe considerarse que el Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 24 señala que: «… Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código…». En cuanto al divorcio por mutuo consentimiento, el artículo 426 del referido cuerpo
jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código…». En cuanto al divorcio por mutuo consentimiento, el artículo 426 del referido cuerpo normativo determina que el mismo podrá pedirse: «… ante el juez del domicilio conyugal…». Debe entenderse que el domicilio, como lo establece el Código Civil, se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él. En el presente caso se puede inferir de los documentos aportados al proceso, que el domicilio conyugal estuvo constituido en el municipio de San Lucas Tolimán, departamento de Sololá, toda vez que ese fue el lugar donde los solicitantes contrajeron nupcias, según certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos procreados. Sin embargo, también se advierte que los mismos actualmente tienen su domicilio en el municipio de Palín, departamento de Escuintla, como lo indican en el memorial presentado. En ese sentido, se debe considerar lo que el Código Procesal Civil y Mercantil regula en cuanto al pacto de sumisión, respecto a que: «… Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado…», y finalmente, el artículo 4 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que la competencia del juez se prorroga: «… 2° por sometimiento expreso de las partes…». Esta Cámara al hacer el análisis respectivo de las actuaciones, determina que el escrito inicial de las diligencias voluntarias manifiesta un sometimiento expreso de las partes al Juez de Primera Instancia de
Familia del departamento de Escuintla, mismo que además es competente por razón de la materia y jerarquía, razones por las cuales en el presente caso, se prorroga la competencia en razón del territorio y por lo tanto, dicho juez debe conocer del asunto conforme a lo anteriormente expuesto, circunstancia que se hará constar en la parte resolutiva del presente auto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 4, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 12, 15, 18, 25 y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 62, 74, 79 inciso d), 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al referido órgano jurisdiccional, para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Para su conocimiento, remítase copia simple de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.