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319-2008 09022009 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
319-2008 09022009 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

09/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

319-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del señor Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 29 del Código Tributario y 621 inciso 1º. del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del señor Ministro Juan Alberto Fuentes Knight, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo número treinta y dos guión dos mil, promovido por la entidad Banco del NorOriente, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos practicó auditoría a la entidad contribuyente Banco Nor-Oriente, Sociedad Anónima, en relación al Impuesto Sobre la Renta,

correspondiente al período impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. De la auditoría resultaron ajustes en concepto del mencionado impuesto y multa, los cuales fueron confirmados por la Dirección General de Rentas Internas. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Finanzas Públicas, el cual fue declarado sin lugar, por lo que la misma planteó proceso Contencioso Administrativo, mismo que fue resuelto en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia en contra de la cual se interpone el recurso de casación que hoy nos ocupa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, DECLARÓ: “I) Sin lugar La EXCEPCIÓNPERENTORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD BANCO DEL NORORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad BANCO DEL NOR-ORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, institución que emitió la resolución número ochocientos ochenta y seis guión mil novecientos noventa y nueve (886-1999), el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; III) Como consecuencia del pronunciamiento

anterior, REVOCA la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente, número cinco mil ciento noventa y tres (5193), de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales; IV)… .” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora razonó: “CONSIDERANDO II.: Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad de los mismos a la luz de las disposiciones que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. CONSIDERANDO III. Con el objeto de verificar la juridicidad de los actos de la administración tributaria y para realizar el análisis del ajuste sobre que versa este Proceso Contencioso Administrativo, se tienen a la vista los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esta instancia judicial, los cuales son valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables y apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común. A)

EXCEPCION PERENTORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD

sana crítica, que incluyen la lógica, la experiencia y el sentido común. A)

EXCEPCION PERENTORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD BANCO DEL NOR-ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA. La administración tributaria, al interponer esta excepción, argumenta que el ajuste que se formuló tiene como común denominador el hecho de no haber cumplido a cabalidad con las obligaciones que, en su calidad de agente retenedor, tenía dicha institución; la que estaba obligada a efectuar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta y al no haberlo hecho adquirió la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 29 del Código Tributario. Este Tribunal estima que el ahora demandante, cumplió con las obligaciones que como agente retenedor le correspondían; puesto que para el efecto sólo contaba con la información que sus empleados le habíansuministrado en sus respectivas declaraciones juradas y fue sobre esa base que efectuó las retenciones. Por otra parte, en lo que respecta a las retenciones relacionadas con los empleados que trabajaban en relación de dependencia, pero también en forma independiente, no era obligación del agente retenedor efectuarles retenciones, en virtud que la ley establecía que los mismos, debían consolidar sus ingresos en un solo total y pagar el impuesto conforme al régimen correspondiente a las personas jurídicas, patrimonios o entes; en virtud de lo cual no se daba respecto al agente retenedor la obligación de efectuarles retenciones.

En ese sentido, amerita considerarse que de conformidad con el artículo 28 del Código Tributario, el agente retenedor, precisamente por su carácter de sujeto pasivo por deuda ajena, sólo está obligado a retener en aquellos actos, contratos u operaciones en los cuales, según la ley especial, ‘deben efectuar la retención’; lo que por lo dicho anteriormente no se produjo en el caso que se analiza. Por otra parte, la solidaridad de la obligación tributaria, de acuerdo con el artículo 29 del mismo Código, sólo surge cuando el agente de retención, no entrega en las cajas fiscales las cantidades ‘que debió retener’, lo que tampoco se produjo en este caso, pues según quedó considerado, el sujeto pasivo por deuda ajena no tenía que retener más allá de lo que resultaba de la información obtenida mediante las declaraciones juradas de sus empleados y tampoco tenía que retenerles a los que trabajaban en forma dependiente e independientemente, todo esto en razón de lo ya considerado. Finalmente, como los casos que se ajustaron son distintos, de haberse omitido la retención en algún rubro que tuviera otras características, diversas de los analizados, este debió individualizarse correctamente al formular el ajuste, separándolo de los otros, a efecto de que el mismo pudiera ser considerado en su individualidad, con sus propias características y fundamentos legales específicos. Sin embargo, el entrelazamiento de ajustes distintos por conceptos distintos y con fundamentos jurídicos iguales, conduce a la integración analógica en la formulación del ajuste,

