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32-2013 03072014 Nuevos Eticos Neoethicals Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
32-2013 03072014 Nuevos Eticos Neoethicals Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

03/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

32-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad NUEVOS ÉTICOS NEOETHICALS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil doce por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No se produce la violación de la ley por inaplicación, si a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica la norma o normas que contienen el supuesto jurídico idóneo para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 29 literal b) y 66 párrafo quinto de la Ley de Propiedad Industrial y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha cinco de julio de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Nuevos Éticos Neoethicals, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Héctor Enrique

Valdez Bardales.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que dentro del proceso Contencioso Administrativo actuó por medio del licenciado y posteriormente estuvo representado por Sergio de la Torre Gimeno.

III. Tercero Interesado: Farmamedica, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su apoderado especial y judicial con representación Mynor

Gilberto Valdez Pineda.

CUESTIONES DE HECHO

estuvo representado por Sergio de la Torre Gimeno.

III. Tercero Interesado: Farmamedica, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su apoderado especial y judicial con representación Mynor

Gilberto Valdez Pineda.

CUESTIONES DE HECHO

I. Nuevos Éticos Neoethicals, Sociedad Anónima solicitó al Registro de la Propiedad Intelectual la inscripción de la marca “VITASTRONG”, para amparar productos en clase cinco (5).

II. Farmamedica, Sociedad Anónima se opuso a dicha solicitud. El Registro de la Propiedad Intelectual declaró con lugar la oposición interpuesta, y enconsecuencia denegó la inscripción de la marca solicitada.

III. En contra de dicha resolución, Nuevo Éticos Neoethicals, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.

IV. Contra esa resolución Nuevo Éticos Neothicals, Sociedad Anónima, promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… este Tribunal determina que (…) los argumentos vertidos por ambas autoridades administrativas las comparte este órgano jurisdiccional, al estimar que la solicitud del registro como marca del distintivo “VITASTRONG”, al estar dirigida a proteger productos que pertenecen a la clase cinco de la nomenclatura oficial vigente, efectivamente tiene estrecha similitud con la marca registrada “VITALFUERTE”

(sic), y al ser muy similar el distintivo que se pretende registrar, pues efectivamente posee semejanza ideológica con la marca registrada consistente en que ambos términos, denotan un mismo concepto y la traducción del vocablo inglés “STRONG”, al significar “fuerte”, puede inducir a error o confusión al público consumidor al creer que los productos amparados por ambos distintivos son los mismos amparados con la marca ya registrada, pues como ya se indicó, amparan productos de la misma clasificación marcaria, lo que no permite su coexistencia pacífica en el ámbito comercial, por lo que se estima que lo resuelto por el Registro de la Propiedad Intelectual y por el Ministro de Economía, se encuentra apegado a derecho y no es procedente otorgar la protección registral al signo distintivo solicitado como marca, porque no puede afirmarse que sean distintos los canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a que van destinados; por las anteriores consideraciones, puede concluirse que no puede ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, el signo solicitado, porque puede afectar derecho de tercero, siendo aplicable la normativa jurídica citada en las resoluciones que causan inconformidad a la entidad actora. Consecuentemente, después de determinar que el trámite del expediente administrativo que para el efecto señala la ley, fue realizado conforme a derecho, las resoluciones recurrida (sic) y controvertida (sic) dictadas respectivamente por el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía, están emitidas por las autoridades administrativas competentes para ello, encuentra que el procedimiento administrativo ha sido tramitado correctamente, con la observancia de las garantías constitucionales correspondientes, y la autoridad administrativa demandada, al confirmar lo resuelto por el Registrador de la Propiedad

