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32-2015 86-2015 y 87-2015 10022016 Wilberto Barrios Cruz Manuel Sohom Lopez Luis Raul Guzman Portillo y Jairo Edmundo Ayala Sosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
32-2015 86-2015 y 87-2015 10022016 Wilberto Barrios Cruz Manuel Sohom Lopez Luis Raul Guzman Portillo y Jairo Edmundo Ayala Sosa
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

10/02/2016 – PENAL 32-2015, 86-2015 y 87-2015

La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. A) La Sala cumple con resolver de manera fundada, cuando el apelante, de una forma general planteó recurso de apelación reclamando vicios de fondo pero presentando argumentos discordantes con motivo y normas denunciadas como infringidas y no obstante ese nivel de generalidad e incongruencia le explica con precisión los razonamientos sobre los cuales el a quo arribó a la decisión de condenarlo. B) El caso de procedencia por motivo de forma, previsto en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, solo abarca su viabilidad a los casos de omisión en resolver en sentido estricto, y no a los de falta de fundamentación. En el presente caso, la Sala cumplió con pronunciarse acerca de los puntos que el apelante (ahora casacionista) alegó en su recurso de apelación, siendo la denuncia que el ad quem no resolvió todos los puntos esenciales expuestos, es decir que lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido, un extremo que escapa al control casatorio por el caso de procedencia invocado

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos por Wilberto

Barrios Cruz, Manuel Sohom López, Luis Raúl Guzmán Portillo y Jairo Edmundo Ayala Sosa, en contra de la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso instruido en su contra, por los delitos de: al primero por dos delitos de plagio o secuestro y por detención ilegal (sic), y a los demás sindicados por plagio o secuestro y detención ilegal (sic). Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A. Hechos acreditados.

1. Gerson Estuardo Estrada Morales y Wilberto Barrios Cruz, el diez de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con quince minutos, en el sector de la colonia La Reformita, ciudad de Guatemala, retuvieron en contra de su voluntad, con violencia física y psicológica, a Fausto Antonio Arriola Castillo, trasladándolo a la residencia ubicada en la veinte avenida cuarenta y siete sesenta y cuatro zona doce, Prados de Monte María, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Aproximadamente a las nueve de la mañana del mismo día, llamaron a María Isidora Castillo Solórzano exigiéndole ochocientos mil quetzales, a cambio de la liberación de la víctima, bajo amenazas que de no cumplir le iban a entregar la cabeza de la misma.

Se inició la negociación correspondiente, llegando al acuerdo de pagar la cantidad de cincuenta y tres mil

quetzales, misma que fue entregada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la décima calle tressetenta y ocho, zona uno, conocido como mercado número tres, municipio y departamento de Escuintla, sin haber liberado a la víctima. El dieciséis de diciembre de dos mil diez exigieron un segundo pago de doscientos cincuenta mil quetzales a María Isidora Castillo Solórzano, mismo que fue entregado en esa misma fecha aproximadamente a las veintidós horas, en la autopista Palín-Escuintla, tampoco fue liberada la víctima. De conformidad con la investigación y los operativos realizados el ocho de mayo de dos mil once, entre los que resalta la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la residencia ubicada en la veinte avenida cuarenta y siete - sesenta y cuatro zona doce, colonia Prados de Monte María, Villa Nueva, inmueble en la cual había una cisterna de agua y dentro de ella se encontró fallecido a Fausto Antonio Arriola Castillo; asimismo se encontraron en el interior de dicha residencia varios recibos de alquiler de la misma, de los meses de agosto, septiembre y diciembre, todos del año dos mil diez, a nombre de Gerson Estuardo Estrada.2. Gerson Estuardo Estrada Morales, Wilberto Barrios Cruz, Manuel Sohom López, Luis Raúl Guzmán Portillo y Jairo Edmundo Ayala Sosa, el veinticinco de marzo de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas, en el sector de la colonia La Reformita, ciudad de Guatemala, retuvieron en contra de su