prohibida por el artículo 5 del Código Tributario, e impide la consideración de cada ajuste en su individualidad; razón por la cual y en virtud de lo considerado, la excepción perentoria interpuesta debe ser declarada sin lugar. B) Vulneración del Derecho de Defensa y Debido Proceso en el procedimiento administrativo. Al verificar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, puede observarse que sólo en el informe que se dio en audiencia, se desarrolla la fundamentación de hecho y de derecho en la forma establecida legalmente, mientras que la resolución que formula los ajustes se remite a dicho informe y la resolución impugnada confirma a la anterior. Esta forma de actuar, pone de manifiesto que las dos últimas resoluciones, carecen de un requisito indispensable en toda resolución de la administración tributaria, establecido en el inciso 9 del artículo 150 del Código Tributario, como lo es la consideración ‘de losfundamentos de hecho y de derecho de la resolución’. En tal virtud, en el procedimiento administrativo de determinación, fue vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial, lo que por sí sólo es suficiente para que la resolución impugnada y la que se sirve de antecedente sean revocadas. No obstante lo anterior, se procede a continuación al estudio del ajuste formulado. C) En el informe de la Superintendencia de Bancos, número doscientos dieciocho noventa y seis, de fecha dieciséis de abril

de mil novecientos noventa y seis, se citan como bases legales para fundamentar el ajuste, los artículos 5, inciso a); 37, 43 y 67 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta; 28 y 29 del Decreto número 6-91, Código Tributario, ambos del Congreso de la República. El artículo 5 inciso a) establece el elemento territorial del hecho generador en casos especiales, lo que no está en discusión en el presente caso, puesto que no se duda sobre el origen nacional de los ingresos y retenciones controvertidas y, en todo caso, un solo elemento del hecho generador es insuficiente para justificar el ajuste formulado, el cual para ser procedente debe tipificar los cuatro elementos del presupuesto de hecho del tributo. El artículo 37 establece el régimen aplicable a las personas individuales que realizan actividades lucrativas y profesionales. El artículo 43 establece la forma de aplicar el tipo impositivo sobre la base imponible, para determinar el monto del impuesto en el caso de las personas jurídicas individuales y el artículo 63 regula la forma en que debe practicarse la retención, al pagarse o acreditarse en cuenta las rentas afectas sujetas a retención; mientras que el artículo 67 dispone la manera de efectuar retenciones sobre rentas de las personas que trabajan en relación de dependencia. El caso controvertido en el presente expediente, contiene dos supuestos, a saber: uno referido a las personas que trabajan en relación de dependencia exclusivamente y otro que corresponde a retenciones que se efectúan a personas que perciben ingresos no sólo provenientes del contribuyente, sino también en forma independiente; en virtud de

lo cual los preceptos citados anteriormente, son insuficientes como fundamento legal para la formulación y confirmación del ajuste controvertido. En este orden de ideas, amerita considerarse que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 2692 del Congreso de la República, establecía dos regímenes distintos para la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta, en relación con las personas que trabajaban total o parcialmente en relación de dependencia, a saber: Uno aplicable a las que trabajaban en relación de dependencia, establecido en el artículo 67 de la ley; y 2) Otro aplicable a las personas que además de trabajar en relación de dependencia, realizaban actividades independientes productoras de rentas. Los trabajadores que se regían por el primer régimen estaban obligadas (sic) a presentar ante el patrono o empleador una declaración jurada al inicio desus actividades laborales; para el efecto que el patrono o empleador tuviera conocimiento de todos los datos que establecía el artículo 37 de la misma ley y pudiera, de esta manera, efectuar el procedimiento de determinación en relación con cada persona y, al momento de efectuar el pago del salario o sueldo correspondiente, retener la cantidad resultante. A partir de ese momento la ley otorgaba al patrono o retenedor el carácter de sujeto pasivo sustituto, en los términos establecidos en la primera parte del artículo 29 del Código Tributario, transformándolo en el único responsable ante la administración tributaria por el impuesto retenido (obligación de dar); a tal grado que, esta clase de contribuyentes, en los casos establecidos en el artículo 56 del mismo cuerpo

