319-2018 10012019 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 319-2018 10012019 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
10/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
319-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando en el período requerido, la norma denunciada de inaplicada, se encontraba derogada. Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando en el fallo impugnado, no existe una exégesis de la norma denunciada por el Tribunal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 32 de la Ley de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con
representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su ministro Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones y gastos de operación y de gastos de inversiones del sistema estacionario
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Perenco Guatemala Limited, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones y gastos de operación y de gastos de inversiones del sistema estacionario de transporte de hidrocarburos correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de dos mil quince.
II. La Dirección General de Hidrocarburos, aprobó el informe trimestral correspondiente al período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, oportunidad en la cual, fijó el monto de ciento noventa y tres mil trescientos un dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta y ocho centavos de dólar, de costos, gastos e inversiones que no serán considerados para la fijación de las tarifas del sistema estacionario del transporte de hidrocarburos.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Dirección, el administrado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
IV. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda y en consecuencia confirmó la resolución recurrida, para el efecto consideró: «… Este Tribunal (…) considera oportuno adentrar a resolver el fondo del asunto, estableciéndose que entre la entidad Perenco Guatemala Limited y el Ministerio de Energía y Minas existe una relación contractual derivada del Contrato de Operaciones Petroleras número dos guión ochenta y cinco (2-85), dentro del cual se pactaron las condiciones establecidas en el mismo, determinándose qué costos son recuperables y que costos no lo son. Así también se establece que lo pactado entre las partes en el contrato
dentro del cual se pactaron las condiciones establecidas en el mismo, determinándose qué costos son recuperables y que costos no lo son. Así también se establece que lo pactado entre las partes en el contrato relacionado tiene su sustento en las disposiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos y todos aquellos cuerpos normativos aplicables (…) la entidad accionante hace su reclamo en siete puntos, por lo que de esa forma se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo. UNO. “AJUSTES 2,3,4,6,8 y 9 de octubre; 37, 39, 41, 42, y 44 de noviembre; ajuste 69, 71, 72, 75, 76 y 77 de diciembre, todos de la cédula 1 por siete mil setecientos setenta y dos dólares con treinta y cuatro centavos de dólar, renta de casas para el personal. Al analizar los argumentos de la demanda y constancias del expediente administrativo, este Tribunal establece que los gastos de arrendamiento de casas no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, toda vez que no tienen ninguna relación ni incidencia para la ejecución de las operaciones petroleras, considerándose que la interpretación que la accionante realiza a dicho artículo no corresponde a lo que el legislador plasmó en el mismo (…) siendo que los gastos de arrendamiento son gastos particulares de los empleados de la contratista los cuales deben
correr a cuenta de ésta, compartiéndose el argumento expuesto en la Providencia número doscientos cincuenta y cinco guion dieciséis, los cuales no fueron atacadas por la entidad demandante. DOS: “AJUSTES 5, 7, DEL 20 AL 26, 28, 29, 30 Y 33 DE OCTUBRE; AJUSTES 40, 45 DEL 51 AL 55, 57, 58, 61, 62 Y 63 DE NOVIEMBRE; AJUSTES 70, DEL 87 AL 89, DEL 91 AL 97 Y 99 DE DICIEMBRE; TODOS DE LA CÉDULA 1; AJUSTES 1 Y 2 DE OCTUBRE; AJUSTES DEL 3 AL 7 DE NOVIEMBRE; AJUSTES 9 Y 10 DE DICIEMBRE; TODOS DE LA CÉDULA 2; AJUSTES 2 Y 3 DE NOVIEMBRE; AJUSTE 4 DE DICIEMBRE; TODOS DE LA CÉDULA 9; AJUSTES 1 Y 2 DE NOVIEMBRE DE LA CÉDULA 5 POR US$. 130,447.41; POR GASTOS CONTENIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO.” Estos ajustes provienen de las prestaciones se encuentra reguladas dentro del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo (…) Al analizar los argumentos expuestos por la entidad actora, este Tribunal establece que los gastos que se pretenden justificar no se encuentran como costos recuperables, pues si bien es cierto, que deben de garantizarse los derechos laborales de los trabajadores, también lo es que los contratos de trabajo y pacto
