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319-2017 06102017 Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
319-2017 06102017 Laboratorios Productos Industriales Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

319-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad LABORATORIOS PRODUCTOS INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada Es defectuoso el planteamiento de este submotivo de forma, cuando los argumentos están dirigidos a evidenciar errores e infracciones que no corresponden denunciar a través del caso de procedencia invocado. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No es procedente la incongruencia señalada, cuando la tesis realizada por la recurrente no encuadra dentro del submotivo invocado. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Laboratorios Productos Industriales, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente general y representante legal, José Roberto Antonio Bouscayrol Vonesh.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana

Lucía Robles Bermúdez.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de la personera de la Nación,

denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de la personera de la Nación,

Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Laboratorios Productos Industriales, Sociedad Anónima, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; de esa fiscalización confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, por un monto de tres millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con veintinueve centavos (Q3,021,448.29) por costos y gastos no deducibles, no respaldados con la documentación legal correspondiente y ciento diecisiete mil trescientos noventa y tres quetzales con dieciocho centavos (Q117,393.18) por costos y gastos no deducibles, que no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución administrativa, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al analizar los medios de probanza tanto de la parte actora como de su

contraparte, así como las argumentaciones expuestas y valorar estas en relación con este ajuste, encuentra por una parte, que los pagos efectuados en Bonos y Cupones, por parte de la contribuyente, representan un gasto realizado como mecanismo de mercadeo para promover con mayor grado de eficacia sus productos en la comercialización de los productos farmacéuticos (…) no resultan ser gastos deducibles por corresponder a pagos realizados en favor de personas vinculadas económicamente que no tienen el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (…) los gastos que se causen por operaciones desarrolladas con vinculados económicos que tengan la calidad de no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, no puede aceptarse dentro del proceso de depuración de la renta (…) Los receptores de los pagos de los bonos no tienen una relación de trabajo, con la entidad contribuyente que permita documentar los gastos para efectos tributarios y de posible deducibilidad, pues si bien es cierto, los cheques como títulos de crédito evidencian en costo o gasto, no resultan ser los documentos idóneos para corroborar la información eficaz sobre la actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas. Por lo tanto, estos pagos realizados por la contribuyente sin ejercer los controles que la ley ha querido imponerles respecto a los beneficiarios de este tipo de pagos no pueden ser aceptados como un costo o gasto objeto de deducibilidad. En razón de lo anterior, el tribunal se decanta por confirmar el ajuste relacionado (…) »B. AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, PORQUE

NO TIENEN SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS (…) »El Tribunal (…) reflexiona en cuanto a que la indispensabilidad es un requisito fiscal que debe cumplir un ente contribuyente al requerir la deducibilidad de un gasto, demostrando que es estrictamente imprescindible y primordial, cuando no necesario para realizar sus operaciones mercantiles, como parte de la actividad normal de la entidad. En el caso presente, encuentra el tribunal que los arrendamientos que afirma haber suscrito la contribuyente no persuaden al tribunal sobre la indispensabilidad de los mismos, toda vez que tal y como lo afirmara la Superintendencia de Administración Tributaria, no demuestra en forma irrefutable que los mismos hayan generado renta gravada, y a su afirmación en cuanto a que son inmuebles utilizados por sus empleados representantes que promueven sus ventas en el exterior, no se respalda con los contratos de relación laboral que implicaría esa correspondencia de impulso y venta de sus productos en el exterior. Sin duda son medios de prueba que resultarían viables y convincentes para persuadir sobre su argumento (…) En atención a lo considerado, el ajuste formulado por la entidad tributaria debe ser confirmado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada

