319-2002 02062003 Marco Horacio Antulio Mejia Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2002 02062003 Marco Horacio Antulio Mejia Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
02/06/2003 - PENAL
RECURSO DE CASACION 319-2002.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO HORACIO ANTULIO MEJIA GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha quince de noviembre de dos mil dos.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando:
a. La sentencia de segunda instancia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con ello su requisito interno. b. El fallo del Tribunal ad quem se divide en cuatro momentos de tratamiento: la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y la parte dispositiva; reuniendo así, los requisitos externos de todo fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 11 Bis, 389 inciso 4 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 440 inciso 6 del mismo cuerpo legal citado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado MARCO HORACIO ANTULIO MEJIA GARCIA, con el auxilio de la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el quince de noviembre de dos mil dos, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Encubrimiento Propio y Uso de Documentos Falsificados. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente,
cuyos datos de identificación personal constan en autos, son: como defensor, la abogada Sandra Elizabeth Aguilar González de Falco; como representante del Ministerio Público, la abogada Celeste Díaz; como querellante adhesivo y actor civil, el señor Salvador de Jesús Monroy Ramírez; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: La acusación formulada por el Ministerio Público se admitió por los hechos descritos en auto de apertura del juicio de fecha uno de abril de dos mil dos, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA QUE PRODUCE AGRAVIO: El procesado Marco Horacio Antulio Mejía García interpurso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil dos, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso consideró: a) Para el motivo de forma:Que no se podía realizar ningún análisis comparativo puesto que el apelante faltó a la técnica procesal inherente al mismo, ya que según lo establece el artículo 419 inciso 2o. del Código Procesal Penal, el motivo de forma lo podía invocar por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento o bien por cualquiera de los subcasos contenidos en el artículo 420
del cuerpo legal citado, sin embargo, el recurrente lo hizo “por el submotivo del artículo 11 bis del Código Procesal Penal”, cuando en todo caso dicha norma podría ser denunciada como norma infringida y desarrollar el recurso en torno a tal imperfección del fallo, pero no utilizarla como submotivo, como lo hizo el interponente; b) Para el motivo de fondo: No puede aceptarse la tesis de que se inobservó el artículo 50 del Código Penal, porque la pena a que fue condenado el interponente es de seis años de prisión y en consecuencia, según lo establece la citada norma, tal pena no goza del beneficio de la conmuta. En lo tocante a la errónea aplicación del artículo 69 del cuerpo legal citado, el apelante no expuso tesis alguna para convencer al Tribunal de segundo grado, sobre tal violación a la norma señalada y de acuerdo al contenido de ésta, la doctrina es uniforme en que para la aplicación de las penas, cuando se trate del denominado concurso real de delitos, es la acumulación material y jurídica de las penas impuestas, con la limitación de que las mismas no exceden del triple de la mayor duración y en el presente caso, fue evidente que se da el concurso real de delitos, toda vez que al sindicado MARCO HORACIO ANTULIO MEJIA GARCIA a quien se le declaró autor responsable de dos delitos y en su comisión no concurren, según los hechos expuestos en el fallo de primer grado, ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 70 del Código Penal, como para penalizar solo uno de ellos.
RECURSO DE CASACION: El procesado Marco Horacio Antulio Mejía García, recurrió en casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. El recurrente señaló como normas infringidas, los artículos: 11 Bis y 389 inciso 4 del Código Procesal Penal. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
ALEGACIONES: El día de la vista estuvieron presentes: el abogado Noe Moya García, fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público; el querellante adhesivo y actor civil, señor Salvador de Jesús Monroy Martínez, acompañado de su abogado director Francisco Flores Sandoval. Los tres comparecientes hicieron uso de la palabra, pronunciándose en lo concerniente a su interés. El recurrente Marco Horacio Antulio Mejía García sustituyó su participación por alegato escrito.
CONSIDERANDO: - IEl recurrente invoca dentro de la casación, el caso de procedencia de forma previsto en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal que regula “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y cita como normas infringidas los artículos 11 Bis y 389 inciso 4 del Código Procesal Penal. Argumenta el impugnante que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones violó los artículos, en virtud que dicha Sala lo que debió establecer era si la sentencia de primer grado se dictó inobservando las normas denunciadas comoconculcadas, condenándolo por los delitos de Encubrimiento Propio y Uso de
Documentos Falsificados, sin que el tribunal de sentencia efectuara motivación alguna que permitiera deducir los razonamientos empleados por dicho tribunal en la aplicación de las reglas de la fundamentación. Por tal razón, sin existir los razonamientos básicos en cuanto a los argumentos para confirmar la sentencia recurrida, concluyó en sentenciarlo por los delitos antes descritos. Indica el recurrente que eso demuestra que no existió elemento alguno que le permitiese concluir en ese sentido, ni mucho menos que haya aplicado las reglas de la Sana Crítica Razonada, pues a este respecto, demuestra el fundamento para indicar el agravio que produce la sentencia de primer grado, siendo el de falta de fundamentación al dictar la sentencia condenatoria en su contra; no obstante ello, la Sala confirmó la sentencia de primer grado, incurriendo en errores jurídicos, dada la inobservancia y violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. - IIAl analizar el recurso con relación a la denuncia formulada, las normas citadas como infringidas y los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Cámara establece que el fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones contiene el requisito de fundamentación de las sentencias, como requisito interno de las mismas, por cuanto que se explican las razones del porqué no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto. Además de ello, es necesario indicar que la sentencia del Tribunal ad quem contiene la estructura que corresponde a la sentencia penal de segundo grado, la cual se divide en cuatro momentos de
tratamiento: la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y la parte dispositiva; reuniendo así, los requisitos externos de todo fallo. Enlazadas las ideas anteriores, el recurso por este motivo deviene improcedente.
LEYES APLICADAS: Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 26, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437 inciso 1, 438, 439, 442, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado MARCO HORACIO ANTULIO MEJIA GARCIA, contra la sentencia emitida el quince de noviembre de dos mil dos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación
de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia..