319-2004 29072005 Mynor Antonio Perez Ortega
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2004 29072005 Mynor Antonio Perez Ortega
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
29/07/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 319-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mynor Antonio Pérez Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cuatro. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no da respuesta al alegato del apelante. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, explica de manera racional y completa, las razones que la llevaron a no acoger el recurso interpuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mynor Antonio Pérez Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: como defensor, el abogado Byron Enrique Arriaga Ortega; el abogado Vielmar Bernau Hernández
Lemus, Agente Fiscal del Ministerio Público; No hay querellante adhesivo; como actor civil, el Ministerio Público en Representación de los menores [..., ... y ...]; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...Que el día doce de julio del año dos mil tres, aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta minutos, en el interior del inmueble ubicado en la séptima calle “A” ocho guión setenta zona siete, colonia Quinta Samayoa, lugar en donde alquilan cuartos para vivienda, estando el señor Mario Rolando Teque Pérez, en la habitación que alquilaba la señora Yeimi Maricela Santos Santis,MYNOR ANTONIO PÉREZ ORTEGA le dio dos puñaladas en el corazón al señor Teque Pérez, con un arma blanca (cuchillo), quien salió corriendo, en tanto que el agraviado caminó unos cincuenta metros, aproximadamente y cayó muerto, a consecuencia de las heridas de perforación pulmonar y cardiaca; no pudiendo huir el imputado por la intervención de personas que se habían reunido en el
lugar, quienes lo golpearon, lo retuvieron, y posteriormente lo entregaron a agentes de la policía nacional civil, quienes lo llevaron para brindarle asistencia al Hospital Roosevelt, siendo posteriormente consignado...”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro, declaró al acusado Mynor Antonio Pérez Ortega, autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Mario Rolando Teque Pérez; imponiéndole la pena de quince años de prisión. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Mynor Antonio Pérez Ortega, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso de apelación especial por los motivos invocados. La Sala para sustentar su fallo argumentó, referente al motivo de forma, que “...En el presente caso, se evidencia que si bien el interponente cumple con los requisitos formales del recurso, no cumple con los esenciales para su procedencia, así en cuanto al motivo de forma, de conformidad con la sistemática del recurso de apelación, cuando se invocan varios casos de procedencia se debe realizar una debida individualización, de cada uno de ellos respecto de las
normas que se consideran conculcadas, lo que no hace el interponente, la omisión de lo anterior, trae como consecuencia que el incumplimiento de dicho requisito, se traduzca en falta de motivación de la impugnación, por cuanto que la misma debe realizarse, con términos claros, concretos y precisos, además no es dable admitir la apelación, cuando el recurrente no señale en forma clara, concreta y precisa cada una de las infracciones denunciadas, explicando como se dieron las mismas, en cada una de las normas señaladas como violadas, para poderse establecer mediante el análisis respectivo su existencia…"; y respecto al motivo de fondo, argumentó la Sala que "…Aduce el recurrente inobservancia de ley y denuncia que el tribunal de sentencia, al subsumir el hecho acreditado, con la norma penal que se dice violada, inobserva la ley al calificar los hechos como un delito de homicidio, cuando se acredita en autos, que el procesado cometió el ilícito encontrándose en estado de alteración psíquica, por lo que inobservó elartículo 124 del Código Penal, que contiene el delito de homicidio en estado de emoción violenta. A este respecto considera el tribunal de apelación, que no existe violación de ley por parte del tribunal de sentencia, por cuanto que la conducta del procesado determinada en la sentencia, no enlaza una consecuencia jurídico sustantiva, distinta de la prevista en el artículo 123 del Código Penal…". ALEGACIONES El día de la vista el procesado Mynor Antonio Pérez Ortega, como el abogado
Vielmar Bernau Hernández Lemus, Agente Fiscal del Ministerio Público, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como casos de procedencia por motivo de forma, los contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referentes a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que...estaban contenidos en las alegaciones del defensor...” y "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales de validez...”, respectivamente. Cita para ambos casos, como infringido, el artículo 11 Bis del Código Procesal. III Argumenta el recurrente para el primer caso, que de lo manifestado por la Sala para no acoger su recurso de apelación especial por motivo de forma, se observa que los alegatos presentados por su defensa no fueron resueltos, en virtud que las razones dadas por dicha Sala justifican la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación especial, etapa procesal que ya había transcurrido, y no el análisis de fondo de las alegaciones que sustentan el recurso presentado. Al resolver la Sala como lo hizo violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que los motivos en los cuales fundamenta su resolución no son acordes a los
alegatos presentados, en virtud que no se refirió a todas las cuestiones fundamentales que originaron la impugnación por motivo de forma, los cuales son, la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Al proceder a realizar el estudio del argumento, caso de procedencia y fallo impugnado, esta Cámara estima que le asiste la razón al casacionista, por cuantoque la Sala de la Corte de Apelaciones al dictar sentencia por el motivo de forma, respecto a la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, no dió respuesta a los alegatos sobre dichos aspectos. El invocar la Sala aspectos de admisibilidad del recurso, a juicio de esta Cámara, no son razones adecuadas para no acoger la apelación especial, al considerar que las Salas de la Corte de Apelaciones tienen dos momentos para advertir las deficiencias de los argumentos que se esgrimen dentro de los recursos de apelación especial, siendo estos: cuando se fija el plazo de tres días para que subsane el recurrente, y cuando se examinan las argumentaciones para resolver si fueron subsanadas o no las deficiencias señaladas, no siendo idóneo pronunciarse sobre las deficiencias de planteamiento hasta sentencia, ya que se tuvo su momento procesal para advertirse y sancionarse con la inadmisibilidad, hacerlo así, basándose en cuestiones puramente formales, ocasiona daño al que espera una
respuesta fáctica y jurídica a su alegato, vulnerándose el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que al no resolverse un alegato en la forma debida, no se está cumpliendo con una argumentación jurídica completa, lógica y coherente. En ese orden de ideas, debe declararse la procedencia del caso invocado, ordenándose el reenvío del proceso a la Sala correspondiente para que dicte nueva sentencia, debiendo pronunciarse sobre el motivo de forma invocado por el apelante, respecto a los alegatos sobre la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. IV Para el segundo caso de procedencia, argumenta el recurrente que la Sala no realizó un debido análisis del agravio denunciado ante ella, ya que no explicó por qué su conducta encuadra en el delito de homicidio, contenido en el artículo 123 del Código Penal, y por qué no puede ser encuadrado en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, contenido en el artículo 124 del cuerpo legal en mención, tal como fuera alegado ante ella, lo que trae como consecuencia, que el fallo adolezca del requisito de fundamentación, regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que resulta improcedente el recurso por el caso invocado, en virtud que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala de la Corte de Apelaciones, no se advierte que la sentencia pronunciada carezca del requisito formal de
argumentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué no se acogió el recurso de apelación especial promovido. Si bien es cierto, la Sala no expresó de forma extensa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, sí explicó de manera racional y completa el por qué no atendió su pretensión, dando respuesta con ello a su planteamiento; cumpliendo en ese sentido, con la exigencia legal contenida en elartículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, no existiendo a juicio de esta Cámara, la violación de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la argumentación judicial, ni corresponde a esta Cámara censurar cuantitativamente la forma y estructura de la resolución. A la vista de lo anterior, resulta improsperable el recurso de casación por motivo de forma.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437,
438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en consecuencia ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cuatro, debiendo remitirse el proceso a dicho Tribunal, para que se pronuncie conforme a lo considerado.
- IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Mynor Antonio Pérez Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.