Con respecto a este submotivo, Laboratorios Productos Industriales, Sociedad Anónima argumentó: «… A) DEL SUBMOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR EXISTIR CONTRADICCIONES EN EL FALLO (…) »1º. Que la Sala sentenciadora, en su análisis, incurrió en criterios o resoluciones contradictorias, ya que manifiesta que los cheques son títulos de crédito y son documentos legales que evidencian un costo o gasto; sin embargo, también indica que esos documentos (refiriéndose a los cheques), no resultan ser los documentos idóneos; entonces, claramente se aprecia que se contradice, ya que por un lado acepta que dichos cheques son documentos legales que evidencian un costo o gasto, pero por otro lado, no los acepta como respaldo del respectivo pago de un costo o gasto (…) »2º. Otro aspecto a indicar es que la Sala Cuarta en la sentencia de mérito, también incurrió en resolución o criterio contradictorio (…) La contradicción es evidente, toda vez que existen afirmaciones y negaciones sobre un mismo punto, ya que la Sala indica que los pagos realizados por medio de cheques representan un gasto como mecanismo de mercadeo, para promover con mayor grado de eficacia sus productos en la comercialización de los productos farmacéuticos, es decir, que se reconoce el objetivo del gasto y que genera renta gravada; por el contrario, también manifiesta que los cheques no son documentos idóneos para corroborar la información eficaz sobre la actividad u operación que da lugar a rentas gravadas;

entonces, si se conoce que los pagos realizados con cheque representan un gasto como mecanismo de mercadeo para promover con mayor grado de eficacia los productos que comercializa mi representada, no puede alegarse después, que los cheques no permiten corroborar la información sobre la actividad u operación que da lugar a rentas gravadas (…)»3º. Las apreciaciones en las resoluciones o criterios contradictorios incurridos por la Sala sentenciadora, provocó que el objeto de la litis del presente caso, no se entrara a conocer a fondo del asunto y se desviara del mismo, en consecuencia, se dejó de atender lo que mi representada argumentó en el memorial de demanda (…) Lo que exige la norma para la procedencia del gasto como deducible, es que el costo o gasto esté documentalmente respaldado y esa situación se cumple con los cheques correspondientes y que demuestran que el pago si se realizó, además que también están respaldado con los recibos simples (no son ilegales) que se emitieron en sustento de dichos cheques (sic)…». Alegaciones La SAT, al evacuar la vista argumentó: «… La Administración Tributaria al momento de realizar el ajuste estableció que el contribuyente en su declaración jurada anual del ISR estableció que éste declaró dicho monto en la subcuenta denominada cupones y bonos que se encuentran inmersos en el rubro de otros gastos, sin embargo, tal y como estableció mi representada éste debía de determinar que toda operación contable debe estar asentada en los libros en orden cronológico y debidamente comprobada con documentos fehacientes que llenen los requisitos legales. Para tal efecto el contribuyente únicamente presentó cheques y

recibos de pago, emitidos fueron emitidos a nombre de diferentes farmacias, y recibos simples, cuando la ley es expresa en indicar que el documento fehaciente en donde se demuestra la venta de un bien es una factura documento que nunca fue presentado en la fase ni administrativa ni judicial, además aparte de la documentación legal de soporte, fue criterio no sólo de la Administración Tributaria sino también de la Sala sentenciadora que los receptores de pago no eran empleados del contribuyente sino empleados de sus clientes, y ésta estaba obligada a emitir el documento legal correspondiente para respaldar los pagos (con los cheques que alega el contribuyente) ya que éstos por si sólos (los cheques) no pueden ser documentos de respaldo, de que pagos? Honorables Magistrados si éstos no fueron demostrados con otro documento, es decir una factura, por ende ambos documentos debió presentarlos el contribuyente y no sólo copias simples de cheques (…) »… la entidad casacionista pretende tergiversar los argumentos planteados por la Sala sentenciadora, ya que ésta de ninguna manera se contradice, porque finalmente no demuestra con otros medios de pago aparte de los cheques es decir por medio de facturas, y demás que los receptores de los pagos no tienen una relación de trabajo con la entidad contribuyente a efecto de establecer la deducibilidad de dichos gastos (…) »… sin establecer que el fondo de los argumentos del contribuyente devienen entonces a atacar medios probatorios, y su eficacia en el proceso, lo cual es propio de un submotivo de fondo y no de forma como éste lo plantea (…)

