32-2008 04062008 Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 32-2008 04062008 Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
04/06/2008 MERCANTIL
32-2008
Recurso de casación interpuesto por Lileana Rebeca Castellanos González de Aguilar como Gerente General y Representante Legal de EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha diez de julio de dos mil siete.
DOCTRINA
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.
Es improcedente la demanda por medio de la cual se pretende la reclamación de un seguro de vida, cuando el asegurado falleció en condiciones que se encuentran reguladas en una cláusula de exclusión.
Leyes Analizadas: 621 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil ocho. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de la Gerente General y Representante Legal, Lileana Rebeca Castellanos González de Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el diez de julio de dos mil siete, dentro del juicio sumario de pago de suma asegurada, promovido por Ana Sonia Noemí Luna ó Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado.
ANTECEDENTES
I. Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, Ana Sonia
julio de dos mil siete, dentro del juicio sumario de pago de suma asegurada, promovido por Ana Sonia Noemí Luna ó Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado.
ANTECEDENTES
I. Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, promovió juicio sumario de pago de suma asegurada, contra la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima; en virtud que su cónyuge falleció en accidente aéreo y la empresa en la que él laboraba, Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala, Limitada, tenía contratado un seguro colectivo a favor de sus empleados con la referida entidad aseguradora, cuya póliza se encontraba vigente en la época de la defunción de su esposo, por lo que reclamó la suma dedoscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) a dicha entidad, quien denegó el pago de la prestación de seguro.
II. Con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró
pertinentes:
III. Con fecha treinta de agosto de dos mil uno, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, al dictar sentencia resolvió declarar con lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad aseguradora, en consecuencia sin lugar la demanda de pago de suma asegurada, relacionada.
IV. La señora Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, con fecha cinco de octubre de dos mil uno interpuso recurso de apelación, el cual
relacionada.
IV. La señora Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, con fecha cinco de octubre de dos mil uno interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con fecha diez de julio de dos mil siete ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que al resolver declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad aseguradora; en consecuencia con lugar la demanda sumaria promovida por Ana Nohemí Luna de
Alvarado.
V. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado, interpuso recurso de ampliación y aclaración, los que fueron declarados con lugar.
VI. El once de febrero de dos mil ocho, la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas: “REVOCA la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar las excepciones perentorias de ‘inexistencia de derecho para reclamar por parte dela actora, el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis’ y de ‘inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes
personales AP tres mil trescientos ochenta y seis’; II) Con lugar la demanda sumaria de pago de suma asegurada promovida por ANA SONIA NOEMÍ LUNA UNICO APELLIDO, conocida como ANA NOHEMÍ LUNA DE ALVARADO, en su calidad de esposa beneficiaria, en contra de la Empresa CIGNA DE SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que la aseguradora está obligada al pago de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) en concepto de pago de seguro a favor de la demandante, fijándose para el efecto el plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo.”Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “(De los motivos de denegatoria de pago) En este proceso, se dilucida la existencia de dos motivos por lo cuales la parte demandada se niega a hacer efectivo el pago del seguro, los cuales considera el demandado como de exclusión, conforme cláusula décima del contrato de seguro. En el primer caso, se hace mención a la cláusula décima del contrato de seguro que indica, que no cubre el seguro cuando el accidente ocurra en: ‘aeronave que no pertenezca a una línea regular establecida de pasajeros’. (El subrayado y negrilla es nuestro). Al respecto este tribunal determina con la prueba documental aportada al expediente, y específicamente la certificación extendida por la Secretaría del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que la aeronave se encontraba con matrícula
vigente al momento de ocurrir el accidente y contaba con autorización para realizar vuelos regulares privados, entre los que se incluye el servicio de transporte para pasajeros empleados de la compañía contratante, en consecuencia no aplica la cláusula de exclusión referida. CONSIDERANDO: Respecto al segundo motivo señalado por el demandado como caso de exclusión, de la cláusula décima del contrato, en que la póliza no cubre accidente cuando se produce: ‘En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.’ (El subrayado y negrilla es nuestro). Del texto anteriormente transcrito, lo cual debe realizarse dando lectura a la oración completa, interpretando las palabras conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, este tribunal determina que existe claridad en su redacción al referirse que el caso de exclusión es cuando el accidente ocurra en ‘aviones militares o navales’, lo cual no aplica al presente caso, ya que la prueba documental anteriormente descrita demuestra que la aeronave donde ocurrió el accidente era de carácter privado, y no militar ni naval como señala la cláusula de exclusión, razón por la cual no procede su aplicación al presente caso. CONSIDERANDO: Este tribunal determina que en los dos motivos de exclusión a los que se refiere la parte demandada, también es procedente aplicar para la interpretación del contrato de seguro en el presente caso, la regla ’stipulatio contra proferentem’ y la teoría de la hermenéutica que en nuestra legislación se encuentra regulada en el artículo