voluntad, con violencia física y psicológica, a Jorge Félix López González, trasladándolo a la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita de esta ciudad; posteriormente Gerson Estuardo Estrada Morales se comunicó vía telefónica con el señor Jorge Vicente López Córdova, indicándole que tenían secuestrado a su hijo y que debía reunir la cantidad de un millón quinientos mil quetzales a cambio de su liberación. Se inició la negociación correspondiente, llegando al acuerdo de pagar la cantidad de ciento cuarenta y tres mil quetzales, misma que fue entregada el treinta y uno de marzo de dos mil once, a la altura del kilómetro sesenta y seis de la autopista que de Escuintla conduce a Mazatenango, sin haber liberado a la víctima. El ocho de mayo de dos mil once se realizó la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita de esta ciudad capital, lugar que fue utilizado como cautiverio de la víctima, en donde se encontraron dos motocicletas con placas de circulación M ciento cincuenta y siete CJX y M seiscientos ochenta y uno CHN, la primera a nombre del acusado Manuel Sohom López y la segunda a nombre del acusado Luis Raúl Guzmán Portillo; asimismo, frente a dicho inmueble se encontró un vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y tres DRP, dentro del cual había una cámara digital y varios documentos a

nombre del acusado Gerson Estuardo Estrada Morales, así como una fotocopia de una escritura pública que contiene contrato de arrendamiento en el que aparece como arrendatario del inmueble objeto de dicha diligencia el acusado Wilberto Barrios Cruz y como fiador Gerson Estuardo Estrada Morales. El dos de abril de dos mil once apareció el cadáver de Jorge Félix López González en el kilómetro catorce punto cinco, aproximadamente a cien metros de la ruta que de Guatemala conduce hacia el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala.

3. Gerson Estuardo Estrada Morales, Wilberto Barrios Cruz, Manuel Sohom López, Luis Raúl Guzmán Portillo y Jairo Edmundo Ayala Sosa, se presentaron el siete de mayo de dos mil once, aproximadamente a las once horas a la residencia del señor Sergio Aníbal Ochoa Sazo, ubicada en Llano Alto II, manzana “R” casa número ochenta y uno, zona seis, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, a bordo del vehículo con placas de circulación P seiscientos treinta y tres BKJ, el cual era conducido por Wilberto Barrios Cruz, y aprovechando que Jairo Edmundo Ayala Sosa mantenía una relación de amistad y de trabajo con Sergio Aníbal Ochoa Sazo, ingresaron de forma violenta portando armas de fuego, neutralizando a las víctimas Sergio Aníbal Ochoa Sazo, Mayra Lissette Ramírez Castillo, Gabriel Alexander González Ramírez, Lourdes María Ochoa Ramírez y Catalina Matul, a quienes retuvieron en contra de su voluntad, amarrándoles

las manos y ejerciendo sobre ellos violencia física y psicológica. En todo momento preguntaban por dinero a cambio de su liberación, y por la pronta intervención de agentes de la Policía Nacional Civil, fueron aprehendidos, así como a la liberación de las víctimas.

B. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, condenó a Manuel Sohom López, Luis Raúl Guzmán Portillo y Jairo Edmundo Ayala Sosa, por los delitos de plagio o secuestro y detención ilegal, y a Wilberto Barrios Cruz, por dos delitos de plagio o secuestro y por el delito detención ilegal.

Del delito de plagio o secuestro de Fausto Antonio Arriola Castillo. Consideró que, a través de las interceptaciones telefónicas escuchadas, se estableció que el acusado Gerson Estuardo Estrada Morales, cuya voz fue reconocida por la testigo María Isidora Castillo Solórzano, es la persona que negociaba. También tomó en cuenta el informe de peritaje acústico efectuado por la perito Karla Patricia López Trócoli, en el cual indica que en el secuestro del señor Fausto Antonio Arriola hay un solo locutor, circunstancia que se aprecia con lo afirmado por la señora Solórzano Castillo, quien en forma vehemente indicó que reconocía la voz del acusado Gerson Estuardo Estrada Morales. La conducta de los acusados Gerson Estrada Morales y Wilberto Barrios Cruz, al haber secuestrado a Fausto

Antonio Arriola Castillo, exigiendo dinero para su liberación, encuadra en el delito de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal, en calidad de autores de conformidad con el artículo 36 inciso 1) del mismo cuerpo legal. Del delito de plagio o secuestro de Jorge Félix López González.Consideró que, se escuchó al testigo Rony Mauricio Espinoza, quien explicó que el acusado Wilfredo Barrios Cruz había alquilado una casa ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita, apareciendo en el contrato de arrendamiento como arrendante y como deudor el acusado Gerson Estuardo Estrada Morales, situación que fue constatada con el contrato de arrendamiento de fecha quince de marzo de dos mil once, lo cual se confirma con la fotocopia del contrato aludido, misma que fue puesta a la vista como parte de la evidencia encontrada en el allanamiento efectuado en ese lugar, así también se encontraron recibos de alquiler a nombre de los acusados. En las interceptaciones telefónicas se establecen las negociaciones que fueron efectuadas por el padre de la víctima, a quien el negociador le exigía el pago del dinero. En la sesión número cien, del veintinueve de marzo de dos mil once, el negociador le indica al padre de la víctima que le hará llegar una memoria USB para que mire cómo se encuentra su hijo. A través del análisis comparativo efectuado por el perito Efrén Estuardo Baches Barrera, se constató que el video y la fotografía objeto de análisis tienen coincidencia.