»… por lo que no existe el subcaso que establece la entidad contribuyente y por ende es improcedente el mismo y así deberá declararse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la vista argumentó: «… Vemos Honorables Magistrados, que la entidad recurrente únicamente presenta su inconformidad con las resultas de la sentencia, pero no logra indicar por qué debe la Honorable Cámara Civil acceder a sus pretensiones, asimismo, lo argumentado por la entidad recurrente no respeta los hechos que la Sala no tuvo por probados, lo que pretende variar por medio del presente submotivo, la decisión que del estudio de la presentación de cada una de las actuaciones tuvo a bien presentar la entidad actora (sic)…». Análisis de la Cámara Las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, con base al inciso 5° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, al supuestamente emitir una sentencia contradictoria; sin embargo, en su tesis expone: «… 1º. Que la Sala sentenciadora, en su análisis, incurrió en criterios o resoluciones contradictorias, ya que manifiesta que los cheques son títulos de crédito y son documentos legales que evidencian un costo o gasto; sin embargo, también indica que esos documentos (refiriéndose a los cheques), no resultan ser los

documentos idóneos; entonces, claramente se aprecia que se contradice, ya que por un lado acepta que dichos cheques son documentos legales que evidencian un costo o gasto, pero por otro lado, no los acepta como respaldo del respectivo pago de un costo o gasto (…) »Lo que exige la norma para la procedencia del gasto como deducible, es que el costo o gasto esté documentalmente respaldado y esa situación se cumple con los cheques correspondientes y que demuestran que el pago si se realizó, además que también están respaldados con los recibos simples (no son ilegales) que se emitieron en sustento de dichos cheques (sic)…». Esta Cámara estima importante indicar que cuando se invocan submotivos de forma, es para evidenciar las infracciones cometidas en el procedimiento del caso objeto de estudio, no así para cuestionar aspectos de fondo, pues para el efecto, existen subcasos idóneos para dichos cuestionamientos.En el presente caso, de la lectura de la tesis de la casacionista, este Tribunal advierte que sus argumentos van encaminados a evidenciar cuestiones de fondo, ya que se estima que la entidad recurrente, al invocar el presente submotivo de forma, incurre en defecto de planteamiento, pues no desarrolló una tesis congruente con el mismo, sino que se limitó a manifestar su inconformidad con el fallo, al no haberse valorado la prueba aportada y dejado de analizar los argumentos presentados, argumentaciones que corresponderían ser conocidos a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado, por lo que ante tal deficiencia, no

puede incursionarse en el análisis correspondiente. Los defectos de planteamiento indicados impiden el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso, como ya fue expuesto, dadas las características técnicas, formales y extraordinarias del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… B) DEL SUBMOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA EXISTE INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO (…) »El objeto de la controversia consiste en que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia confirmando el ajuste formulado al Impuesto Sobre la Renta en referencia, incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, específicamente, porque existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »… es evidente que (…) existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, situación que explico a continuación: »1º. Como se puede apreciar en autos, en el presente caso, la Administración Tributaria formula ajustes al Impuesto Sobre la Renta por concepto de Costos y Gastos no deducibles no respaldados con la documentación legal, debido que a su considerar: “… la Ley del Impuesto Sobre la Renta no permitía la deducibilidad de costos y gastos que no hubieran servido para generar renta gravada y que no contarán con

la “documentación legal” de respaldo, es decir aquellos documentos establecidos como obligatorios en la ley, tales como facturas, facturas especiales, notas de débito, notas de crédito y otros autorizados por la Administración Tributaria (…) Nótese que la Administración Tributaria lo que entiende y exige como documento legal es la factura o factura especial. »2º. (…) el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) en ninguna de sus partes se regula que como documento legal de respaldo del gasto debe entenderse únicamente la factura o factura especial; ante tal situación y al estar documentado el respectivo pago realizado con los cheques emitidos y que constituyen un documento legal de título de crédito, se demuestra que los costos y gastos si son reales y están respaldados legal y documentalmente, criterio con el cual la misma Sala sentenciadora está de acuerdo (…) »3º. (…) se deja en evidencia que la Sala sentenciadora al resolver, en su sentencia emitió criterios o resoluciones que provocan que el fallo dictado sea incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que se pronuncia y resuelve sobre un asunto que no es el que se discute ni estaba en análisis en el presente caso. Además que, el Tribunal de primer grado no fundamentó los criterios vertidos, es decir, que no citó artículo alguno de ley o leyes en los cuales se basó para emitir sus resoluciones plasmadas en la sentencia que se impugna (sic)…». Alegaciones La SAT, en relación a este submotivo argumentó: «… es importante resaltar que el contribuyente de nueva cuenta impugna el mismo ajuste (…) por lo que a criterio de mi representada ambas tesis se contraponen, y no pueden coexistir (…) »… el contribuyente pretende que la Cámara resuelva por medio de motivo de forma, una cuestión de fondo,