1600 del Código Civil que establece que: ‘las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante’, falta de claridad respecto al texto y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, lo que permite a este tribunal interpretar su contenido a favor del adherente. Por lo que este tribunal, después del análisis del texto de la citada cláusula décima del contrato de seguro anteriormente referido yen aplicación a lo que establece el artículo 1593 del Código Civil, determina que la cláusula de exclusión del contrato en referencia, corresponde sea interpretada a favor del asegurado. Por tratarse de un contrato de adhesión, conforme el artículo 1519 del Código Civil, el contrato de seguro debe ejecutarse de buena fe y según la intención de las partes, lo cual en el presente caso consistía en proveer a los empleados y funcionarios de BANDEGUA, de un seguro, como parte de los beneficios de los trabajadores de dicha Empresa. De modo que conforme lo establece el artículo 672 del Código de Comercio, los contratos como los utilizados por la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contienen condiciones generales, que no son previamente discutidas y negociadas con el adherente, por consistir cláusulas uniformes, tipos, utilizadas en esta clase de contratos de seguros, por lo que corresponde regirse por la regla que indica que: ‘1. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya
preparado el formulario’. CONSIDERANDO: Por lo anterior deben declararse sin lugar las excepciones perentorias de ‘inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora, el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes pernales AP tres mil trescientos ochenta y seis’ (AP 3,386) y de ‘inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis’ (AP 3,386), pues dicho seguro se encontraba vigente, acogiendo la demanda presentada, por no ser aplicable la cláusula de exclusión del referido contrato. Por lo que, la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima está obligada a cumplir con los términos del contrato de seguro y por lo tanto debe efectuar el pago del seguro a favor de los beneficiarios del señor fallecido Oscar Arnoldo Alvarado Lara, debiendo en consecuencia REVOCAR la sentencia venida en alzada, declarando con lugar la demanda y condenar en costas procesales a la parte vencida.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, a través de la gerente general y representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, establecidos en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil, y como procedencia del recurso de casación el artículo 1039 del Código de Comercio y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO I
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, la casacionista argumenta: “... Reiteramos ahora la denuncia de que la honorableSala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, dispensado el recurso de cita de leyes, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, error que consiste en la apreciación restrictiva del contenido expreso del tercer supuesto regulado en el subinciso i.3) del inciso i) de la cláusula Décima de la Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes Personales: (…) “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.”, documento auténtico identificado por la honorable Sala sentenciadora, en el auto de doce de octubre de dos mil siete que resolvió el recurso de aclaración interpuesto por la entidad demandada, con el número tres mil trescientos ochenta y seis guión uno (3,3861), documento que obra en la primera pieza de los autos en los folios numerados del veinticuatro (24) al cincuenta y cuatro (54), incluyendo Certificado Individual de Seguro Colectivo y Consentimiento de Seguro Colectivo de Accidentes Personales, cuyo carácter es auténtico, presentado por la actora juntamente con
otros documentos acompañados con su memorial de demanda, que el tribunal sentenciador tuvo como prueba, fundamental e indispensable para emitir sentencia de segundo grado, por ser la definitiva, documento con el que se demuestra la equivocación en que incurrió el tribunal sentenciador. Ciertamente, en el Considerando quinto el honorable Tribunal sentenciador expresa que el “segundo motivo señalado por el demandado como caso de exclusión, en la cláusula décima del contrato, en que la póliza no cubre accidente cuando se produce: “En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.” En efecto, tal es el texto del submotivo de exclusión identificado en el inciso i), subinciso i.3), de la cláusula Décima de las cláusulas que gobiernan la póliza, cláusula escrita en los folios trece (13) y catorce (14) de la póliza, que corresponden a los folios cuarenta y nueve y cincuenta de la primera pieza de primera instancia. Sin embargo, la honorable Sala sentenciadora pese a haber reproducido y resaltado el texto completo del subinciso antes transcrito, y afirmado que dio lectura a la oración completa, se desvía en su análisis al añadir que “este tribunal determina que existe claridad en su redacción al referirse que el caso de exclusión es cuando el accidente ocurra en “aviones militares o navales”, lo cual no aplica al presente caso, ya que la prueba documental anteriormente
descrita demuestra que la aeronave donde ocurrió el accidente era de carácter privado, y no militar ni naval como señala la cláusula de exclusión, razón por la cual no procede su aplicación al presente caso.” —la letra cursiva no es del texto citado—, es decir, que restringió el texto aludido omitiendo apreciar el resto de la oración en la parte que expresa: “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave.”, que es, precisamente, subcaso claro de exclusión, cometiendo así error de hecho,demostrable con la simple confrontación del texto del Considerando quinto de la sentencia recurrida con el texto del inciso i), subinciso i.3), de la cláusula Décima de las cláusulas de la póliza que fijó las exclusiones, concretamente contenida en el inciso i), subinciso i.3) de la misma, restricción que la llevó a dictar su fallo en el sentido de declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y a declarar con lugar la demanda. Si, como correctamente debió haber procedido, la honorable Sala sentenciadora se hubiera detenido en la lectura atenta y completa de la oración que constituye el texto del subinciso i.3) del inciso i) de la cláusula Décima que forma parte de las cláusulas de la póliza, habría advertido con claridad la existencia de los tres subcasos o supuestos de exclusión que contiene y no únicamente de los dos primeros de los que hizo alusión —“aviones militares o navales”—; debió en cambio, apreciar el último de los supuestos: (…) “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave”, caso de exclusión aplicable en el debate judicial pero omitido por el honorable