por las autoridades administrativas competentes para ello, encuentra que el procedimiento administrativo ha sido tramitado correctamente, con la observancia de las garantías constitucionales correspondientes, y la autoridad administrativa demandada, al confirmar lo resuelto por el Registrador de la Propiedad Intelectual, actuó conforme a la ley. Por tales razones no pueden aceptarse los argumentos de la entidad demandante, y, hacen concluir a este órganojurisdiccional, que la resolución del Ministerio de Economía cuestionada en el proceso de mérito, al estar fundamentada en razonamientos acordes a los preceptos jurídicos citados y a las consideraciones de este fallo, la encuentra revestida de juridicidad suficiente para producir efectos legales. En consecuencia no puede acogerse la demanda planteada, así debe resolverse, haciéndose las demás declaraciones que corresponda”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo. Submotivo Violación de los artículos 29 literal b) y 66 párrafo quinto de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el interponente expuso: “… En primer lugar cito como infringido el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, porque dicha normativa es aplicable al caso sub-júdice y por lo tanto no puede omitirse su aplicación (…) dicha norma legal es aplicable a los hechos controvertidos porque la marca solicitada por mi representada VITASTRONG examinada en base a la impresión gráfica, fonética o ideológica que produce en su conjunto con

la marca registrada VITAL FUERTE es que no se parecen entre sí, no cabe la menor duda. Es una realidad que si la Honorable Sala [recurrida] (…) hubiera aplicado esta norma que contiene una de las reglas para calificar la semejanza entre los distintivos VITASTRONG y VITAL FUERTE, indudablemente que (sic) hubiera declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa planteada por mi representada, porque no se parecen entre sí. Sin embargo, omitió tomarla en cuenta, no obstante contener el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos (…) “… la (…) Sala [recurrida] (…) al realizar su análisis comparativo de los signos en conflicto, no lo hizo en su conjunto, basada en la impresión gráfica, fonética e ideológica que VITASTRONG y VITAL FUERTE producen en su conjunto, como lo ordena el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, sino que dividió y/o fraccionó la marca de mi representada, puesto que el examen comparativo lo hizo separando la terminación STRONG del prefijo VITA, para darle inevitablemente un significado verdadero al idioma español, en este caso, FUERTE y poder argumentar que ambas marcas poseen un mismo concepto y que siendo “fuerte” la traducción al idioma español de “STRONG” puede inducirse a confusión al público consumidor. “Ante el Registro de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Economía se comprobó documentalmente que VITASTRONG en su conjunto, (…) no es un término del idioma inglés y por lo tanto no posee significado alguno en idiomaespañol, constituyéndose por ser una marca simple por estar compuesta de un solo elemento (…) “Esta es una de las razones por las cuales mi representada, no comparte el

término del idioma inglés y por lo tanto no posee significado alguno en idiomaespañol, constituyéndose por ser una marca simple por estar compuesta de un solo elemento (…) “Esta es una de las razones por las cuales mi representada, no comparte el criterio sustentado en este sentido (…) en la sentencia [recurrida] (…) porque conteniendo el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos no lo aplicó en clara violación de la ley (…) “la Honorable Sala [recurrida] violó lo preceptuado en el artículo 66 párrafo Quinto (5º) de la Ley de Propiedad Industrial (…) porque al dictar la sentencia (…) no la tomó en cuenta, no obstante que la norma contiene el supuesto jurídico es aplicable a los hechos controvertidos. “ En efecto (…) se violó dicha norma porque si la marca tiene que ser usada como ha sido registrada, entonces VITASTRONG por el hecho de registrarse de esa forma, jamás podrá confundirse con la marca registrada VITAL FUERTE, porque VITASTRONG tendrá que ser usada en el comercio tal y como ha sido registrada y VITASTRONG no es semejante a VITAL FUERTE.(…) “Noten los señores Magistrados (…) que debe favorecerse la inscripción registral de la solicitud de marca de mi representada, VITASTRONG, puesto que no riñe con los más elementales principios de competencia desleal ni incurre en la prohibición contenida en el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial.

