319-2013 18032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2013 18032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/03/2014 – PENAL
319-2013
Doctrina Los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado tienen derecho de portar armas de fuego de uso civil o deportivas sin necesidad de la licencia correspondiente, siempre y cuando las tengan registradas a su nombre. Caso contrario, las portan ilegalmente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
- Por haber fallecido el Magistrado Vocal II, Se integra Cámara con los suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil trece por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, dentro del proceso penal seguido contra Fredy Obdulio Lucas Recinos, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- Antecedentes I.I. Hecho Acreditado: Fredy Obdulio Lucas Recinos frente a la sub estación de la Policía Nacional Civil del Municipio de San Juan Ixcoy del Departamento de Huehuetenango, debidamente uniformado cuando fungía como oficial tercero de la Policía Nacional Civil, portaba un arma de fuego sin la licencia de portación correspondiente.
I.II. Sentencia Del Tribunal de Juicio: el Juez Unipersonal del Tribunal de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, en sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil doce condenó al sindicado como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole la pena de ocho años de prisión. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos acreditados, el tribunal sentenciador consideró que en el juicio se demostró que el sindicado fue aprehendido cuando portaba un arma de fuego sin la licencia legal correspondiente, hechos que encuadran en el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 123 de laLey de Armas y Municiones, argumentando que si bien es cierto se demostró que al momento de su aprehensión no tenía licencia para la portar armas de fuego, no se acreditó que él no estuviera legalmente autorizado para hacerlo. Por el contrario, se demostró que fungía como oficial tercero de la Policía Nacional Civil, y que al momento de los hechos se encontraba debidamente uniformado en servicio activo. De acuerdo con el artículo 78 del mismo cuerpo legal, “Los Miembros de las fuerzas de seguridad y de orden público del Estado pueden
portar armas de fuego en todo el territorio nacional, cuando se encuentren de servicio o en su misión (…)” por lo que el sindicado contaba con autorización legal para portar armas de fuego, no siendo necesaria la licencia respectiva. Y en lo referente al segundo párrafo del mismo artículo, dicha norma no es extensiva en cuanto a que el registro debe estar a nombre del propietario, por lo que en el presente caso, se demostró mediante un instrumento público y la tarjeta de tenencia que el arma se encontraba registrada. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, acogió el recurso de apelación especial planteado por el sindicado, revocando la sentencia del juicio, y absolviendo al encartado de los cargos imputados. Consideró que según los hechos acreditados por el sentenciador, el procesado se encontraba debidamente uniformado y fungía como oficial tercero de la Policía Nacional Civil al momento de portar un arma de fuego que según demostró es de su propiedad, es decir, que el acusado se encontraba legalmente autorizado para portar armas de fuego en todo el territorio nacional, en virtud de encontrarse en el ejercicio de su cargo como oficial de la Policía Nacional Civil, según las disposiciones del artículo 78 de la Ley de Armas y Municiones. En base a lo anterior, determinó que los hechos acreditados por el sentenciante no permiten la configuración del delito portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 del mismo cuerpo legal, por lo que se debió absolver al sindicado.
- Recurso de Casación El Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán
fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 del mismo cuerpo legal, por lo que se debió absolver al sindicado.
- Recurso de Casación El Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley de Armas y Municiones, y la falta de aplicación del artículo 123 de la misma ley. Argumenta que la norma que concede autorización a los miembros delas fuerzas de seguridad y orden público del Estado para portar armas de fuego cuando se encuentren en de servicio o en funciones de su misión, se refiere a la utilización del arma de fuego “QUE EL PROPIO ESTADO LE ENTREGÓ CONFIANDO EN SU BUEN USO, LAS CUALES NO NECESITAN DE NINGUNA LICENCIA EXTENDIDA POR LA DIGECAM PUESTO QUE SON PROPIEDAD DEL ESTADO DE GUATEMALA.” En el presente caso, se acreditó que el sindicado portaba un arma de fuego de su propiedad, que es ajena al equipo que como agente de la policía le fuera entregado, sin contar con la licencia respectiva, lo cual se subsume en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- Del día de la Vista El día veintiuno de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue
lo cual se subsume en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
- Del día de la Vista El día veintiuno de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, el acusado por medio de su abogado defensor, hizo uso de la palabra, exponiendo que la sala de apelaciones no incurrió en los vicios de fondo denunciados. Por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal especial Milton Orlando Durán López, argumenta que los hechos probados se subsumen en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, al haberse demostrado que el arma de fuego que portaba el acusado no era la que el Estado le había entregado para el desempeño de su cargo.
Considerando Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que, en efecto es un hecho acreditado que el arma relacionada es propiedad del sindicado, lo cual demostró con el primer testimonio de la escritura pública
número cuarenta y uno, autorizada por el Notario Delvin Magdiel Jerónimo Recinos, que contiene el contrato de compraventa de arma de fuego defensiva, por medio del cual adquirió la propiedad de la misma. Sin embargo, no quedó demostrado que al momento de su aprehensión, el arma incautada estuviera registrada a su nombre. Por el contrario, la cláusula primera del instrumento público relacionado, demuestra que en la tarjeta de tenencia la misma aparece a nombre del señor Eberto Maudiel López López, persona distinta del acusado. Lo anterior, hace inaplicable el contenido del artículo 78 de la Ley de Armas yMuniciones, toda vez que dicho precepto, si bien es cierto faculta a los miembros de las fuerzas de seguridad y orden público a portar armas de fuego en el territorio nacional, establece en su párrafo segundo la condición de tener registradas las que sean de uso civil o deportivo, y de su propiedad, con el objeto de que, en caso dichos funcionarios hagan mal uso de su derecho y utilicen sus armas para cometer algún delito, los mismos puedan ser identificados por medio de los registros balísticos. Es decir, dicho artículo tutela la seguridad pública por medio de la obligación para los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, de mantener registradas y consecuentemente a su nombre, las armas de uso civil o deportivo que porten y que les pertenezcan. De lo anterior, este tribunal concluye que al revocar la sentencia del tribunal del juicio y consecuentemente absolver al sindicado, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de
estudio deviene procedente, por lo que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de condenar al encartado como autor responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que no quedó acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, por lo que se debe aplicar la mínima que para el efecto establece el tipo penal aplicado.
Bajo tales consideraciones, al acusado debe imponérsele la pena de ocho años de prisión inconmutables.
Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil trece por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango; II) casa la sentencia impugnada, anulando la parte resolutiva dela misma; III) como consecuencia de lo anterior, el acusado FREDY OBDULIO LUCAS RECINOS es responsable como AUTOR del delito consumado de Portación Ilegal de Arma de Fuego de uso Civil y/o Deportiva en agravio de la seguridad pública, por lo que se le impone: a) la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro de detención que el juez de ejecución designe, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión, y b) La pena accesoria de suspensión de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda; IV) deja incólumes los numerales romanos: “I), III), IV), V), VI), VII), y VIII)” de la sentencia del catorce de noviembre del dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango; V) Se da por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. VI) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.