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319-2015 04092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
319-2015 04092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

04/09/2015 – PENAL

319-2015

DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se acusó por dos acciones que constituyen dos delitos de femicidio en grado de tentativa y respetando el principio de congruencia, el a quo acreditó esas dos mismas acciones y a pesar de ello, condenó solo por un delito, lo que fue confirmado por el ad quem. Sin embargo, estos hechos quedan excluidos de las reglas del delito continuado, por ir dirigidos a lesionar bienes jurídicos personalísimos (la vida); en consecuencia corresponde aplicar la pena en concurso real, sobre la base de cuantas acciones y resultados de peligro concreto se hayan acreditado, y, al no haber llegado a consumar ninguno corresponde calificarlos jurídicamente en grado de tentativa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente departamento de Quetzaltenango, el tres de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Diego Us Soc, por el delito de femicidio en grado de tentativa. El procesado es auxiliado por el abogado

Alberto Benito Uz Pu.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Diego Us Soc el cinco de junio de dos mil trece a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, enojado con su conviviente Julia Alicia Tax Colop, encontrándose en el dormitorio la tiró a la cama, intentó insertarle un cuchillo en la garganta, para evitarlo ella agarró el cuchillo por la parte filosa con su mano izquierda, ante tales acciones sus dos hijos intervinieron con el objeto de que el acusado no le causara la muerte, sin lograr concretar su finalidad. b) Diego Us Soc, el cinco de junio de dos mil trece aproximadamente entre las veintitrés horas con treinta minutos a las veinticuatro horas, en el marco de las relaciones desiguales de poder ejercida por el acusado en contra de su conviviente Julia Alicia Tax Colop quien se encontraba en el dormitorio sobre la cama, nuevamente intentó darle muerte y para el efecto la tiró a la cama, le tapó la cara con una chumpa, la atacó con un cuchillo insertándole la punta del mismo en el cuello, por lo cual ella gritó, siendo auxiliada por sus hijos, quienes estaban en un ambiente contiguo, quitaron al acusado de encima de la agraviada, a quien le había tratado de insertar el cuchillo en el corazón, para defenderse ella colocó su mano izquierda sobre su corazón. Al no lograr su objetivo el sindicado salió de la habitación. Los Bomberos Voluntarios del municipio de Cantel, la trasladaron al Hospital

Nacional de Occidente, del departamento de Quetzaltenango.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en resolución del cinco de mayo de dos mil catorce, condenó a Diego Us Soc por un delito de femicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables ya rebajada en una tercera parte.

Acreditó las agravantes de abuso de superioridad, nocturnidad, menosprecio del lugar. Consideró que el sindicado tenía como fin eliminar físicamente a la agraviada como se lo anunció a sus hijos y a ella misma, por tener un amante. Usó un cuchillo grande, evidenciándolo con las lesiones que le causó a la víctima al defenderse, elementos que encuadran en el tipo penal de femicidio en grado de tentativa, al no poder ejecutar dichos actos por la intervención oportuna de sus dos hijos menores de edad. Existen los testimonios de la agraviada, de sus hijos, el cuchillo con hoja de metal de veintitrés centímetros aproximadamente; el informe del técnico, el dictamen y declaración de la perito forense y de la psicóloga. “…sin embargo quienes juzgamos consideramos que no estamos ante dos delitos de Femicidio en Grado de Tentativa, sino que las acciones que se juzgan constituyen un solo hecho delictivo o sea UN DELITO DE FEMICIDIO EN GRADO

DE TENTATIVA…” Aunque, el Ministerio Público imputó la comisión de dos delitos de femicidio en grado de tentativa, de igual manera la querellante adhesiva afirmó lo mismo, y el Ministerio Público haya indicado que existía jurisprudencia al respecto, no indicó en que fallos fundamentaba su petición.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público recurrió por motivo de fondo, invocó inobservancia del artículo 69 del Código Penal. Argumentó que, al sindicado se le imputaron dos delitos de femicidio en grado de tentativa, los cuales fueron debidamente acreditados en el juicio, sin embargo, el sentenciador lo condenó solamente por un delito de femicidio en grado de tentativa, no obstante, haber sido en dos ocasiones en que intentó privar de la vida a la víctima, por lo que debió condenarlo en concurso real e imponerle la pena de los dos delitos, cincuenta años de prisión inconmutables. No permitió juzgar de manera legal y justa, conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos personalísimos protegidos por el Estado.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del tres de marzo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que se acreditaron dos hechos cometidos por el procesado, en los que se evidenció identidad de circunstancias con tres horas de diferencia aproximadamente, por lo cual no pueden