colectivo, fueron celebrados entre la entidad Perenco Guatemala Limited y sus trabajadores de manera directa. De esa cuenta, no tiene sustento legal tal ajuste, toda vez que el Estado de Guatemala no tiene ninguna relación y/o obligación contractual con los trabajadores como entidad patronal (…) se estima que tales gastos no son necesarios para la ejecución del contrato, pues los mismos corren a cuenta de la contratista, compartiéndose el criterio sustentado por la Unidad de Fiscalización toda vez que el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece que los costos recuperables son cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de los mismos, siendo que el Ministerio de Energía y Minas no participó en la firma del pacto colectivo, por lo que para ello rigen las normas del Código de Trabajo. TRES: “AJUSTE 34 DE OCTUBRE; AJUSTE 64 DE NOVIEMBRE; AJUSTE 102 DE DICIEMBRE, TODOS DE LA CÉDULA 1 POR US$. 2,590.47, PAGO POR SERVICIOS DE SEGURIDAD EJECUTIVA”. Estos ajustes corresponden a servicios de seguridad ejecutiva para personal que ocupa puestos de trabajo gerenciales dentro de la organización de Perenco Guatemala Limited. Al analizar este Tribunal los argumentos expuestos por la actora, estima no que no tienen sustento alguno y tampoco se encuadran como costos recuperables, toda vez que los puestos gerenciales son de carácter personal y por ende tales gastos son particulares del personal que corren a cuenta de la entidad contratista. CUATRO: “AJUSTE 11 DE OCTUBRE DE LA CÉDULA 1 POR US$. 722.50, POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. Estos ajustes se refieren a los gastos de contratar los servicios de un profesional del derecho especializado en diversas áreas. Este
CÉDULA 1 POR US$. 722.50, POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”. Estos ajustes se refieren a los gastos de contratar los servicios de un profesional del derecho especializado en diversas áreas. Este Tribunal al analizar los argumentos expuestos por la actora, los mismos no son atendibles, toda vez que los gastos no son recuperables al no encuadrarse en los presupuestos del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, siendo que los servicios profesionales que adquiera la entidad contratista son independientes de las operaciones petroleras. CINCO: “AJUSTE 16 DE OCTUBRE DE LA CÉDULA 1 POR US$. 1,360.54 POR HONORARIOS EN CONSULTORÍA FISCAL, TRIBUTARIA Y CONSTITUCIONAL”. Este gasto corresponde a honorarios profesionales de la Oficina Profesional de Abogacía y Notariado, por dirección y procuración de planteamiento de recursos de casación. Este Tribunal al analizar los argumentos expuestos en la demanda, también sostiene el criterio que tales gastos no son recuperables, al no encuadrarse dentro de los presupuestos del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, además que el pago de honorarios profesionales por asesoría en temas de crédito fiscal no es atribuible al área del convenio de transporte de petróleo crudo y/u otros hidrocarburos. SEIS: “AJUSTE 46 DE NOVIEMBRE DE LA CÉDULA 1 POR US$. 467.44 POR TRABAJOS DE REACONDICIONAMIENTO DEL NIVEL 12 DE OFICINAS CENTRALES”. Este gasto corresponde a los trabajos de reacondicionamiento
realizados en las oficinas centrales ubicadas en el nivel doce del edificio Europlaza, torre cuatro, donde se ubicaron diferentes áreas de trabajo. Al respecto, este Tribunal estima que los trabajos de reacondicionamiento no tiene relación directa para las operaciones petroleras, además que no se encuentran como costos recuperaciones del artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) Además que el Estado de Guatemala no es parte en el contrato, y por ende tampoco tiene obligaciones que asumir, cuando tales gastos corren a cuenta de la contratista. SIETE: “AJUSTE 103 DE DICIEMBRE DE LA CÉDULA 1 POR US$. 43.85 POR TRABAJOS REALIZADOS A VEHÍCULO.” Este ajuste corresponde a los trabajos realizados al vehículo tipo camioneta marca Toyota cuatro Runner (…) el cual forma parte de los activos fijos de su mandante y se identifica con el número de activo cuatro mil ciento ochenta y uno. Alrespecto, como se consideró en el procedimiento administrativo que la entidad Perenco Guatemala Limited no presentó la documentación fehaciente para la determinación de tales gastos, y que de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no acreditó ese extremo por lo que resulta imposible acceder a lo solicitada, pues no puede suplirse de oficio por parte del Tribunal la actividad probatoria que únicamente compete a las partes procesales (…) »… En tal sentido, éste órgano jurisdiccional concluye que la resolución controvertida se encuentra ajustada al derecho sustantivo específicamente al contenido del artículo 178 de la Ley de Hidrocarburos, y 219 del Reglamento con su respectiva reforma, así como el hecho que la misma se encuentra revestida de juridicidad para producir los efectos jurídicos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15
