319-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2013 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/08/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
319-2013
Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del tres de octubre de dos mil doce dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento denunciado de error y le da la interpretación correcta. Interpretación errónea de la ley Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha tres de octubre de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), actuó por medio de su mandataria especial judicial con representación Ilse Noemí Castro Sierra, quien posteriormente fue sustituida por Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Mirano Importaciones, Sociedad Anónima que dentro del
judicial con representación Ilse Noemí Castro Sierra, quien posteriormente fue sustituida por Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.
II. Parte contraria: Mirano Importaciones, Sociedad Anónima que dentro del proceso contencioso administrativo, actuó por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal Raúl Gutiérrez Altamirano.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT, derivado de la revisión de las obligaciones tributarias relacionadas con la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, a la entidad MiranoImportaciones, Sociedad Anónima, para el período comprendido del uno de febrero de dos mil dos al cuatro de agosto de dos mil seis.
II. En contra de esta resolución la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual por tratarse de materia aduanera se tramitó como apelación, y fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, en consecuencia se confirmó la resolución recurrida.
III. En contra de esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… A efecto de determinar, si efectivamente asiste la razón a la administración tributaria, se ordenó en auto para mejor fallar la práctica de la exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la entidad demandante, habiéndose nombrado como auxiliar del Tribunal, al Licenciado José
Miguel Paredes Rangel, quien con fecha seis de septiembre de dos mil doce, emitió su dictamen correspondiente, dentro del cual obran elementos que son necesarios tener en cuenta para el Tribunal al momento de emitir su fallo, los cuales se ponderan y valoran de la siguiente manera: a) Al verificarse el saldo mensual que reflejan los libros de contabilidad de la demandante, en lo relacionado a la cuenta de inventarios, corresponde a la importación y liquidación de las declaraciones aduaneras ajustadas, se puede apreciar que la información financiera contable, correspondiente a cada rubro, muestra descargos superiores a los saldos mostrados por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, de conformidad con el cuadro que obra en hoja número (4) del informe rendido; b) Al punto f) en el cual se indicaba si de la revisión de los puntos anteriores, el ajuste se encuentra ajustado a derecho (…) Debe tomarse en consideración que al analizarse el informe del auxiliar del Tribunal, al cual se el asigna valor jurídico probatorio, si bien es cierto no obliga al Tribunal a aceptarlo, al confrontarlo con los puntos relevantes que ya se hicieron constar en el presente considerando, habiéndose determinado que efectivamente las declaraciones aduaneras de importación que fueron ajustadas, fueron re exportadas, al acreditarse que la demandante efectuó la facturación por el trabajo realizado y embarcó físicamente la mercadería, sin embargo la demandante no cumplió con haber solicitado a la Dirección General de Aduanas el descargo de la garantía constituida dentro del plazo de cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de presentación de la
Declaración de Exportación, la re exportación, habiéndose hecho en consecuencia la entidad demandante acreedora a la multa que establece el artículo 29 del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, la que deberá calcularse por la administración tributaria. De allí que el ajuste formulado por laadministración tributaria, por auditoria (sic) de gabinete no puede por sí solo sostener los ajustes que fueran formulados a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado, por lo que el Tribunal sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe revocarse, en aplicación de la equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juridicidad de los actos de la administración pública, debiéndose únicamente condenar a la actora al pago de la multa ya indicada, la cual deberá calcularse por la administración tributaria”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… Señores Magistrados, el
