319-2007 08022008 Juan Alberto Ramirez Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 319-2007 08022008 Juan Alberto Ramirez Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
08/02/2008 – PENAL
319-2007
Recurso de casación interpuesto el procesado Juan Alberto Ramírez Hernández, quien actúa bajo el auxilio de los abogados Arsenio Locón Rivera y Arturo Recinos Sosa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de julio de dos mil siete.
DOCTRINA:
1. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma: a) Fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada se refiere a la argumentación toral expuesta por el recurrente. b) Basado en el numeral 2, cuando el tribunal ad quem no estaba obligado a fijar en su fallo los hechos que consideró probados ni los elementos de la sana crítica utilizados para ello.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando los agravios señalados son esencialmente de naturaleza procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil ocho. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Juan Alberto Ramírez Hernández, quien actúa bajo el auxilio de los abogados Arsenio Locón Rivera y Arturo Recinos Sosa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de julio de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Asesinato. Interviene dentro del proceso como acusador,
de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de julio de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Asesinato. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. Como querellante adhesivo y actor civil, la Procuraduría General de la Nación, en representación de la menor Merci Andrea Ruano Meléndez; por intermedio de las abogadas Elida Francisca Salguero Carías y Yolanda Nineth Guevara Salazar. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el día diez de abril del año dos mil cinco, aproximadamente a las veintiuna horas en la segunda avenida frente a la residencia con la nomenclatura uno guión cuarenta, colonia Santa Rosita de la zona dieciséis de esta ciudad, usted hizo seis disparos con arma defuego en contra de la señor (sic) ANA MARLENI RUANO MELENDEZ quien en ese momento se hacía acompañar de su menor hija MERCY ANDREA RUANO MELENDEZ y había salido de la residencia relacionada luego de haber parqueado su vehículo en ese lugar como consecuencia de los disparos que usted le hizo la victima (sic) en mención falleció a causa de herida de proyectil de arma de fuego perforante en tórax, abdomen, y cráneo, las circunstancias en que usted cometió el delito revela que la idea surgió en su mente con anterioridad
suficiente a su ejecución pues la victima (sic) había tenido una relación marital con usted en consecuencia sabía que ella llegaba a esa dirección a parquear su vehículo y luego se dirigió a esa residencia, por lo que la espero (sic) y le hizo varios disparos en órganos vitales como el tórax ,(sic) abdomen y cráneo a efecto de asegurar su muerte sin que ella pudiera defenderse y sin que hubiera algún riesgo para usted, en virtud que la acompañante de la victima (sic) en mención era una menor de siete años de edad, además usted se transportaba en un vehículo tipo pick up color rojo. Asimismo hay antecedentes que la victima (sic) ANA MARLENI RUANO MELENDEZ fue victima (sic) de usted de violencia intrafamiliar según consta en denuncia número seiscientos seis del Ministerio Público de fecha cuatro de enero del año dos mil cinco en virtud que la amenazo de muerte y la golpeaba de lo que se establece que usted tenía motivos para matarla ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha diez de abril de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. CONDENA A JUAN ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad física de ANA MARLENI RUANO MELENDEZ; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN
INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; III. Constando en autos que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IV. Se condena a JUAN ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ al pago de costas procesales; V. Al haber sido ejercitada la acción civil en representación de la menor MERCY ANDREA RUANO MELENDEZ, a través de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, conforme a derecho, se condena a JUAN ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ en concepto de responsabilidades civiles para ser empleado en vestuario, alimentación, salud, educación, recreación y vivienda de la menor agraviada, al pago de QUINIENTOS MIL QUETZALES EXACTOS, debiéndose ejecutar ante el órgano jurisdiccional competente, sirviendo el presente fallo de título ejecutivo para tal efecto; (…).”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, por unanimidad declaró: “I. Improcedente el recurso de Apelación Especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado JUAN ALBERTO RAMIREZ HERNANDEZ, a través de los Abogados Arturo Recinos Sosa y Arsenio Locón Rivera, en contra de la sentencia dictada
por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de abril del año dos mil siete, como consecuencia la misma queda incólume. (…).” ALEGACIONES El día de la vista pública las partes presentaron sus alegatos por escrito, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente recurso se interpusieron motivos de forma y fondo, se estima conveniente principiar con el conocimiento de los agravios de carácter procesal, en virtud de los efectos que puede ocasionar su eventual procedencia. II El procesado Juan Alberto Ramirez Hernández, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó los casos de procedencia contenidos en el artículo 440 numerales 1 y 2 que preceptúan: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.“ y “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, respectivamente; y señala como infringidos los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consecuentemente el artículo 12 Ibid con relación al artículo 11 Bis
del Código Procesal Penal. Al argumentar acerca del primer caso de procedencia invocado, el casacionista sustenta la siguiente tesis “DEL ANALISIS COMPARATIVO DE LA SENTENCIA DE FECHA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, DICTADA POR LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL,
NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA AMBIENTE DE GUATEMALA, CON
LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CITADOS COMO VIOLADOS, SE ESTABLECE EN FORMA CATEGÓRICA, LA VIOLACION A GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO, INHERENTES AL DERECHODE PETICION, Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA, PUES
LA SENTENCIA IMPUNGADA MEDIANTE EL RECURSO DE CASACIÓN, NO
RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES QUE ESTABAN CONTENIDOS
EN CADA CASO EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTO
EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL EN FORMA INDIVIDUALIZADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY, ES DECIR SIN FUNDAMENTACIÓN DEBIDA, (la negrilla no aparece en el texto original), LO QUE HACE QUE EL FALLO SEA NULO Y CAUSE REENVIO.” En cuanto al segundo submotivo de forma, el recurrente se apoya en la tesis “(…) EN COMPARACION DE LOS HECHOS
ACREDITADOS EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN
PRIMER GRADO, SE ESTABLECE EN FORMA CATEGÓRICA, QUE LA
SENTENCIA DE APELACION NO EXPRESO DE MANERA CONCLUYENTE LOS
HECHOS QUE EL JUZGADOR TUVO POR ACREDITADOS RESPECTO DEL DELITO DE ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE DEL DELITO DE ASESINATO, NI EXPLICA LOS FUNDAMENTOS DE LA SANA CRITICA QUE SE TUVIERON EN CUENTA, POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR, PARA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL Y DEJAR VIGENTE LA SENTENCIA DE CUARENTA AÑOS DE PRISION, QUE
HACE PROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA Y CAUSE REENVIO PARA QUE
SE EMITA NUEVA RESOLUCION SIN LOS VICIOS APUNTADOS.” III Al hacer el examen comparativo respectivo, esta Cámara advierte que con relación al primer submotivo de forma alegado, el tribunal ad quem no incurrió en el mismo, toda vez, que no dejó de resolver algún punto esencial contenido en las alegaciones del defensor; es decir que el tribunal de alzada se refirió a la argumentación toral expuesta por el recurrente en su recurso de apelación especial. El hecho que lo considerado por la Sala de apelaciones, no correspondiera a las pretensiones del apelante no significa que dejara de resolver sobre sus alegaciones; en tal virtud, tampoco incurrió en la vulneración de los artículos 28, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Cabe agregar, que la argumentación de falta de
fundamentación en la sentencia impugnada e infracción al artículo 11 Bis Ibid relacionado con el 12 Constitucional, debió hacerse bajo otro caso específico de procedencia de los contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal y no por el invocado. En lo atinente al subcaso contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, planteado por el casacionista, en el cual señala como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta pertinente señalar, que éste caso, resulta improcedente por cuanto el mismo se refiere a la circunstancia en que la Sala entre a valorar prueba y dé poracreditados nuevos hechos, cuestiones que tiene absolutamente impedidas y por ende no han sucedido en el presente caso sujeto a análisis. No concurriendo la violación normativa alegada, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Juan Alberto Ramírez Hernández debe declararse improcedente. IV El casacionista, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, caso procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, argumentando la inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alega el casacionista que la Sala que resolvió su recurso de apelación especial, se limita a hacer una fundamentación infundada, arbitraria y aparente, sin sustento jurídico y con un razonamiento superficial, considera que el fallo de
Penal. Alega el casacionista que la Sala que resolvió su recurso de apelación especial, se limita a hacer una fundamentación infundada, arbitraria y aparente, sin sustento jurídico y con un razonamiento superficial, considera que el fallo de primer grado se encuentra correcto, para arribar a la conclusión de declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo en los casos específicos invocados, por lo que convalida lo resuelto en primer grado y por tanto procede el examen en casación, en base a este motivo en el caso concreto. Para lo cual sostiene la tesis “Que el fallo de segunda instancia (…) en su confrontación con las normas declaradas como violadas por falta de aplicación, en atención a que se mantiene una pena de cuarenta años de prisión, por delito (sic) de asesinato, sin que se haya determinado en la sentencia respectiva en los hechos acreditados, la forma de asesinato en todos sus elementos integrantes, en cuanto al tiempo, lugar y fecha de cometida las (sic) acción antijurídica, típica y culpable (la negrilla no aparece en el texto original), por lo que procede se declare procedente el recurso de casación por este motivo en el caso concreto y al resolver el caso absuelve (sic) a Juan Alberto Ramírez Hernández, del cargo en todos los casos, ordenando su libertad.” Al analizar la denuncia anterior, se establece que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que sus alegaciones no tienen su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en
los casos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código Procesal Penal, en primer lugar, porque señala falta de aplicación del artículo 11 Bis Ibid, que se refiere a la fundamentación de la sentencia recurrida; en segundo, argumenta vulneración a la defensa y al debido proceso, como garantías supremas de índole constitucional, basándose para el efecto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico ylegalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal; en tercero lugar, el recurrente al sustentar su tesis se refiere a un supuesto error jurídico cometido en la sentencia de primer grado, es decir, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva. En tal virtud, se evidencia que la Sala no incurrió en la vulneración alegada, concluyéndose que deberá emitirse resolución declarando improcedente el presente recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Juan Alberto Ramírez Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de julio de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente en funciones Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.