considerarse delitos independientes. “…Además, debe tomarse en cuenta que, con cada muerte o en su caso tentativa, se estarían vulnerando autónomamente bienes jurídicos tutelados, que permitirían la aplicación de la pena en concurso real de delitos, como se pretende mediante la presente apelación. Sin embargo, en cuanto al delito de femicidio,(…) los hechos acreditados por el tribunal sentenciador transgreden de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protege, por lo cual únicamente podría aplicarse la pena en concurso real cuando fueran diferentes personas las agraviadas; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, tal como se señala en el EXPEDIENTE un mil novecientos dieciséis – dos mil trece (1916-2013), de la Honorable Corte de Constitucionalidad. En consecuencia, por lo anteriormente considerado, el presente recurso deviene improcedente.”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal, relacionados con el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y el artículo 14 del Código Penal, porque de los hechos acreditados se desprende que el sindicado en dos ocasiones distintas intentó privar de la vida a la victima, puesto que la primera vez no pudo darle muerte por

causas ajenas, lo intentó de nuevo, por lo que resulta responsable a titulo de autor de dos delitos de femicidio en grado de tentativa cometidos en agravio de Julia Alicia Tax Colop, por lo que no debía de sancionarse legalmente por un solo delito, ya que cada resultado es producto de una acción independiente buscada de propósito por el sujeto activo, y cada acción realizada por el sujeto activo produce un resultado buscado de propósito, en ese sentido existe falta de aplicación del articulo 69 relacionado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de septiembre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado Diego Us Soc, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO -IEl reclamo central del recurrente es que no se aplicó la pena en concurso real, al haber sido dos los hechos acreditados en grado de tentativa y no obstante, solo uno, el penado. -IIEs entonces en este sentido en que Cámara Penal se circunscribe a establecer si de los hechos acreditados se deriva la comisión de dos o más delitos, y si procede la aplicación o no del concurso real de delitos; ello, en razón de que desde el momento en que se dictó el fallo por el sentenciador no existió ningún reclamo en otro sentido de la graduación que se hizo al aplicar la pena, por lo que, se deriva como consecuencia la

aceptación de las partes. Cámara Penal, para el análisis del caso objeto de estudio, desciende al fallo del ad quem, incluso a nivel del a quo, por constituir la base sobre la que se analiza el reclamo. Encontrando que con los hechos acreditados, se tiene que el día cinco de junio de dos mil trece, el sindicado Diego Us Soc a las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, encontrándose enojado con su conviviente Julia Alicia Tax Colop, intentó insertarle un cuchillo en la garganta para darle muerte, lo cual no logró por la intervención oportuna de dos de sus hijos.El mismo día (cinco de junio de dos mil trece), el sindicado Diego Us Soc aproximadamente entre las veintitrés horas con treinta minutos y veinticuatro horas, en el marco de las relaciones desiguales de poder, intentó darle muerte a su conviviente, Julia Alicia Tax Colop, y para el efecto, la tiró a la cama, le tapó la cara con una chumpa, y la atacó con un cuchillo, insertándole la punta en el cuello, ella gritó y la auxiliaron sus hijos, quienes dormían en un ambiente contiguo. El ahora sindicado al no lograr su objetivo optó por salir de la habitación. Se toma en cuenta que la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en el artículo 6 regula el delito de femicidio, que protege la vida de la mujer en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en el cual el bien jurídico personalísimo protegido es la vida de la mujer,

concibiéndose este, como la disponibilidad de una persona con relación al objeto de que norma protege, que expone el interés del Estado de prohibir ciertas conductas que afectan dicha relación. De tal manera que, el bien jurídico puede referirse al patrimonio, a la vida, a la salud, y otros, que cuando es afectado, por el principio de ofensividad este se lesiona o por lo menos se pone en peligro, con lo que surge una conducta típica. Dicha disponibilidad de la persona con relación al objeto es lo que constituye el bien jurídico, ya que no puede existir un bien jurídico indisponible o no disponible, pues por su naturaleza dejaría de ser un bien jurídico protegido. En ese contexto, y con mayor razón, la vida humana constituye un bien protegido penalmente que es disponible. Entendiéndose la disponibilidad como la posibilidad de uso, la vida constituye el bien jurídico más dispuesto, del que dependen todos los otros bienes jurídicos protegidos penalmente. Aunque, es necesario entender la diferencia entre otros bienes jurídicos que puede ser reversibles, (como el patrimonio) en comparación al bien jurídico protegido, la vida, que al lesionarse directa y totalmente, es completamente irreversible. No obstante se debe tener presente que el femicidio, como todo delito contra la vida, es un delito de resultado, al momento de consumarse; no obstante, cuando el autor traspasa la frontera de los actos preparativos e inicia la fase de ejecución del delito directamente con hechos exteriores, practicando todo o en

