319-2014 26112014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2014 26112014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
26/11/2014 – PENAL
319-2014
DOCTRINA La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basada en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que pueda ser reconstruida lógicamente y no resultado de la arbitrariedad. En el presente caso existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando no se verifican las reglas de la sana crítica razonada en la declaración de los testigos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal, Abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de German Adolfo Solórzano Sancé, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Además interviene el defensor del sindicado, Abogado Nery Antonio García López. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES.
A) De la acusación: El Ministerio Público, presentó acusación en contra de German Adolfo Solórzano Sancé,
quien fue aprehendido el veinte de noviembre de dos mil nueve, frente a un negocio denominado Cantina y Cevichería La Oriental, del municipio y departamento de Chiquimula, en virtud de haber sido sorprendido portando una arma de fuego sin la licencia respectiva. B) Fallo del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el ocho de mayo de dos mil doce por unanimidad absolvió al procesado, en virtud que durante el desarrollo del debate oral y público no se probó la participación del sindicado en el hecho que se le imputó, con base en la valoración realizada a los siguientes medios de prueba producidos en el debate: a) informe y declaración de Roxana Maribel Villagran Rivera, técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, acreditaron la existencia del arma de fuego tipo revólver y dos caturchos calibre treinta y ocho; b) informe y delcaración de Gerber Rolando Muñoz Del Cid, técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, acreditaron la existencia del lugar donde fue aprehendido el sindicado; c) diligencia número dos mil veniticuatro diagonal dos mil nueve, referencia NOSP/da, de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, suscrita por el inspector de la Policía Nacional Civil, Nery Orlando Salguero Pineda, jefe de la subestación veintitrés guión once del municipio y departamento de Chiquimula, cuyo contenido describe la fecha, el lugar y los hechos por los cuales el
sindicado German Adolfo Solórzano Sance, fue puesto a disposición del juzgado de paz de esa localidad; d) oficio número veinte diagonal GOPA diagonal jflg guión diez mil setecientos treinta y tres guión dos mil nueve, de fecha uno de diciembre del año dos mil nueve, de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, del Ministerio de la Defensa Nacional, suscrito por el Coronel de Aviación, Gabriel Obdulio Portillo Arriaza, Director de dicha entidad, en la que informa que en los archivos de la misma, no aparece registrada el arma incautada al procesado; e) oficio número veinte diagonal GOPA diagonal megl guión cuatro mil setecientos setenta y uno guión dos mil diez, de fecha nueve de junio del año dos mil diez, de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, del Ministerio de la Defensa Nacional, suscrito por el Coronel de Aviación, Gabriel Obdulio Portillo Arriaza, Director de dicha entidad, en la que informa que en los archivos de la misma, no aparece registrado que se haya extendido licencia para portación de armas de fuego al procesado German Adolfo Solórzano Sancé; f) asiento de cédula de vecindad a nombre de German Adolfo Sancé, en la que consta que fue reconocido por su señor padre señor Carlos Alberto Solórzano Mejía, medio que acredita la preexistencia del procesado; g) acta de fecha siete de junio del año dos mil diez, faccionada por el Auxiliar Fiscal, Juan Carlos Alarcón Casasola, en la que consta la inspección ocular que dicho funcionario realizótanto al arma de fuego tipo revólver, así como a los cartuchos útiles calibre treinta y ocho que fueron
incautados al sindicado; h) acta de fecha siete de agosto del año dos mil diez, faccionada por el Auxiliar Fiscal Juan Carlos Alarcón Casasola, en la que consta la inspección ocular que el mismo realizó al lugar en donde fue aprehendido el sindicado German Adolfo Solórzano Sancé; i) ampliación de la diligencia número dos mil veinticuatro guión dos mil nueve referencia NOSP/da, suscrita por el inspector de la Policía Nacional Civil, Nery Orlando Salguero Pineda, jefe de la subestación veintitrés guión once del municipio y departamento de Chiquimula, por medio de la cual rectifica la dirección exacta en la cual fue aprehendido el sindicado German Adolfo Solórzano Sancé; j) arma de fuego tipo revólver, así como dos cartuchos útiles calibre treinta y ocho, medios a los que se les dio valor probatorio, toda vez que acreditaron la existencia material del arma y los cartuchos incautados al procesado el día de su aprehensión; y k) testimonio del Agente de la Policía Nacional Civil, Carlos Humberto Martínez Valdez, quien era parte de la tripulación que aprehendió al sindicado German Adolfo Solórzano Sancé, a dicho testimonio no le dió valor probatorio, derivado del análisis jurídico realizado, consideró que todo lo narrado por el testigo, no puede corroborarse con ningún otro medio de prueba testimonial, dado que los otros elementos captores no comparecieron al tribunal, por lo que infiere que con un solo testimonio, no existen suficientes elementos probatorios para probar la autoría, participación y responsabilidad penal del acusado.