legal, quedaban relevados incluso de la obligación de presentar la declaración jurada ante la administración tributaria y tampoco estaban obligados a efectuar pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la mencionada ley. En el presente caso, según se infiere del informe relacionado anteriormente, la falta de información suministrada en las declaraciones juradas respectivas, por las personas que trabajaban en relación de dependencia exclusivamente, no permitió al patrono retener la totalidad del impuesto que le correspondía retener. En relación con este aspecto del ajuste, este Tribunal estima que la obligación de presentar declaración jurada ante el patrono, de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es de las personas individuales que trabajan en relación de dependencia, quienes no sólo deben informar sobre los datos mínimos que exige dicho artículo, sino también poner en conocimiento del patrono cualquier otra información necesaria para que éste pueda efectuar la retención en el monto debido. Además, el artículo 57 citado, exige que cuando por cualquier circunstancia se modifique cualquiera de los datos arriba indicados, el empleado debe informar al patrono mediante una nueva declaración jurada. En tal virtud, si el patrono efectuó la retención de conformidad con la declaración o declaraciones que obraban en su poder, la retención estuvo bien hecha, pues la ley al haber establecido al patrono como sujeto pasivo por deuda ajena, no le impuso la obligación de verificar la veracidad de la información recibida, puesto que incluso la misma fue aportada mediante declaración jurada del empleado, lo cual presume su veracidad. Por otra parte, el

artículo 25 del Código Tributario, claramente ordena que el sujeto pasivo por deuda ajena sólo queda obligado por disposición expresa de la ley a realizar sólo aquello que la ley le manda, puesto que no es el sujeto pasivo por deuda propia; por lo que, si la ley especial, no le impuso la obligación de verificar la veracidad de la declaración jurada, precisamente por que no pertenece a la administración tributaria, no puede asignársele tal obligación vía interpretación y aplicación de la ley. En este orden de ideas, es necesario considerar que la responsabilidad solidaria respecta únicamente a la obligación de dar, no así a las obligaciones dehacer o no hacer establecidas como obligaciones accesorias o formales del contribuyente, ya que éstas como obligaciones de hacer o no hacer deben ser cumplidas por acción u omisión personal de su destinatario. En este sentido, habiéndose retenido por el sujeto pasivo por deuda ajena, la cantidad que según las declaraciones juradas presentadas debió retener, no se tipificaron respecto a él, las figuras de sujeto pasivo sustituto, ni de sujeto pasivo solidario, ya que de conformidad con el artículo 29 del Código Tributario, la primera se tipifica cuando hecha la retención, sólo es responsable del pago del tributo el sujeto retenedor y por el ‘importe retenido’ según la expresión legal; y, la segunda se produce, cuando el sujeto pasivo sustituto no entrega al fisco el monto de lo que debió retener. Esto último trae como consecuencia que el sujeto pasivo por deuda

propia, que hubiera quedado liberado de la obligación si la retención que debía hacerse se hubiera hecho, por causa de la negligencia del retenedor debe responder en forma solidaria con éste, del cumplimiento de la obligación de dar o deuda tributaria. En lo que respecta al otro supuesto contemplado en la ley, es decir a la persona que no trabajó exclusivamente en relación de dependencia, la determinación y pago del impuesto que le correspondía debió ser hecha por el propio contribuyente (sujeto pasivo por deuda propia), (sic) en virtud que si bien los ingresos obtenidos en relación de dependencia eran estables, los ganados independientemente estaban sujetos a variaciones imposibles de determinar cada vez que se efectuaba un pago. Por ello el artículo 41 de la misma ley, disponía que las personas que se encontraban en esta situación, estaban obligadas a consolidar sus ingresos, los percibidos en relación de dependencia y los obtenidos independientemente, a fin de reportar un solo total, y los facultaba a pagar el impuesto sobre su renta neta, deduciendo todos los costos y gastos establecidos en el artículo 39 de la mencionada ley, es decir, dándoles el mismo tratamiento que a las personas jurídicas colectivas, patrimonios o entes. En este orden de ideas, si esta clase de contribuyentes no estaban obligados a presentar declaración jurada ante el patrono, éste no podía precisar las deducciones que les favorecían, las cuales eran sumamente variables por estar sujetos al mismo régimen de las personas jurídicas, patrimonios o entes y, en consecuencia,

tampoco podía determinar de conformidad con la ley el monto a retener; salvo que de facto obtuviera de los contribuyentes una declaración que no estaba facultado a exigirles; lo que, en su caso, podía dar lugar a que dicho agente de retención fuera responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas de esta manera, en los montos en que las mismas carecieran de fundamento legal. Respecto a estas personas no se tipificaba entonces, para el sujeto pasivo por deuda ajena, la figura del retenedor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, puesto que la ley especial no le atribuía el deber de efectuar la retención; ya que en este caso los obligados a consolidad susingresos, presentar su respectiva declaración jurada y pagar el impuesto correspondiente eran las personas que, por trabajar también en forma independiente, debían determinar su obligación tributaria en la misma forma en que lo hacían las personas jurídicas, patrimonios o entes y, consecuentemente, tampoco adquiría el hoy demandante, las calidades de sujeto pasivo sustituto o solidario, ya analizadas y establecidas en el artículo 29 del Código Tributario. Como puede observarse, los artículos 28 y 29 del Código Tributario que también se citan para fundamentar el ajuste, no son aplicables en este caso, ya que el primero de ellos asigna la calidad de agente de retención, a las personas que por disposición de la ley específica ‘deben efectuar’ la retención del tributo correspondiente (obligación de dar); (sic) y, el segundo de dichos artículos,