Tribunal a quo, en auto para mejor fallar, ordenó la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la cual llevó a cabo el Licenciado José Miguel Paredes Rangel, sin embargo, el dictamen que el Tribunal tuvo como prueba suficiente para tener por hecha la reexportación es sobre los libros de Contabilidad, el contribuyente no aportó en ningún momento las pólizas de exportación respectivas y tampoco las menciona en su dictamen el profesional a cargo, por lo que no se prueba realmente tal exportación o reexportación. “Además, téngase en cuenta que como resultado de la diligencia practicada, en diversas partes del dictamen, el profesional se limitó [a] copiar cuadros numérico contables, sin explicar los hallazgos encontrados en los mismos y en consecuencia, dejando a la interpretación de los señores magistrados de Sala la interpretación de dichos cuadros; con todo el respeto que me merecen los señores miembros del Tribunal y sin ánimo de menoscabar sus capacidades, es evidente que no es labor de un abogado interpretar la contabilidad, pues no entra dentro del ámbito de su profesión, es por ello que se acude a un profesional de las ciencias contables para que orienten e interpreten aquellos puntos que son eminentemente contables. “Por lo anterior al resolver el tribunal que “… al analizarse el informe del auxiliar del Tribunal, al cual se le asigna valor jurídico probatorio, si bien es cierto no obliga al Tribunal a aceptarlo, al confrontarlo con los puntos relevantes que ya se hicieron constar en el presente considerando, habiéndose determinado que
efectivamente las declaraciones aduaneras de importación que fueron ajustadas,fueron re exportadas…” no hay certeza en lo establecido en la sentencia, pues realmente no se acompañaron las pólizas de exportación correspondientes que probaran que efectivamente se realizó la exportación o reexportación y tampoco el dictamen emitido en el auto para mejor fallar, comprueba taxativamente dicha exportación o reexportación, pues no menciona las pólizas de exportación y tampoco explica los hallazgos encontrados, limitándose en varias de sus respuestas a copiar cuadros numérico contables, que por sí mismos no pueden probar que efectivamente se exportó o reexportó, inclusive, no indica si los supuestos descargos que reporta en su dictamen se encontraban dentro del plazo establecido legalmente o no. “Por lo anterior, el dictamen al que se le dio pleno valor probatorio, se le dio un alcance que no posee, pues realmente no comprueban que se haya realizado la exportación o reexportación de conformidad con el decreto 29-89…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente no compareció a evacuar la audiencia del día señalado para la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en una distorsión de la realidad que se produce porque el juzgador infiere hechos o acontecimientos diferentes a los que están contenidos o se desprenden del medio de convicción. El quid del presente asunto surge a consecuencia de que la autoridad tributaria le hizo ajuste a los derechos arancelarios por importaciones y al impuesto al valor
agregado de la entidad contribuyente, en virtud de que supuestamente no presentó la documentación de soporte necesaria ante la oficina de regímenes de perfeccionamiento activo, para justificar el arancel por la importación de materias primas, accesorios y componentes importados bajo el régimen de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en los períodos del uno de febrero de dos mil dos al cuatro de agosto de dos mil seis. La casacionista invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación del dictamen emitido por José Miguel Paredes Rangel, para la práctica de exhibición de libros de contabilidad y comercio, diligencia que fue ordenada en auto para mejor fallar por el tribunal sentenciador. Argumenta que en diversas partes del dictamen, el profesional se limitó a copiar cuadros numérico contables, sin explicar los hallazgos encontrados en los mismos, en consecuencia, dejó a la interpretación de los señores magistrados de la Sala los cuadros numéricos contables mencionados, por lo que no hay certeza en lo establecido en la sentencia, pues realmente no se acompañaron las pólizas de exportación correspondientes que probaran que efectivamente se realizó la exportación o reexportación.Al examinar el planteamiento de la entidad recurrente, el referido dictamen y el pronunciamiento emitido por la Sala sentenciadora, se establece que el auxiliar del Tribunal en la literal f) de su dictamen, indicó: “… Con base a los aspectos técnicos y financieros, existe evidencia documental con firma electrónica para grabación de datos en los sistemas informáticos, recurso que pone a disposición