contraponen, y no pueden coexistir (…) »… el contribuyente pretende que la Cámara resuelva por medio de motivo de forma, una cuestión de fondo, ya que ataca nuevamente la validez de los medios de prueba que presentó en la fase judicial (…) sin embargo, tal tesis corresponde a un submotivo de fondo, por ser los medios probatorios los que pretende sean aceptados por la Sala sentenciadora, por lo que es improcedente que mediante un subcaso de forma se resuelvan cuestión de fondo. »Asimismo, el contribuyente también ataca dentro de sus tesis de forma, que existen inaplicación del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que ésta a criterio del contribuyente no regula que el gasto debe entenderse como factura o factura especial; ante tal tesis es importante indicar que el contribuyente ataca por medio de un motivo de forma, cuestiones también de mera aplicación legal, lo que no corresponde a un subcaso de forma, por lo que el planteamiento realizado por la entidad contribuyente resulta defectuosa y sin lógica jurídica (…)»… es evidente que para empezar no existe “Tribunal de primer grado” ya que quienes resuelven en el ámbito tributario son las Salas de lo Contencioso Administrativo Tributario, que por su naturaleza son Tribunales unistanciales por lo que el criterio emanado por el contribuyente viene deficiente desde su planteamiento; asimismo confunde la tesis planteada, ya que establece que la Litis de las facturas no se discutió en dicho ajuste (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció en cuanto a este submotivo.

Análisis de Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo en las acciones que fueren objeto del proceso, se produce cuando la Sala sentenciadora, al momento de resolver, se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de la controversia. En el presente caso, se advierte que la casacionista argumenta que: «... el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) en ninguna de sus partes se regula que como documento legal de respaldo del gasto debe entenderse únicamente la factura o factura especial; ante tal situación y al estar documentado el respectivo pago realizado con los cheques emitidos y que constituyen un documento legal de título de crédito, se demuestra que los costos y gastos si son reales y están respaldados legal y documentalmente (…) »Además que, el Tribunal de primer grado no fundamentó los criterios vertidos, es decir, que no citó artículo alguno de ley o leyes en los cuales se basó para emitir sus resoluciones plasmadas en la sentencia que se impugna (sic)…». Esta Cámara estima que dicha argumentación no es propia de un submotivo de forma, pues estos casos de procedencia tienen como objeto el subsanar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, que hayan quebrantado sustancialmente el procedimiento, lo cual no se está impugnando por parte de la casacionista, pues lo que está manifestando, es su inconformidad con lo resuelto por la Sala sentenciadora en cuanto a cuestiones de fondo. Razón por la cual se estima que para el efecto debió invocar un submotivo de diferente

naturaleza y que se ajustara a sus pretensiones. Derivado de lo anterior y ante las deficiencias técnicas y legales expuestas, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de poder incursionar en el análisis de la tesis propuesta. Como consecuencia, el submotivo hecho valer, deviene improcedente y el recurso planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando sea desestimado el recurso de casación, se condenará en costas a la recurrente y se impondrá la multa correspondiente, lo que así se hará constar en el apartado respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 622 incisos 5º y 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro de tres días de quedar firme el

presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

06/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

319-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIORecurso de casación interpuesto por la entidad LABORATORIOS PRODUCTOS INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias si la aclaración hubiere sido denegada Es defectuoso el planteamiento de este submotivo de forma, cuando los argumentos están dirigidos a evidenciar errores e infracciones que no corresponden denunciar a través del caso de procedencia invocado. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso No es procedente la incongruencia señalada, cuando la tesis realizada por la recurrente no encuadra dentro del submotivo invocado. LEY ANALIZADA Artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Laboratorios Productos Industriales, Sociedad Anónima que actúa a través de su gerente general y representante legal, José Roberto Antonio Bouscayrol Vonesh.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana

Lucía Robles Bermúdez.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de la personera de la Nación,

Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Laboratorios Productos Industriales, Sociedad Anónima, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; de esa fiscalización confirmó ajustes al impuesto sobre la renta, régimen optativo, por un monto de tres millones veintiún mil cuatrocientos cuarenta y ocho quetzales con veintinueve centavos (Q3,021,448.29) por costos y gastos no deducibles, no respaldados con la documentación legal correspondiente y ciento diecisiete mil trescientos noventa y tres quetzales con dieciocho centavos (Q117,393.18) por costos y gastos no deducibles, que no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución administrativa, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución administrativa, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al analizar los medios de probanza tanto de la parte actora como de su contraparte, así como las argumentaciones expuestas y valorar estas en relación con este ajuste, encuentra por una parte, que los pagos efectuados en Bonos y Cupones, por parte de la contribuyente, representan un gasto realizado como mecanismo de mercadeo para promover con mayor grado de eficacia sus productos en la comercialización de los productos farmacéuticos (…) no resultan ser gastos deducibles por corresponder a pagos realizados en favor de personas vinculadas económicamente que no tienen el carácter de contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (…) los gastos que se causen por operaciones desarrolladas con vinculados económicos que tengan la calidad de no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, no puede aceptarse dentro del proceso de depuración de la renta (…) Los receptores de los pagos de los bonos notienen una relación de trabajo, con la entidad contribuyente que permita documentar los gastos para efectos tributarios y de posible deducibilidad, pues si bien es cierto, los cheques como títulos de crédito evidencian

en costo o gasto, no resultan ser los documentos idóneos para corroborar la información eficaz sobre la actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas. Por lo tanto, estos pagos realizados por la contribuyente sin ejercer los controles que la ley ha querido imponerles respecto a los beneficiarios de este tipo de pagos no pueden ser aceptados como un costo o gasto objeto de deducibilidad. En razón de lo anterior, el tribunal se decanta por confirmar el ajuste relacionado (…) »B. AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBLES, PORQUE NO TIENEN SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS (…) »El Tribunal (…) reflexiona en cuanto a que la indispensabilidad es un requisito fiscal que debe cumplir un ente contribuyente al requerir la deducibilidad de un gasto, demostrando que es estrictamente imprescindible y primordial, cuando no necesario para realizar sus operaciones mercantiles, como parte de la actividad normal de la entidad. En el caso presente, encuentra el tribunal que los arrendamientos que afirma haber suscrito la contribuyente no persuaden al tribunal sobre la indispensabilidad de los mismos, toda vez que tal y como lo afirmara la Superintendencia de Administración Tributaria, no demuestra en forma irrefutable que los mismos hayan generado renta gravada, y a su afirmación en cuanto a que son inmuebles utilizados por sus empleados representantes que promueven sus ventas en el exterior, no se respalda con los contratos de relación laboral que implicaría esa correspondencia de impulso y venta de sus productos en el exterior. Sin

duda son medios de prueba que resultarían viables y convincentes para persuadir sobre su argumento (…) En atención a lo considerado, el ajuste formulado por la entidad tributaria debe ser confirmado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. b) Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada Con respecto a este submotivo, Laboratorios Productos Industriales, Sociedad Anónima argumentó: «… A) DEL SUBMOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, POR EXISTIR CONTRADICCIONES EN EL FALLO (…) »1º. Que la Sala sentenciadora, en su análisis, incurrió en criterios o resoluciones contradictorias, ya que manifiesta que los cheques son títulos de crédito y son documentos legales que evidencian un costo o gasto; sin embargo, también indica que esos documentos (refiriéndose a los cheques), no resultan ser los documentos idóneos; entonces, claramente se aprecia que se contradice, ya que por un lado acepta que dichos cheques son documentos legales que evidencian un costo o gasto, pero por otro lado, no lo

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