C) Apelación especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma argumentó la inobservancia del artículo 5, y 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal; Indicó que el a quo al emitir sentencia inobservó el principio de razón suficiente, en la apreciación de la prueba producida en el debate, ya que al valorar el testimonio prestado por Carlos Humberto Martínez Valdéz, manifestó que ese medio de prueba no se pudo corroborar con algún otro testimonio, así también que con un solo testimonio no existen suficientes elementos para probar la autoría, participación y responsabilidad del acusado; sin embargo, ese razonamiento es infundado, porque debió observarse la coherencia, precisión, credibilidad y sustento de dicho testigo, en relación con los documentos y prueba pericial aportados en el debate, a los que se les confirió valor probatorio e integran el encuadramiento de la conducta antijurídica del acusado en la figura tipo que le fue atribuida. En cuanto a la injusticia notoria, indica que existió suficiente prueba de cargo testimonial respaldada con prueba documental y material, con lo que se acreditó la participación y responsabilidad del acusado. D) Sentencia sala de apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma. Para el primer motivo, estimó que no existieron dentro del proceso elementos de prueba que sirvieran de base para
adecuar la conducta del procesado a la figura típica, toda vez que el ente acusador no destruyó la presunción de inocencia que goza el procesado. Asimismo, el sentenciador no le concedió valor a la prueba consistente en la declaración testimonial del agente de la policía nacional civil Carlos Humberto Martínez Valdéz, debido a que no existió otro medio testimonial para corroborar su dicho, por lo que encontró dicha fundamentación racional y congruente al indicar que fue otro compañero el que le incautó el arma al sindicado, testigo que no compareció al juicio, además se encontraba otro agente, quien tampoco compareció, con base en lo considerado determinó que se aplicó en la valoración de dicha prueba las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia, en su principio de razón suficiente. Por último indicó que si bien es cierto que el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, es un delito de actividad y no necesita abundante prueba para probarlo, también lo es, que el ente acusador estuvo obligado a probar la actividad realizada por el sujeto activo para la comisión del delito, con prueba idónea, precisa y suficiente para determinar con certeza legal la participación del sindicado.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala como norma vulnerada el
artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, argumenta que en la apelación especial interpuesta se denunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia dictada por el a quo, específicamente del principio de razón suficiente, toda vez que la declaración del testigo Carlos Humberto Martínez Valdez, puede cotejarse con las otras pruebas diligenciadas durante el juicio, de cuyo análisis tanto individual como de los referidos medios de prueba, es obvia la existencia del hecho sujeto a juicio, lo que no realizó el tribunal sentenciador, lo cual fue denunciado en la apelación especial interpuesta, denuncia que resolvió la Sala, con argumentación insostenible. Al no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, se evidencia que eltribunal de alzada, no aporta sus propias deducciones, ni explicaciones facticas y jurídicas que le llevaron a resolver de esa manera, lo que deriva en la existencia de un defecto absoluto de forma que torna viable el subcaso de procedencia denunciado.