cambio, apreciar el último de los supuestos: (…) “o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave”, caso de exclusión aplicable en el debate judicial pero omitido por el honorable tribunal juzgador, pues, el asegurado ciertamente actuaba como piloto de aeronave no militar ni naval, en la que ocurrió el accidente. Si la honorable Sala no hubiera incurrido en esa restricción, por omisión, le hubiera llevado a arribar a una distinta conclusión, esto es, a apreciar que el asegurado se colocó en una situación claramente excluida por la póliza, por haber actuado como piloto de la nave accidentada, restringiendo así “el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado” —póliza examinada en forma limitada haciendo caso omiso de la exclusión expresa relativa a la actuación del asegurado como piloto de aeronaves—, y por ende a arribar a la correcta conclusión de declarar en sentencia la procedencia de las excepciones perentorias interpuestas por mi representada y la consiguiente declaración de improcedencia de la demanda intentada por la actora...” ANÁLISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto (Ya se trate de documentos o actos auténticos). En el presente caso, el recurrente denuncia error de hecho alegando
que el yerro lo cometió la Sala sentenciadora al apreciar restrictivamente la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis (AP 3,386),específicamente la cláusula décima, inciso i), subinciso i.3), al señalar que no aplica dicha cláusula de exclusión, pues estimó que la misma se refiere a cuando el accidente ocurra en aviones militares o navales, lo cual sucede en el presente caso. Al respecto, se procede a confrontar la prueba cuestionada de error y se advierte que la cláusula a que se refiere tanto la Sala como elcasacionista, literalmente establece que la póliza no cubre accidentes cuando se produce: “En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto, mecánico, o miembro de la tripulación de alguna aeronave”. Efectivamente, la frase está separada por la letra “o” que es disyuntiva, es decir que semánticamente, dicha cláusula de exclusión prácticamente contiene varias condiciones que hacen inaplicable la cobertura del seguro. En el caso que nos ocupa, el asegurado Oscar Arnoldo Alvarado Lara viajaba en un avión privado, por lo que es acertado descartar la exclusión en la parte que se refiere a cuando el accidente ocurra en avión militar o naval, sin embargo, la Sala omitió analizar la segunda parte de dicha cláusula que alude que no aplica el seguro cuando el asegurado actuare como piloto, mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave ya que el occiso viajaba como piloto cuando ocurrió el accidente. De la lectura completa que constituye el texto del subinciso i.3) del inciso i), de la cláusula décima que forma parte de las cláusulas de la póliza, se advierte la
aeronave ya que el occiso viajaba como piloto cuando ocurrió el accidente. De la lectura completa que constituye el texto del subinciso i.3) del inciso i), de la cláusula décima que forma parte de las cláusulas de la póliza, se advierte la existencia de tres subcasos o supuestos de exclución que contiene, no se analizó el tercero, aplicable en el conflicto de intereses, pero que se omitió por la Sala respectiva, pues el asegurado actuaba como piloto de aeronave no militar ni naval, en la que ocurrió el accidente, por lo que si la Sala no hubiera incurrido en esa omisión, habría arribado a distinta conclusión. De ahí, se concluye que la Sala incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta la segunda parte de la cláusula comentada anteriormente, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho se determina que en virtud que en este caso aplica la cláusula de exclusión descrita, con ese fundamento es procedente declarar con lugar las excepciones perentorias de “Inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora, el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis”, y como consecuencia , sin lugar la demanda sumaria promovida. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Pero en el presente caso debe eximirse a la parte vencida del pago de las costas, por advertirse que ha litigado con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES:
vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Pero en el presente caso debe eximirse a la parte vencida del pago de las costas, por advertirse que ha litigado con evidente buena fe.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 75, 77, 78, ,79, 572, 573, 574619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE ELRECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, contra la sentencia de diez de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: A) CON LUGAR las excepciones perentorias de inexistencia de Derecho para reclamar por parte de la actora el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales número AP tres mil trescientos ochenta y seis y de Inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de seguro de accidentes personales número AP tres mil tres mil trescientos ochenta y seis; B) SIN LUGAR la demanda de pago de suma asegurada presentada por
Ana Sonia Noemí Luna único apellido; también conocida como Ana Sonia Noemí Luna de Alvarado en contra de la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros Sociedad Anónima; C) Se exime del pago de costas a la parte vencida por haber litigado con evidente buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo. Héctor Aniaba, Secretario Corte Suprema de Justicia.