32-2014 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 32-2014 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
32-2014
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No es procedente invocar este submotivo, cuando el juzgador se fundamentó en los documentos que se denuncian y no tergiversó su contenido. b) Es improcedente este submotivo, cuando los documentos que se denuncian como omitidos, tienen intrínseca relación con los hechos analizados por la Sala sentenciadora en su fallo.
LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de enero de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.
II. Parte contraria: Asociación Española de Beneficencia, quien actúa a través de su presidente de la Junta Directiva y Representante Legal,
Francisco Javier Fernández de Paz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, a la entidad Asociación Española de
Francisco Javier Fernández de Paz.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, a la entidad Asociación Española de Beneficencia, por el periodo impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
II. Contra esta resolución la entidad Asociación Española de Beneficencia, interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra esta resolución de promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: “… este Tribunal considera hacer necesario (sic) la revisión de la normativa que sustenta la demandante como aplicable al caso concreto, es por ello que de conformidad con el artículo 4 numeral e) [Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz] (…) El mencionado artículo establece entonces la figura de la exención y en consecuencia no puede generar obligación tributaria, y no es más como se ha indicado un beneficio que el Estado otorga a determinados contribuyentes como un estímulo (…) “En el presente caso, el legislador previó la excepción para aquellas personas jurídicas, que se dediquen entre otras, a instituciones de servicio social, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen
exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes, circunstancia que a criterio de este Tribunal se cumple en el presente caso, de conformidad con la documentación que se detalla a continuación: a) Obra a folios trece al folio cincuenta y seis del expediente judicial, obran la escritura constitutiva y su modificación correspondiente, con sus respectivas inscripciones de la entidad Asociación Española de Beneficencia; en éstas constan sus fines y objetivos, además de ser [su] naturaleza una entidad privada, civil, no lucrativa, apolítica, entre otras cosas; b) A folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, obra Constancia de Inscripción y Modificación del Registro Tributario Unificado, en el que consta que es (sic) actividad económica es “ACTIVIDADES DE HOSPITAL”; c) A folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del expediente judicial, obra certificación expedida por la Perito Contadora Gloria Virginia Cáceres, en el que CERTIFICA que: “La Asociación Española de Beneficencia no distribuye, ni ha decretado, ni distribuido de sus ingresos netos beneficios o utilidades, en dinero o en bienes a sus asociados, en virtud de que es una Asociación No Lucrativa. Esto ha sido cumplido también para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete”. A dicha documentación, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad, se le asigna valor jurídico probatorio y en consecuencia
forma plena prueba de conformidad con la ley (…) este Tribunal se pronuncia en el sentido de que el ajuste no debe prosperar, porque la norma invocada por la entidad demandante (artículo 4 numeral e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es clara al indicar la exención de la entidad demandante del impuesto ajustado, por cuanto que se ha acreditado en autos los extremos que el artículo relacionado indica y no puede hablarse que por estar sujeta al régimen del Impuesto Sobre la Renta, régimen dentro del cual la demandante ha cumplido con sus obligaciones tributarias, tenga que cumplir conel impuesto objetado, puesto que la exención está claramente delimitada en la ley aplicable, no siendo procedente en consecuencia la errónea aplicación que del artículo 62 del Código Tributario pretende la Superintendencia de Administración Tributaria, pues debe tomarse en consideración que en nuestra legislación existen las exenciones relativas, en las cuales si bien como se indicó existe exención de algún impuesto determinado, lo anterior no obsta que se cumpla con otros impuestos, tal como lo ha efectuado la entidad demandante. Por último, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación; b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó que existe error de hecho