parte los actos objetivos que deberían producir el resultado, pero este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor, es cuando se configura la tentativa; y el delito de resultado al no consumarse, se modifica en un delito de peligro concreto. Solo en este contexto, es aceptable la resolución del ad quem, cuando argumenta “…la vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o mas veces…”, tampoco se puede penar dos veces la lesión de un mismo bien jurídico irreparable, como es el caso de la vida humana (distinto sería si fuera en contra de otro tipo de bien jurídico protegido penalmente, como el patrimonio). Pues, es correcto que su lesión directa y consumada, constituya la indisponibilidad o no disponibilidad del bien jurídico protegido penalmente, por haber muerto la persona. Sin embargo, cuando no se llega al grado de consumación, sino que, se detiene por causas ajenas de la voluntad del autor, surge la tentativa, la cual sí puede sancionarse cuantas veces aplique, pues el delito personalísimo de resultado pasa a ser un delito de peligro concreto, que pone en peligro el bien jurídico protegido penalmente cada vez que se realicen acciones dirigidas con ese fin aunque no produzcan el resultado de muerte, en consecuencia, en el caso concreto, se debe de separar el principio de congruencia relacionado por el a quo en su fallo, pues efectivamente se utilizó al acreditar la pluralidad de acciones sobre la base de las que fueron acusadas, y calificadas jurídicamente como femicidio, y es precisamente esta

calificación la que se considera incorrecta por inobservancia del artículo 69 del Código Penal, pues los hechos acreditados contienen pluralidad de acciones que constituyen pluralidad de delitos. En este sentido, se establece que la primera acción se realizó con independencia de la otra, sin que haya sido sucesión o prolongación de la anterior, y por ser un delito personalísimo, de peligro concreto, como ya se ha analizado, la fijación de la pena es en concurso real. Pues, de las reglas del delito continuado quedan excluidas las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, como lo refiere el tratadista Francisco Muñoz Conde (Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, segunda edición, Editorial Temis S.A. Bogotá – Colombia 2004. Página 177). En tal virtud, al resolver se debe acoger el recurso y observar la aplicación del artículo 69 del Código Penal, concurso real de delitos, ya que en ese sentido quedó acreditado por parte del tribunal a quo, la comisión de dos acciones que atentaron en contra de la vida de la agraviada, en el marco de las relaciones desiguales depoder entre hombres y mujeres, las que están calificadas como femicidio, según el Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, en el que se basó el sentenciador, para así calificarlos. En ese orden, los hechos encuadraron en la figura delictiva de femicidio y al no consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, concretamente, por la oportuna intervención de los hijos de la

ofendida, se produjo un grado de ejecución tentado. Sobre esta base, se cometió error jurídico, tanto por parte del sentenciador como de la Sala impugnada, al haber fijado la pena correspondiente solo a un delito femicidio, no obstante que se acreditaron dos acciones que constituyen dos delitos en grado de tentativa contra la vida de Julia Alicia Tax Colop, por lo que, resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por inobservancia del artículo 69 del Código Penal, como consecuencia se debe corregir dicho error e imponer la pena correspondiente a los dos delitos de femicidio en grado de tentativa en concurso real, sobre la base de los parámetros que fueron utilizados por el a quo para imponer la pena, quedando la fijación de la misma en dieciséis años con ocho meses para cada hecho delictivo en grado de tentativa, formando la sanción un total de treinta y tres años con cuatro meses, por haber sido éstos en su momento procesal aceptados y no impugnados por las partes. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74 y 79

inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente departamento de Quetzaltenango, el tres de marzo de dos mil quince; y en consecuencia casa la resolución impugnada y dicta la nueva sentencia que en derecho corresponde; II. Se modifican los números romanos uno y dos (I y II) de la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, los cuales quedas así: I. Se declara a Diego Us Soc, autor responsable de la comisión de dos delitos de femicidio en grado de tentativa, cometidos en contra de su conviviente Julia Alicia Tax Colop; II. Ilícitos por los cuales se le impone la pena de veinticinco años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, y rebajados en una tercera parte, hacen un total de treinta y tres años con cuatro meses de prisión inconmutables, la que se cumplirá en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente, con abono de la efectivamente padecida, sujeto al régimen, trabajo y disciplina constitucionalmente de su elección; III. Se pone a disposición del Juzgado Segundo Pluripersonal de

Ejecución Penal de Quetzaltenango, remitiéndose el expediente de mérito. IV. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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