III. ALEGACIONES.
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinte de noviembre de dos mil catorce a las once horas, solamente el Ministerio Público, reemplazó por escrito su participación en la que hizo hincapié en lo argumentado en el memorial inicial de interposición del recurso; mientras el procesado y su abogado defensor, no comparecieron a la referida vista, así como tampoco evacuaron por escrito la misma, de conformidad con la razón de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce.
CONSIDERANDO.
I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y de la acción penal. Las garantías de defensa judicial, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo como una garantía procesal, la fundamentación implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes. El ad quem, debe confrontar las argumentaciones del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica del proceso; y con argumentaciones propias, resolver respecto a la procedencia o no del mismo. II Cámara Penal encuentra que el agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada, por dar una argumentación insostenible que explique de forma clara y precisa los puntos contenidos en la apelación especial, los cuales se refieren concretamente a la inobservancia del principio de razón suficiente al momento de la valoración negativa que el sentenciador hizo de la declaración testimonial del testigo Carlos Humberto Martínez Valdéz.
De ahí que para el análisis de dicho agravio es necesario partir del principio que fue aludido por el apelante, para luego confrontar si éste, fue verificado correctamente por la Sala y así determinar si la sentencia impugnada se encuentra fundamentada. El principio lógico alegado como infringido dentro del caso sub iudice, es el principio de razón suficiente. Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente”. (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Página 28.) De esa cuenta, el principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene”. (Adapatación de Ruíz Rodríguez, Marcos. Lógica.
Editorial: Universidad Autónoma de Nuevo León, Monterrey, Nuevo León. Sin año. Página 80.) Por ello, cuando se reclama violación a la razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario, verificar la autosuficiencia de los mismos a través de su identidad y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones de juicios derivados de éste, para que posterior a la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos.
Al analizar lo considerado por el ad quem, se establece que, éste da respuesta de manera general y sin
argumentos propios que existía carencia probatoria, considerando que no compareció la persona que el testigo Carlos Humberto Martínez Valdéz indicó que fue quien incautó el arma al sindicado, así como la incomparecencia de otro agente de la Policía Nacional Civil que se encontraba en el momento de la detención, para concluir que se aplicaron las reglas de la sana critica razonada, especificamente la ley de la lógica y la regla de la coherencia, en su principio de razón suficiente. Sobre esta base, se determina que, conforme el agravio expuesto por el apelante, la sala para dar respuesta de manera fundamentada, debió analizar la observancia del principio de identidad, al confrontar los juicios a los que arribó el tribunal sentenciante, al valorar la declaración testimonial señalada por el apelante y lo desprendido por dicho medio de prueba. Además, por ser el único medio de prueba en el que fue señaladaviolación al principio de razón suficiente, es necesario establecer si el mismo fue refutado con algún otro medio de prueba admitido y diligenciado, para determinar la observancia o no de los principios de contradicción y tercero excluido, puesto que, de conformidad con el principio de unidad de la prueba, esta debe ser valorada en su conjunto, y al analizar los otros principios, es que se da una razón construida de manera lógica al juicio de negarle valor probatorio a la declaración testimonial de Carlos Humberto Martínez Valdéz. Todo lo anterior, con la finalidad de establecer si con dicho medio de prueba valorado en su conjunto con el
resto del material probatorio y correlacionados entre sí, se desprenden juicios construidos de manera lógica que dan razón suficiente a la conclusión de absolver al procesado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Con lo anterior se establece que, el ad quem, no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, anulándose la resolución recurrida ordenándose el reenvío a la sala para que fundamente su resolución en los términos referidos.
LEYES APLICADAS.
Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6)
del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce, en consecuencia se deja sin efecto dicha sentencia. II. Se ordena el REENVIO a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, para que emita otra sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octaval; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.