b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Con respecto a este submotivo, la recurrente manifestó que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, para el efecto expuso: “… DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACION (sic) (…) “La tergiversación sucede sobre los siguientes documentos: “1. Escritura Constitutiva de la Asociación Española de Beneficencia (que obra a folios quinientos cincuenta y cinco a quinientos setenta y uno) “2. Modificación de la escritura constitutiva de la Asociación Española de Beneficencia, escritura número CUARENTA Y DOS (42), de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el notario Amable Sanchez (sic) Torres, y que consta en el folio quinientos setenta y dos (572) a quinientos noventa y nueve (599), del expediente administrativo. “Honorables Magistrados, la razón por la que se hace énfasis en los fines de la Asociación, son debido a que dentro de sus fines y/o objeto de la entidad (lo cual puede observarse con la lectura de la escritura constitutiva y su modificación correspondiente), no figura la prestación de servicios médicos a través de un hospital, por lo que no era posible que la Sala Sentenciadora, (habiendo revisado los fines de la Asociación), llegará (sic) a la conclusión que la totalidad de los
ingresos de la entidad se dediquen a los fines de creación de la asociación (…) “Los fines de la Asociación pueden observarse con el cotejo de la escritura constitutiva de la Asociación y específicamente en su escritura de modificación (folio 574 del expediente administrativo) (…)“De los razonamientos anteriores podemos establecer que la conclusión a la que arribó la Sala Sentenciadora del análisis de los medios probatorios es errónea, ya que como anteriormente se argumentó, los fines de la Asociación son distintos a los fines que realmente ejerce y argumenta realizar. “Los auditores tributarios de la Administración Tributaria habiendo analizado los documentos aportados al expediente administrativo efectivamente establecieron las transacciones realizadas con terceros, y por ello fue que separaron las mismas y se le otorgaron a la Asociación beneficios de exención por las rentas provenientes de transacciones con sus asociados, no así por las rentas obtenidas de sus transacciones con terceras personas, y se estableció que por lo mismo se cumple con las premisas legales que con materia del impuesto y del hecho generador del mismo, en cuanto a que dispone de patrimonio propio, realizó actividades mercantiles en el territorio nacional con terceras personas y generó un margen bruto del 70% superior al 4% de sus ingresos brutos, por lo que está obligada al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. (…) “De haberse analizado correctamente los medios probatorios aportados al proceso, la Sala Sentenciadora no hubiera llegado a la conclusión que la entidad
demandante es sujeto de la exención en la totalidad de sus operaciones, ya que sus fines y las actividades que realizan no concuerdan, y por ende se hubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada por la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA, y derivado de dicha declaración hubiese confirmado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada como número seiscientos setenta y cuatro guión dos mil once (674-2011), fechada treinta de agosto de dos mil once, así como la que constituye su antecedente por estar apegadas al principio de Juridicidad objeto de dicho proceso. (…) .Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Asociación Española de Beneficencia, se manifestó de la siguiente manera: “… la Corte Suprema de Justicia en casos de error de hecho en la apreciación de la prueba ha señalado que: “En sentencia el 24 de octubre de 1975 (…) Gaceta de los Tribunales, cuarto trimestre 1975, pág. 44. “Y en sentencia del 19 de mayo de 1981 (…) Gaceta de los Tribunales, primer semestre 1981, pág. 82. “De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 1988 (…) Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1988, pág. 69. (…) “Y tal como la propia Corte Suprema de Justicia lo señaló en la sentencia del 11 de octubre de 1988 que fue previamente citada, habrá defecto de
planteamiento en la casación de fondo que se formula por error de hecho enla apreciación de la prueba si no se hace prevenir de la errada comprensión y calificación de los hechos señalados como fundamentales de la pretensión; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Superintendencia de Administración Tributaria –SATse negó desde la tramitación del expediente administrativo originado por el ajuste fiscal a reconocer que mi representada siempre señaló que por el hecho de ser una Asociación legalmente constituida y autorizada, además que la totalidad de sus ingresos y patrimonio lo destina a sus fines y no distribuye útilidades (sic) ni beneficios entre sus integrantes (lo cual está plenamente acreditado tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial), goza del beneficio de ser una entidad exenta por la propia disposición legal contenida en la literal e) el (sic) artículo cuatro (4) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pretendiendo así imponer un ajuste improcedente al tenor de la norma referida y contraviniendo lo establecidos (sic) en la Constitución Política de la República donde se garantiza la seguridad jurídica. “Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de la (sic) Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha dos de enero de dos mil catorce, sí efectuó la calificación de los hechos señalados como fundamentales en la pretensión de mi representada, manifestados desde la tramitación del propio expediente administrativo y como también se argumenta en el presente memorial