establece la responsabilidad del agente de retención, en relación con ‘las sumas que debió retener’ de acuerdo con la ley, supuestos que por lo considerando (sic) no se actualizaron en el presente caso. En consecuencia, si la administración tributaria estimaba que las personas individuales arriba identificadas estaban incumpliendo sus obligaciones tributarias, en cumplimiento de las leyes aplicables, debió verificar las declaraciones de dichas personas, dentro del período de prescripción; y, en su caso, hacer las mismas los ajustes correspondientes, ya que estaba dentro de sus atribuciones verificar si las personas referidas, por no se veraces en sus declaraciones juradas, en el primer caso, o por obtener ingresos provenientes de varias fuentes en el segundo caso, habían las primeras declarado verazmente o consolidado estas últimas sus ingresos en un solo total y se había pagado, en cada caso, el impuesto que, de acuerdo con el sistema global de imposición sobre la renta correspondía ser pagado. Si dentro del período de prescripción, la administración tributaria no hizo las verificaciones y ajustes correspondientes, en relación con lo declarado, consolidado y pagado por cada una de las personas individuales en referencia, se consumó en todas sus fases el procedimiento de determinación unilateral regulado por el artículo 103 del Código Tributario, es decir sin la participación de dicha administración. En otras palabras, la administración tributaria debió fiscalizar a los contribuyentes por deuda propia, ya que ante la duda de la información suministrada en las declaraciones juradas o por el régimen a que estaban sometidos, sus obligaciones tributarias pudieron no corresponder a las

que fueron objeto de determinación. Tomando en cuenta lo anterior, y en virtud que los preceptos legales citados en la resolución que se impugna no fundamenten legalmente el ajuste formulado, la mencionada resolución debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan Alberto Fuentes Knight, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia:INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES, según inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “I.- En el presente RECURSO DE CASACIÓN, es procedente invocar el SUB MOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES, preceptuado en el numeral 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, en virtud que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 29 del Código Tributario. El error de interpretación errónea de la ley fue cometido en el Considerando tercero romanos (III) (sic)de la sentencia emitida con fecha veintitrés de mayo de

dos mil ocho, cuando la honorable sala expone: ‘La administración tributaria, al interponer esta excepción, argumenta que el ajuste que se formuló tiene como común denominador el hecho de no haber cumplido a cabalidad con las obligaciones que, en su calidad de agente retenedor, tenía dicha institución; la que estaba obligada a efectuar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta y al no haberlo hecho adquirió la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 29 del Código Tributario. Este tribunal estima que el ahora demandante, cumplió con las obligaciones que como agente retenedor le correspondían; puesto que para el efecto sólo contaba con la información que sus empleados le habían suministrado en sus respectivas declaraciones juradas y fue sobre esa base que efectuó la retenciones.’ Más adelante la Sala agrega: ‘Por otra parte, la solidaridad de la obligación tributaria, de acuerdo con el artículo 29 del mismo Código, sólo surge cuando el agente de retención, no entrega en las cajas fiscales las cantidades <que debió retener>, lo que tampoco se produjo en este caso, pues según quedó considerado, el sujeto pasivo por deuda ajena no tenía que retener más allá de lo que resultaba de la información obtenida mediante las declaraciones juradas de sus empleados (…)’. (sic) La norma interpretada erróneamente es el artículo 29 del Código Tributario, que en la fecha del ajuste señalaba que efectuada la retención o percepción, el único

responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido, es el agente de retención o percepción. ‘(parte conducente) (sic) Este Ministerio sustenta la tesis en el sentido de hacer notar que la entidad Banco de NorOriente, Sociedad Anónima estaba obligada legalmente a efectuar las retencionesdel Impuesto Sobre la Renta, por ser agente de retención: así mismo adquirió la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 29 del Código Tributario, ya que los agentes de retención son responsables por cuenta de los contribuyentes, salvo que se pruebe ante la administración tributaria que los contribuyentes a quienes se retiene, han pagado totalmente el impuesto. El artículo 29 ya citado fue interpretado erróneamente por el Tribunal sentenciador, pues no es válido el argumento que la entidad demandante esgrime en el sentido de que los asalariados al presentar su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta son los únicos responsables, pues el Banco ya citado debe verificar los datos que sus asalariados reportan ante el patrono a través de la documentación de soporte que el formulario de la declaración ante el patrono, le deben presentar. La propia entidad bancaria indica al evacuar la audiencia que le confió (sic) la Superintendencia de Bancos que ‘los asalariados, cuando no se les haya efectuado la retención de la totalidad del impuesto en la fuente, deberán presentar declaración jurada del impuesto sobre la renta a la Dirección, en ese sentido consideramos que el Banco Nor-Oriente, S. A., (sic) como patrono, no tiene

obligación legal de validad los datos que el empleado o funcionario reporta en su declaración jurada (…)’ (sic) (folios 25 y 26 del expediente administrativo). (sic) La errónea interpretación consiste en la afirmación del tribunal sentenciador en el sentido que la entidad bancaria contribuyente no es responsable del pago de los impuesto de las personas a quienes retiene, lo cual contradice completamente el sentido y texto del artículo 29 ya citado, pues correctamente interpretado señala que su responsabilidad es solidaria con los sujetos individuales pagadores del impuesto, tal como indica el ajuste efectuado. La interpretación errónea que hace la honorable Sala, lleva a la conclusión de declarar con lugar la demanda interpuesta contra el Ministerio de Finanzas Públicas, debiendo haber resultado al contrario, es decir(sic) declarar sin lugar la demanda y ordenar la entrega de las cantidades ajustadas. En esto consiste el perjuicio causado por la interpretación errónea del artículo 29 del Código Tributario en la forma y texto que tenía en la fecha del ajuste. El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al momento de dictar su fallo selecciona acertadamente la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo se equivoca en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. El anterior párrafo corresponde al análisis del recurso de casación número ciento ochenta y seis dos mil dos, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dos, volumen primero

romanos. Dentro de la tesis presentada, sugiero la interpretación correcta del artículo 29 del Código Tributario, en el sentido que la entidad bancaria contribuyente esresponsable solidariamente con el contribuyente individual de las sumas que este último paga o entera al fisco. En tal sentido no es correcto asumir que la entidad retenedora del impuesto cumple con entregar llana y simplemente al fisco las sumas recaudadas, sino que es directamente responsable por solidaridad ordenada por la ley de la materia, con el resultado del pago, o dicho de otra forma, con que el contribuyente individual haya pagado correctamente el impuesto que le corresponde. La honorable Corte Suprema de Justicia ha externado sus criterios acerca de la interpretación errónea de la ley, y ha manifestado que: Mediante este submotivo, se debe señalar el error cometido respecto del significado de una norma, o sea la falsa interpretación de la ley y es un error in iudicando, mediante el que se denuncia un falso juicio de valor sobre la norma, que desvirtúa su hermenéutica al interpretar incorrectamente su sentido, todo lo cual se capta al entender que la finalidad inmediata de la función jurisdiccional, en nuestro sistema consiste en que el órgano jurisdiccional encuentre cuál es el pensamiento latente de la norma o la voluntad de la ley, sin desviaciones o errores, para subsumir en ella los supuestos de hecho bajo análisis y consecuentemente aplicar rectamente las consecuencias legales que procedan. (Recursos de Casación números 141-2001 y 126-2001, Gaceta de los Tribunales, Segundo Semestre 2001, Volumen I,

páginas 104 y 108). (sic) La interpretación errónea de la ley, se dio en las consideraciones de la Honorable Sala, al examinar la excepción perentoria denominada INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE COMO AGENTE RETENEDOR LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD BANCO DEL NOR-ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, (sic) excepción que de haber sido declarada con lugar, hubiera llevado a la decisión de declarar sin lugar la demanda planteada en contra del Ministerio de Finanzas Públicas. II.- De lo expuesto anteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil siete (sic) y emitir la que en derecho corresponde declarando Sin (sic) Lugar (sic) la demanda interpuesta contra la resolución ministerial arriba relacionada. PERJUICIO CAUSADO AL INTERPONENTE: La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente las leyes en la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, la cual resuelve el Proceso Contencioso Administrativo número treinta y dos guión dos mil (32-2000) (sic) a cargo del Oficial y Notificador Tercero,promovido por la entidad Banco del Nor-Oriente, Sociedad Anónima, en contra del

Ministerio de Finanzas Públicas, declarando CON LUGAR (sic) la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa y como consecuencia revoca la resolución núm

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