Reglamento con su respectiva reforma, así como el hecho que la misma se encuentra revestida de juridicidad para producir los efectos jurídicos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la demanda instaurada no puede prosperar, debiendo ser declarada sin lugar (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. b) Interpretación errónea del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Violación de ley En cuanto al presente submotivo, la entidad casacionista indicó: «… El artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos en su parte conducente establece (…) COSTOS NO RECPERABLES. Los siguientes costos, gastos e inversiones, atribuibles al área de contrato de que se trate serán considerados no recuperables:….a) __ w) (…) Dicho artículo, vigente al tiempo del informe trimestral octubre a diciembre de dos mil quince (2015) de la Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos, contiene una lista de aquellos costos, gastos e inversiones que habrán de considerarse “no recuperables” (…) Es importante que la honorable Cámara Civil determine que el citado artículo contiene una lista específica que no tiene por disposición de la ley o el reglamento un carácter discrecional en el sentido
que podrán considerarse como no recuperables otros gastos fuera de lo que fue listado en la disposición reglamentaria. En otras palabras, lo que no dispuso el legislado como “no recuperable” deberá tener el carácter de “recuperable” (…) »… En este contexto es fácil determinar que la referida Sala no tomó en consideración la aplicación del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos para la resolución de la controversia toda vez que al analizar cada uno de los rubros sobre los que se discute su recuperación, no aplicó para determinar su calidad de “no recuperables” el artículo citado sino más bien el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. El artículo 219 establece (…) COSTOS RECUPERABLES. Cualquier inversión de exploración y desarrollo o gastos de operación atribuibles al área de contrato en donde se convenga la recuperación de los mismos será considerado como costos recuperable, salvo que los mismos sean específicamente considerados como no recuperables según los artículos 220 y 222 de este reglamento y el contrato respectivo (…) »… La Sala sentenciadora a partir del Considerando IV (página 14) de la sentencia impugnada analiza los rubros en discusión y claramente fundamenta su decisión para no reconocerlos como recuperables en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual es citado específicamente en cada ajuste. Finalmente es criterio de mi mandante que pueda considerar la honorable Cámara Civil que si los rubros en discusión en el proceso judicial que es antecedente no están específicamente clasificados como no recuperables conforme la disposición legal aplicable, tendrán en consecuencia el carácter de “recuperables” (…) «… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 219 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE
recuperables conforme la disposición legal aplicable, tendrán en consecuencia el carácter de “recuperables” (…) «… DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 219 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…) Con el objeto de complementar el sub motivo de inaplicación del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, debe indicarse que el fallo impugnado contiene una APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 219 del mencionado Reglamento precisamente porque la Sala sentenciadora lo aplicó para resolver la controversia pero en sí no contiene los supuestos normativos para dicho fin como ya se apuntó. El artículo 219 citado contiene una específica remisión al artículo 222 del Reglamento bajo estudio el cual contiene en detalle los costos y gastos considerados “no recuperables” por tanto es ésta última disposición la pertinente y aplicable para la resolución de la controversia y no la que indebidamente aplicó el tribunal sentenciador (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… el interponente solo hace referencia a los submotivos de procedencia, indicando cuales fueron los artículos violados, pero no indica en que forma fueron violados, nien qué forma debería haber sido resueltos los mismos por parte de la Sala (…) no hace ninguna comparación de la norma violada con la norma que se tiene que aplicar a los resuelto en esta sentencia, para poder concatenar y así aseverar que existe realmente jurisprudencia que haga valer el presente Recurso de
Casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… indica la parte recurrente que plantea el presente Recurso Extraordinario de Casación, en base a que la sentencia de mérito se dicta en contravención con las leyes aplicables al caso. Indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia incurre en los submotivos, ya que dicta la sentencia inobservando que desde las actuaciones administrativas se planteó la inconformidad basándose en una norma legal (…) »Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…» Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala infringió por inaplicación el artículo 222
del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, y dentro del planteamiento de su tesis argumentó: «… Es importante que la honorable Cámara Civil determine que el citado artículo contiene una lista específica que no tiene por disposición de la ley o el reglamento un carácter discrecional en el sentido que podrán considerarse como no recuperables otros gastos fuera de lo que fue listado en la disposición reglamentaria. En otras palabras, lo que no dispuso el legislado como “no recuperable” deberá tener el carácter de “recuperable” (…) »… En este contexto es fácil determinar que la referida Sala no tomó en consideración la aplicación del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos para la resolución de la controversia toda vez que al analizar cada uno de los rubros sobre los que se discute su recuperación, no aplicó para determinar su calidad de “no recuperables” el artículo citado sino más bien el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (sic)…». De lo anterior, esta Cámara establece que dicho precepto legal, al momento de la presentación del informe trimestral de operaciones de explotación y ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre del período comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no se encontraba vigente ya que fue derogado por el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo número 165-2005, emitido el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que la entidad recurrente al pretender que se examine por parte de esta Cámara el contenido del texto de la norma denunciada como inaplicada, comete error en el planteamiento de
su tesis, pues es materialmente imposible examinar normas que al momento de que inicia la controversia, ya no se encontraban vigentes. De la deficiencia advertida y siendo que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse, y siendo que esta Cámara no puede subsanar de oficio las deficiencias advertidas. Con base en lo anterior se concluye que el presente submotivo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En relación al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…) EN EL FALLO DE LA SALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: »1. Se invoca éste sub motivo en relación al siguiente ajuste en discusión: Ajustes 2, 3, 4, 6, 8 y 9 de octubre; ajustes 37, 39, 41, 42 y 44 de noviembre; ajustes 69, 71, 72, 75, 76 y 77 de diciembre; todos de la cédula 1 por US$.7,772.34; renta de casas para el personal.
»2. Cita la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho emitida por la Sala (…) lo siguiente: “Al analizar los argumentos de la demanda y constancias del expediente administrativo, este Tribunal establece que los gastos de arrendamiento de casa no se encuentran dentro de los presupuestos establecidos en elartículo 32 de la Ley de Hidrocarburos (…) toda vez que no tienen ninguna relación ni incidencia para la ejecución de las operaciones petroleras, considerándose que la interpretación que la accionante realiza a dicho artículo no corresponde a lo que el legislador planteó en el mismo (…) »3. El artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos (…) establece (…) Tarifas de Transporte, Almacenamiento y Trasiego. Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicará la tarifa respectiva. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio, previa opinión de la Comisión” (…) »4. En este sentido es claro que según la referida disposición Perenco Guatemala Limited tiene derecho a
recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH porque así quedó plasmado en la norma correspondiente. Dicha circunstancia es complementada en la Cláusula Quinta, numeral cinco punto tres (5.3) de la Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo número 684-95, que al referirse a los derechos del contratista establece lo siguiente: “5.3. Recobrar todos los costos atribuibles a la construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte, así como los que se refieren al concepto de remuneración total por sus servicios y por sus compromisos técnicos y financieros asumidos conforme a este Convenio, de conformidad con las tarifas que se establezcan.” (…) »5. De tal suerte pues que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos es clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso y de ahí que se considere que existió una interpretación errónea de dicha disposición legal que dicho sea de paso es aplicable al caso en discusión (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en cuanto al presente submotivo no se pronunció.