de evacuación de la vista de casación. “De suerte que, resulta oportuno también acotar que en sentencia del 25 de noviembre de 1988 (…) Gaceta de los Tribunales, segundo semestre 1988, pág. 73. (…) “Por consiguiente, honorables señores Magistrados, lo que sí queda evidenciado es el argumento erróneo de la Superintendencia de Administración Tributaria – SATde indicar que es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación cometida por la Sala sentenciadora al no percatarse que mi representada es un sujeto pasivo que por la propia naturaleza de su constitución legal y autorización, así como que cumple con todos los demás supuestos jurídicos establecidos en la norma aplicable que dentro de la propia Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz regula las “exenciones del impuesto”. (…) “SEÑORES MAGISTRADOS, LA BASE DEL AJUSTE, no es un tema de apreciación de pruebas, es un tema de derecho, la Superintendencia de Administración Tributaria hizo el ajuste basado en que mi representada obtiene ingresos de diferentes fuentes, diferentes a las de sus asociados y que por tal motivo tiene que pagar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, cuando esa norma contiene la EXENCION(sic) del Impuesto a favor de cualquier entidad de la naturaleza de mi representada, sin distinción del origen de sus ingresos, esta es una distinción que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic) para ese
Impuesto, razón por la que mi representada sí paga ese impuesto por los ingresos de fuente diferente a la de los asociados. EN POCAS PALABRAS, LO QUE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA QUIERE HACER ES COBRARLE A MI REPRESENTADA EL IETAP (sic) CON BASE EN LO QUE REGULA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE
ES PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO SON CONSIDERACIONES
DE PRUEBA –ES UN TEMA DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación ocurre, según la doctrina cuando el juzgador aprecia en forma diferente el contenido de los medios de prueba, siempre que resulte de documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. La SAT argumentó que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que tergiversa los documentos siguientes: “ 1. Escritura Constitutiva de la Asociación Española de Beneficencia (que obra a folio quinientos cincuenta y cinco a quinientos setenta y uno) 2. Modificación de la escritura constitutiva de la Asociación Española de Beneficencia, escritura número CUARENTA Y DOS (42), de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, autorizada por el notario Amable Sánchez Torres, y que consta en el folio quinientos setenta y dos (572) a quinientos noventa y nueve (599), del expediente administrativo. (…) la razón por la que se hace énfasis en
los fines de la Asociación, son debido a que dentro de sus fines y/o objeto de la entidad (lo cual puede observarse con la lectura de la escritura constitutiva y su modificación correspondiente), no figura la prestación de servicios médicos a través de un hospital, por lo que no era posible que la Sala Sentenciadora (habiendo revisado los fines de la Asociación), llegará (sic) a la conclusión que la totalidad de los ingresos de la entidad se dediquen a los fines de creación de la asociación, (…) Los fines de la asociación pueden observarse con el cotejo de la escritura constitutiva de la asociación y específicamente en su escritura de modificación (…) De los razonamientos anteriores podemos establecer que la conclusión a la que arribó la Sala Sentenciadora del análisis de los medios probatorios es errónea ya que como anteriormente se argumentó, los fines de la Asociación son distintos a los fines que realmente ejerce y argumenta realizar (…) se le otorgaron a la Asociación beneficios de exención por las rentas provenientes de transacciones con sus asociados, no así por las rentas obtenidas de sus transacciones con terceras personas, y se estableció que por lo mismo se cumple con las premisas legales que con materia del impuesto y del hechogenerador del mismo, en cuanto a que dispone de patrimonio propio, realizó actividades mercantiles en el territorio nacional con terceras personas y generó un margen bruto del 70%, superior al 4% de sus ingresos brutos, por lo que está obligada al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos
de Paz”. Al realizar la confrontación de lo argumentado por la casacionista con lo resuelto por la Sala sentenciadora, se advierte que la SAT enfoca sus argumentos a indicar que la Sala incurrió en tergiversación de un documento de prueba; sin embargo, la Sala sentenciadora en su fallo estimó: “ … el legislador previó la excepción para aquellas personas jurídicas, que se dediquen entre otras, a instituciones de servicio social, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes, circunstancia que a criterio de este Tribunal se cumple en el presente caso, de conformidad con la documentación que se detalla a continuación: a) Obra a folio trece al folio cincuenta y seis del expediente judicial, obran la escritura constitutiva y su modificación correspondiente, con sus respectivas inscripciones de la entidad Asociación española de beneficencia; en estas constan sus fines y objetivos, además de ser naturaleza una entidad privada, civil, no lucrativa, apolítica, entre otras; b) A folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, obra Constancia e Inscripción y Modificación del Registro Tributario Unificado, en el que consta que es (sic) actividad económica es “ACTIVIDADES DE HOSPITAL ”; c) A folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del expediente judicial, obra certificación expedida por la Perito Contadora Gloria Virginia
