319-2005 23032006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2005 23032006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
23/03/2006 - PENAL
319-2005
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre de dos mil cinco. DOCTRINA Concurre falta de fundamentación cuando en la sentencia impugnada no se examinan ni resuelven las alegaciones formuladas por el apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre de dos mil cinco, en el proceso instruido contra el acusado Carlos Antonio Suchité Romero por el delito de Homicidio en el grado de tentativa. Además del sindicado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen el Ministerio Público y el Defensor Carlos Leonel Robles Pérez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El hecho punible por el cual se abrió a juicio contra el acusado, se formuló de la
manera siguiente: El día domingo catorce de marzo del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las cuatro y media de la madrugada en un camino de terracería ubicado en el caserío Valle Nuevo de la Aldea El Rodeo del Municipio de Olopa, agredió con arma blanca al señor Candelario Suchité García, ocasionándole las siguientes lesiones: Herida en la cabeza transversa en la región temporal derecha de siete centímetros, herida cortante en el párpado superior e inferior de siete centímetros, herida cortante en el párpado inferior transversa. Ojo derecho colapsado sin reflejo pupilar, herida cortante en maxilar inferior de siete centímetros, pérdida de piezas dentales del maxilar superior e inferior lado derecho. Oreja derecha herida en el lóbulo. Por todo lo anterior, usted CARLOS ANTONIO SUCHITE ROMERO, quiso dar muerte, al agraviado, como se establece con las declaraciones que se adjuntan, lo dio por muerto, y gracias a la oportuna intervención se salvó, no obstante se vio grave por las heridas ocasionadas y estuvo en el intensivo del hospital Roosevelt, por lo que no se consumó la intención del sindicado, actitud encuadrada en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil cinco, resolviendo por unanimidad: “I) ABSUELVE al procesado CARLOS ANTONIO SUCHITE
ROMERO, del delito de HOMICIDIO EN EL GRADO DE TENTATIVA, por el cual se formuló acusación y abrió juicio penal en su contra...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala impugnada consideró en el fallo: “Los Magistrados al examinar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto, encontramos que el vicio de sentencia denunciado por el recurrente, con relación a la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate, por parte del Tribunal sentenciador, apareja la intención de que éste Tribunal al conocer el recurso de apelación especial planteado, haga mérito de las pruebas aportadas al juicio en el debate público respectivo, sin tomar en cuenta que tal circunstancia nos está vedada por imperio legal; además con la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada, se puede apreciar que los jueces sentenciadores al valorar los medios de prueba, si hicieron uso de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, puesto que comentan cada una de ellas con criterios jurídicos propios de la psicología, la lógica y la experiencia; y, al concatenarlas legalmente arriban a la conclusión por unanimidad de dictar un fallo absolutorio a favor del procesado, debido a que el ente acusador no probó fehacientemente los hechos contentivos de su acusación; lo cual hacen ver claramente y en forma comprensible en la sentencia impugnada,
por lo que no se vulnera el Principio de Razón Suficiente invocado como vicio de la sentencia...” En la parte resolutiva declaró: “I) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma, invocando motivos absolutos de anulación formal presentado por la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, Abogada SILVIA PATRICIA LOPEZ CARCAMO, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra (sic) el Ambiente del Departamento (sic) de Chiquimula, con fecha veintiuno de junio del dos mil cinco; II) Consecuentemente la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez; y siendo que el procesado CARLOS ANTONIO SUCHITE ROMERO, se encuentra guardando prisión, se ordena su inmediata libertad, oficiándose para el efecto a donde corresponde...” ALEGACIONES El día de la vista pública la institución recurrente presentó sus alegaciones por escrito, solicitando que se declare la procedencia de su recurso. También el acusado y su abogado defensor reemplazaron su participación por escrito, pidiendo que se resuelva improcedente la casación interpuesta.CONSIDERANDO I El Ministerio Público invoca casación por forma con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 11 Bis y 430 segundo párrafo, ambos del citado código. Con respecto a la infracción de la primera norma aludida, argumenta que al no
contener la resolución impugnada una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto, pues únicamente se limita a mencionar que los jueces de primera instancia al valorar los medios de prueba sí hicieron uso de las reglas de la sana crítica razonada; sin embargo, afirma el recurrente, solo se mencionaron de nombre, sin expresar cuáles son las razones de hecho, mucho menos de derecho, solo se limita a indicar que al concatenar esas reglas legalmente, se arribó a la conclusión por un fallo absolutorio al no haberse probado fehacientemente los hechos contentivos de la acusación por parte del ente acusador. Con relación a la vulneración del segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, el casacionista indica que fue inobservado, ya que la Sala manifestó que el Ministerio Público pretendía que se hiciera mérito de las pruebas, pero sin embargo se notaba manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, por lo que sí era procedente que el ente acusador se refiriera a los hechos declarados probados y a las pruebas respectivas conforme a la sana crítica. II Examinadas las actuaciones, el Tribunal de Casación puede apreciar que sí existe ausencia de motivación en el pronunciamiento impugnado al no haberse entrado a conocer y a resolver los agravios concretos que fueron denunciados por el Ministerio Público mediante su respectiva apelación especial. En efecto, el ente acusador presentó apelación contra el fallo de primer grado, denunciando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal y en uno
de sus apartados alegó la infracción del principio supremo de razón suficiente, argumentando que el tribunal a quo había incurrido en conclusiones ilógicas al sustentar la absolución del sindicado en la ausencia en la acusación de elementos básicos que permitieran su encuadramiento en el tipo penal de Homicidio en grado de tentativa, cuando conforme las actuaciones en el hecho acusado expresamente se dice en la parte conducente: “Por todo lo anterior, usted CARLOS ANTONIO SUCHITE ROMERO, quiso dar muerte, al agraviado, como se establece con las declaraciones que se adjuntan, lo dio por muerto, y gracias a la oportuna intervención se salvó, no obstante se vio grave por las heridas ocasionadas y estuvo en el intensivo del hospital Roosevelt, por lo que nose consumó la intención del sindicado, actitud encuadrada en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.” Asimismo, en su apelación especial, el Ministerio Público denunció violaciones a la lógica debido a que la absolución también se basó en la consideración de que el machete corvo aludido en el fallo no es arma blanca. Lo anterior fue objeto de alegaciones en la apelación especial, sin embargo, al estudiar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, la Cámara Penal no encuentra argumentos jurídicos que reflejen que lo denunciado por el Ministerio Público haya sido conocido por la Sala, estimándose por esa razón que las alegaciones aludidas no fueron debidamente examinadas ni resueltas por el
tribunal de apelación, pues éste expuso razonamientos que en nada se relacionan con las violaciones citadas por el órgano apelante, lo cual se traduce en falta de fundamentación. En consecuencia, sí existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por último, esta corte no advierte la violación del artículo 430 segundo párrafo del Código Procesal Penal, pues como se ha afirmado en el presente caso concurre falta de fundamentación y no contradicción en la motivación. Debido a lo explicado, sí procede el recurso interpuesto, debiendo ordenarse el reenvío para que la Sala impugnada entre a conocer el fondo de lo denunciado por la entidad recurrente en las alegaciones referidas con anterioridad y justifique con razonamientos claros y correctos su correspondiente pronunciamiento.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442, 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; II. ANULA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veinte de septiembre de dos mil cinco, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco deMata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.