La Procuraduría General de la Nación, en relación al presente submotivo, se pronunció en el mismo sentido que el anterior. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora aplica de forma correcta, la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La entidad casacionista invoca este submotivo de casación, denunciado como infringido el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, con el argumento que esa norma, le confiere el derecho a recuperar con la tarifas todos los gastos de capital y de operación invertido, en lo que se refiere a la relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos; circunstancia que se complementa con la cláusula quinta, numeral cinco punto tres de la modificación y ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo u otros Hidrocarburos, el cual fue aprobado a través del Acuerdo Gubernativo 684-95, que al referirse a los derechos del contratista regula que se recobran todos los costos que se atribuyan a construcción, modificación, ampliación y operación del sistema de transporte, así como a aquellos que se refieren a remuneración total por servicios y por compromisos técnicos y financieros conforme al convenio citado. La entidad casacionista concluyó, que la norma denunciada de interpretación errónea, es clara al reconocer la recuperación de todos los costos, siempre y cuando se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, como en el presente caso; y es por ello que argumentó que existió interpretación errónea de
dicha disposición legal que dicho sea de paso es aplicable al caso en discusión. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, se considera importante transcribir la norma, la cual establece: «… ARTICULO 32 (…) TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRASIEGO. Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicará la tarifa respectiva. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio, previa opinión de la Comisión…». En el presente caso, al cotejar el contenido de los argumentos de la entidad casacionista, con lo considerado en la sentencia que se impugna y lo que establece la norma denunciada, permite corroborar que la Sala indicó que dicho precepto no establece los presupuestos en relación a los gastos de arrendamiento de casas,ya que el mismo no tiene ninguna relación ni incidencia para la ejecución de operaciones petroleras, indicando que la interpretación que realizó el administrado, no es acorde al contenido de la norma.
Lo anterior evidencia que la Sala no hizo una exégesis propia de la norma, sino que descartó su aplicación al considerar que la misma no contenía el gasto que aduce el casacionista, en ese sentido no se configura el submotivo invocado, puesto que para tal efecto es necesario que la Sala realice un análisis propio, lo cual no sucede en el presente caso, pues tal como se consideró en la sentencia, dicha norma no contiene que costos y gastos pueden ser recuperables, sino que regula cómo se deberán establecer las tarifas para el uso del sistema estacionario de hidrocarburo. En atención a ello, se imposibilita el estudio que se pretende, puesto que para la procedencia del submotivo, la norma que se denuncia debe ser la pertinente para la resolución de la controversia y que el Tribunal le dé un alcance y sentido que no le corresponde, lo que no sucedió en el presente caso, dado que la Sala, tal como se indicó en el párrafo precedente, no realizó una exégesis propia, sino que descartó su aplicación, por no contener los supuestos alegados. Además de lo anterior, la casacionista arguye que la procedencia de sus costos y gastos recuperables se complementa con la cláusula quinta numeral cinco punto tres, de la modificación y ampliación del convenio de transporte de petróleo y/u otros hidrocarburos, que se refiere a los derechos del contratista. Para el efecto, si considera que no se tomaron en cuenta documentos o alguna normativa, debió interponer los submotivos pertinentes para tal denuncia.
CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, se condenará al pago de las costas al recurrente y se impondrá la multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que, al haberse dado los razonamientos por los cuales se desestima el recurso, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.