“Es muy importante que los señores Magistrados tomen nota que el artículo 66 párrafo Quinto (5º) de la Ley de Propiedad Industrial, debe ser aplicado al caso concreto, porque contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos…”. Alegaciones Con respecto al submotivo el Ministerio de Economía no presentó argumentos para el día de la vista señalado. En cuanto al submotivo, Farmamedica, Sociedad Anónima, como tercero interesado expuso: “… al analizar la tesis de la recurrente se establece que no puede declararse con lugar el recurso interpuesto, porque no cuenta con los requisitos especiales para ello. “En efecto, la entidad recurrente dice que al analizar la marca VITAL FUERTE con VITASTRONG, se establece que hay diferencias cuando se analiza en su conjunto, (…) pero eso no es así; lo que indica el artículo 29, son norma (sic) en todas sus literales las reglas de estudiar las marcas en conflicto, y no permite que una marca a registrar sea igual a otra ya inscrita, en el presente caso la marca VITAL FUERTE, escrita en inglés sería “VITALSTRONG”, solo que la recurrente omitió la letra “L”, por lo que simplifica su copia con VITASTRONG, entonces, no puede permitirse tal copia (…) la Sala [recurrida] (…) fundó su sentencia (…) en el artículo 29 indicado, que con solo con (sic) una se esas literales es suficientes(sic) para rechazar la marca VITASTRONG, porque al compararse con la marca

VITAL FUERTE, se establece una real copia, por lo que esa situación no es permitida de conformidad con las literales del artículo 29 de la ley de propiedad industrial, porque en ellas hay más semejanzas que diferencias (…) al grado de confusión, por lo tanto, este Recurso Extraordinario de casación debe de declararse sin lugar (…) “… en cuanto al otro motivo (…) tampoco puede ser viable para declarar con lugar el presente Recurso de Casación, porque en dicho artículo solo indica que la marca podrá usarse tal y como está inscrita, en ningún momento, indica otras referencias legales que puedan suponer viabilidad de registro de VITASTRONG, porque dicha marca de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial (…) indica que no puede registrarse marca igual o parecida que tenga, incluso una misma traducción (…) por lo tanto, la Sala [recurrida] (…) no violó la ley, como erróneamente considera la entidad recurrente, sino al contrario, cumplió con las normas para proteger tan importante marca como lo es VITAL FUERTE, que goza de un gran reconocimiento en el mercado, al (sic) tal punto, que la ley prohíbe que se registre esa misa marca igual o parecida aún con una traducción que precisamente realiza una empresa guatemalteca, por lo tanto, este recurso extraordinario debe de declararse sin lugar”. Análisis de la Cámara La violación de ley consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable (violación por omisión o inaplicación), o bien en la contravención expresa de su texto (violación por contravención o contraposición).

Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra a los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la contribuyente al plantear el submotivo de violación de ley, se limita a señalar que: “… cito como infringido el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, porque dicha normativa es aplicable al caso sub-júdice y por lo tanto no puede omitirse su aplicación (…) el artículo 66 párrafo quinto (5º) de la Ley de Propiedad Industrial debe ser aplicado al caso concreto, porque contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos…”. Derivado de lo anterior, es evidente que el submotivo planteado es de violación de ley por inaplicación. En el presente caso, como ya se indicó, la entidad contribuyente al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora incurrió en el vicio de violación de ley por “no aplicar” los artículos 29 literal b) y 66 párrafo quinto (5º) de la Ley de Propiedad Industrial. El primer artículo se refiere a que la solicitud de registro de una marca contendrá una traducción simple de la marca, cuando estuviese constituida por un elemento denominativo y tuviera significado en un idiomadistinto del español y el otro artículo se refiere a que una marca registrada deberá usarse en el comercio tal y como aparece en su registro. Al realizar el análisis de la sentencia emitida, esta Cámara establece que la Sala

sentenciadora, al indicar en su libelo jurídico que “VITASTRONG” en su traducción equivale a “VITA FUERTE”, y por lo tanto tienen similitud ideológica con la marca VITALFUERTE, lo hizo en aplicación y con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, específicamente en su literal b). Asimismo, el Tribunal relacionado en su argumentación jurídica hace alusión a lo que para el efecto establece el artículo 66 párrafo quinto (5º) de la Ley de Propiedad Industrial, puesto que indica claramente que al utilizarse en el comercio la marca “VITASTRONG” como pretende ser registrada, se confundiría con la marca VITALFUERTE, pues ambos denotan un mismo concepto, pertenecen a la misma clase y es similar el distintivo de ambos productos. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que las normas indicadas fueron aplicadas por el Tribunal sentenciador y por lo tanto es improcedente el submotivo invocado; en consecuencia, el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de

recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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