Cáceres, en el que CERTIFICA que: “La Asociación Española de Beneficencia no distribuye, ni ha decretado, ni distribuido de sus ingresos netos beneficios o utilidades, en dinero o en bienes a sus asociados, en virtud de que es una Asociación No Lucrativa. Esto ha sido cumplido también para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete”. (…) este Tribunal se pronuncia en el sentido de que el ajuste no debe prosperar, porque la norma invocada por la entidad demandante (artículo 4 numeral e) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es clara al indicar la exención de la entidad demandante del impuesto ajustado, por cuanto que se ha acreditado en autos los extremos que el artículo relacionado indica y no puede hablarse que por estar sujeto al régimen del Impuesto Sobre la Renta, régimen dentro del cual la demandante ha cumplido con sus obligaciones tributarias, tenga que cumplir con el impuesto objetado, puesto que la exención está claramente delimitada en la ley aplicable…”. De esa cuenta, una vez realizada la transcripción de la parte conducente de la sentencia, esta Cámara advierte que se evidencia que la Sala sí aprecio laescritura constitutiva y su ampliación, al efectuar el contraste entre esa documentación con la norma que fundamenta el reparo, en especial los fines y objetivos con inclusión de la naturaleza de la Asociación Española de Beneficencia, no tergiversa el contenido de estos documentos, dándoles su
verdadero sentido, por lo que se estima que el planteamiento de la SAT es equivocado, pues se ha evidenciado que la Sala no distorsionó el contenido de la prueba denunciada, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Respecto a este submotivo, la SAT se manifestó de la siguiente manera: “…En este sentido con el análisis de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora se puede evidenciar que la misma no tomo (sic) en cuenta los medios probatorios aportados por la Superintendencia de Administración Tributaria al proceso Contencioso Administrativo, siendo estos documentos específicamente los siguientes: “1.) Audiencia número A guión DOS MIL DIEZ guión VEINTIDOS (sic) guión CERO UNO guión CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y TRES (A-201022-01-000143), de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, y sus anexos de explicación de ajuste, que se encuentra a folio quinientos treinta y uno al quinientos cuarenta y siete del expediente administrativo; y “2.) Resolución número GRC guión R guión DOS MIL ONCE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO SEISCIENTOS DOCE (GRC-R2011-02-01-000612), de fecha once de abril de dos mil once., que se encuentra a folios seiscientos dieciséis al seiscientos veintiocho del expediente administrativo. (…) “Respetando los hechos que la Sala tuvo por probados, del fallo emitido se puede
establecer que los documentos citados no los valoró ni consideró la Sala Sentenciadora para emitir su fallo, pues únicamente se limitó a indicar que la entidad es exenta y no se percató que las operaciones realizadas (como se explica en los documentos como lo son la audiencia y resolución que se indican), una parte corresponden a operaciones con sus socios, y la mayor parte son transacciones con terceros, que dan lugar al hecho generador del impuesto. Pues dichas operaciones no encuadran en sus objetivos y fines por los cuales fue fundada. (…) “De haber tomado en cuenta los medios probatorios propuestos por la Administración Tributaria, la Sala Sentenciadora hubiera llegado a la conclusión que la entidad no se encontraba exenta en su totalidad de pago de impuestos, toda vez que no todos sus ingresos provienen de rentas exentas, y que la entidad no podía valerse únicamente de su condición jurídica de asociación, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, como sujeto pasivo del mismo, y por ende sehubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada por la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA, y derivado de dicha declaración hubiese confirmado la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada como número seiscientos setenta y cuatro guión dos mil once (674-2011), fechada treinta de agosto de dos mil once, así como la que constituye su antecedente por estar apegada al principio de Juridicidad objeto de dicho proceso. “Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada
considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, acoja el submotivo planteado y que case la sentencia de fecha dos de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número cero mil trece guión dos mil once guión cero cero ciento treinta y cinco (01013-2011-00135) por estar viciada del motivo de fondo expuesto y dicte la que en derecho corresponde”Breve relación de las costas y multa respectiva, en su caso…”. Alegaciones Con respecto a este submotivo la Asociación Española de Beneficencia expuso: “… Señores Magistrados, lo que la Superintendencia de Administración Tributaria -SATpretende es que se desvirtúe el correcto razonamiento de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al haber establecido que cada uno de los supuestos contenidos en la literal e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, confrontados frente a las pruebas aportadas al proceso se considere como una “omisión” de su parte en la apreciación de la prueba, cuando lo que la Sala Sentenciadora hizo, fue dar por demostrados hechos que aparecen del medio de prueba que sí existe físicamente en los autos. (…) “… la falta de análisis aparente de los otros medios probatorios aportados por la administración tributaria al proceso, de acuerdo a lo resuelto y considerado por la propia Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 23 de abril de 1982 antes referida, no configura error de hecho en la apreciación de la prueba,
precisamente porque el contenido de tales medios probatorios no es determinante de la decisión a la cual arribó la Sala Sentenciadora, toda vez que su análisis y conclusión están fundamentados en que la Asociación Española de Beneficencia es un sujeto pasivo que goza de exención por mandato legal, lo cual quedó plenamente acreditado en autos”. Análisis de la Cámara Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la Sala sentenciadora que omite analizar un documento que es determinante en el resultado de la sentencia.En el presente caso, la SAT argumentó que: “… con el análisis de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora se puede evidenciar que la misma no tomo (sic) en cuenta los medios probatorios aportados por la Superintendencia de Administración Tributaria al proceso Contencioso Administrativo, siendo estos documentos específicamente los siguientes: 1.) Audiencia número A guión DOS MIL DIEZ guión VEINTIDOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO CIENTO CUARENTA Y TRES (A-2010-22-01-000143), de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, y sus anexos de explicación de ajuste, que se encuentra a folio quinientos treinta y uno al quinientos cuarenta y siete del expediente administrativo, y 2.) resolución número C guión DOS MIL ONCE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO SEISCIENTOS DOCE (GRCR-2011-02-01-000612), de fecha once de abril de dos mil once., (sic) que se
encuentra a folios seiscientos dieciséis al seiscientos veintiocho del expediente administrativo. (…) se puede establecer que los documentos citados no los valoró ni consideró la Sala Sentenciadora para emitir su fallo, pues únicamente se limitó a indicar que la entidad es exenta y no se percató que las operaciones realizadas (…) una parte corresponde a operaciones con sus socios, y la mayor parte son transacciones con terceros, que dan lugar al hecho generador del impuesto. Dichas operaciones no encuadran en sus objetivos y fines por los cuales fue fundada. “De haber tomado en cuenta los medios probatorios propuestos por la Administración Tributaria, la Sala Sentenciadora hubiera llegado a la conclusión que la entidad no se encontraba exenta en su totalidad del pago de impuestos, toda vez que no todos sus ingresos provienen de rentas exentas…” La Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos en cuestión, advierte que la Sala referida al emitir su fallo considera y razona la procedencia o improcedencia de los ajustes efectuados por la SAT, al contribuyente en relación al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, haciendo énfasis en el contenido de la resolución número seiscientos setenta y cuatro - dos mil once emitida por el Directorio de la SAT, el treinta de agosto de dos mil once, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente; sin embargo, esto no significa que la Sala haya omitido apreciar los documentos denunciados al resolver la controversia, ya que el contenido de los mismos está íntimamente
ligado a los hechos controvertidos pues en ellos se plasma la existencia de los ajustes realizados como resultado de la auditoría que la recurrente llevó a cabo y la forma en que los dio a conocer a la contribuyente, tema sobre el cual versó el fallo emitido, por lo que la Sala necesariamente tuvo que revisar las diversas fases del procedimiento administrativo, para determinar si se observan las garantías constitucionales de correr audiencia a la entidad contribuyente para quese defienda de los reparos formulados, siendo precisamente los documentos en referencia los que cumplen ese requisito, como antesala de la resolución que confirmó los ajustes en concordancia con la resolución que emitió el Directorio de la SAT; en ese orden de ideas, la Sala tuvo que haberlos examinado para emitir un fallo, en consecuencia, no se incurre en el yerro denunciado. En virtud de los razonamientos expuestos este submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay especial condena en costas procesales y aplicación de multa por lo
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay especial condena en costas procesales y aplicación de multa por lo considerado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Erwin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.