la Administración Tributaria en la Ventanilla Única para la Exportaciones (sic) – VUPE-, para ser usado por las entidades acogidas al régimen de admisión temporal de importación, información que relaciona las operaciones de descargo por concepto de re-exportación de materia prima, accesorios y componentes utilizados para el remozado de muebles y artículos de madera. Derivado de lo anterior, la entidad efectuó la facturación por el trabajo realizado y embarcó físicamente la mercadería durante el plazo indicado en la literal c y medio de transporte literal d), de este informe” (énfasis añadido). Por su parte, en relación al dictamen la Sala sentenciadora indicó: “… Debe tomarse en consideración que al analizarse el informe del auxiliar del Tribunal, al cual se le asigna valor jurídico probatorio (…) al confrontarlo con los puntos relevantes que ya se hicieron constar en el presente considerando, habiéndose determinado que efectivamente las declaraciones aduaneras de importación que fueron ajustadas, fueron re exportadas, al acreditarse que la demandante efectuó la facturación por el trabajo realizado y embarcó físicamente la mercadería…”. De las transcripciones anteriores, se puede deducir que los extremos determinados por la Sala no son tergiversados; toda vez que se tergiversa un documento, cuando se da una interpretación errónea a su contenido cambiando substancialmente su sentido, y en el caso subjúdice, la Sala sentenciadora interpreta correctamente el contenido literal del dictamen; es decir, que coinciden con el contenido del dictamen emitido por el experto nombrado por la Sala, pues
con éste quedó establecido que las declaraciones aduaneras de importación fueron reexportadas, por lo que es evidente que no se incurrió en tal error, por lo que se arriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado la apreciación de la prueba a que se ha hecho referencia. En virtud de lo anterior, no se configura el submotivo invocado y en consecuencia, el recurso objeto de estudio no puede prosperar. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA. (…)“Señores magistrados, la forma de demostrar la reexportación de la mercancía ingresada temporalmente al territorio aduanero nacional, era solicitando el descargo de la misma, por lo que al no solicitarlo no se tiene por reexportada la mercancía, además téngase en cuenta que las pólizas de exportación no se presentaron en el ámbito administrativo ni en el judicial. “De lo anterior se desprende la errónea interpretación, pues el Tribunal, considera el descargo como una simple obligación formal, pero el artículo citado es claro al indicar que la solicitud de descargo DEBE hacerse, es un precepto imperativo, por lo que en caso de no realizarse la solicitud no se tiene por efectuado el descargo y por lo tanto se considera internada la mercancía definitivamente al territorio
nacional, cuya consecuencia es la de pagar los impuestos y multas correspondientes. “La incidencia de la interpretación errónea se da al desvanecer el ajuste por darle a la norma un alcance que no le corresponde y eliminar la obligación de solicitar el descargo y que se compruebe el fin que tuvieron las mercancías admitidas temporalmente en el territorio nacional”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad contribuyente no compareció a evacuar la audiencia del día señalado para la vista. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Para que dicho submotivo pueda prosperar, entre otros aspectos, en la tesis deben respetarse los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. En el caso objeto de estudio, se establece que la recurrente indica que la Sala sentenciadora incurre en interpretación errónea del artículo 29 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en la época en que acaecieron los hechos que dan origen a la controversia, argumentando que la forma de demostrar la reexportación de la mercancía era solicitando el descargo de la misma, por lo que al no solicitarse, a su criterio, no se tiene por exportada la misma, además que las pólizas para justificar que se efectuó la exportación, no se presentaron en el ámbito administrativo ni judicial.
Agregó en su argumentación que el tribunal considera el descargo como una simple obligación formal, pero el artículo que estima infringido es claro al indicar que la solicitud de descarga debe hacerse, por lo que en caso de no realizarse la solicitud no se tiene por efectuado el descargo. Esta Cámara, al analizar las argumentaciones presentadas por la recurrente, determina que existe discrepancia entre los argumentos sobre los que basa la interposición del submotivo de mérito, y los hechos que la Sala tuvo poracreditados. Tal como quedó determinado en el análisis del submotivo examinado con anterioridad, así como puede establecerse de la lectura de la sentencia impugnada, se verifica que la Sala sentenciadora estableció como hecho probado que la entidad contribuyente realizó la reexportación, al acreditarse que la demandante efectuó la facturación por el trabajo realizado y embarcó físicamente la mercadería. Situación que da como resultado que, la interpretación que sugiere la autoridad tributaria va en contra de los hechos acreditados, razón por la cual este tribunal no puede acoger los argumentos presentados por la entidad recurrente, toda vez que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados, situación que no se da en el caso sub júdice, por lo que no se configura el submotivo hecho valer.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de mérito. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas y multa a la interponente del recurso, por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.