En el video que le hicieron llegar a los familiares, se observa a la víctima tendida en el suelo, con los labios resecos, amarrada de las manos y de los pies, vendado de los ojos, y con voz débil, se escucha cuando los secuestradores le dicen a la víctima que su papá no lo quiere, y que si lo quisiera pagaría el rescate. Con ese video se probó la violencia física y psicológica de la cual fue objeto la víctima, pues se observó la debilidad con la cual contestó y se apreció la violencia psicológica ejercida sobre él, haciéndole creer que su papá no lo quiere; lo que demuestra la perversidad de los secuestradores, a quienes no les bastó tener amarrada a su víctima a un tambo, en condiciones deplorables, sino también el maltrato psicológico a que la sometieron, quien no estaba en posibilidades de reaccionar. Además se tuvo a la vista el documento escrito en word, en el cual se lee claramente que “los jefes ordenaron amarrarlo, torturarlo y que no se le de de comer. Indicando que si no mandan el dinero, le arrancan las uñas”. Dicho peritaje y video revisten importancia, porque también son de utilidad para determinar el lugar del hecho, estableciéndose tanto en el video como en el fotograma, que el piso es igual al lugar donde se efectuó posteriormente la diligencia de allanamiento, constatándose así, que efectivamente la víctima estuvo en

cautiverio en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita, justamente en la residencia que fue arrendada por el acusado Wilberto Barrios Cruz y su fiador Gerson Estuardo Estrada Morales. En las interceptaciones telefónicas se establecieron las constantes amenazas efectuadas al padre de la víctima, en la sesión número ciento cuarenta y tres, del treinta de marzo de dos mil once, se estableció que el padre de la víctima reunió cierta cantidad de dinero; sin embargo, el negociador no aceptó esa cantidad e indica que se tienen que reunir cuatrocientos mil quetzales, para devolverle a su hijo; que si no paga algún día volverá a tener un hijo y que va a dar la orden para que lo ajusticien. Posteriormente se hizo efectivo el pago de ciento cuarenta y tres mil quetzales, pero no liberaron a la víctima. Se tomó en cuenta el informe de peritaje acústico efectuado por la perito Karla Patricia López, en el cual indica que en el secuestro del señor Jorge Félix López González, hay un solo locutor. Al efectuar el análisis correspondiente se verifica que esta voz, también coincide con el peritaje acústico efectuado en el otro secuestro antes analizado, en el cual se relaciona al acusado Gerson Estuardo Estrada Morales. Como parte de la evidencia documental, se encuentra el acta de allanamiento de fecha ocho de mayo de dos mil once, en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La

Reformita, en donde se encontraron dos motocicletas, a nombre de Manuel Sohom López y Luis Raúl Guzmán Portillo, cuya propiedad se estableció a través de los desplegados de la Superintendencia de Administración Tributaria. Documentos que son de utilidad a los juzgadores para establecer que dichas motos pertenecen a los acusados y aunados a las interceptaciones telefónicas, demuestran la existencia de comunicación e interrelación entre los mismos. La declaración del investigador Rony Mauricio Espinoza, sirve para establecer las características de la agrupación delictiva que realizó el secuestro, entre ellas las siguientes: 1) Conocían a sus víctimas. 2) Las analizaban bien. 3) Operaba en la zona doce. 4) Arrendaban casas para delinquir. 5) Usaban el mismo método. 6) Se trataba de la misma voz negociadora, correspondiente a Gerson Estuardo Estrada Morales. 7) Acostumbraban eliminar a la víctima, aún cuando se pagara el rescate, para evitar que reconocieran a sus victimarios, siendo un sello específico de su actuar criminal. Ese modus operandi de la organización criminal, aunadas al contenido de las interceptaciones telefónicas, da suficientes elementos de juicio para determinar que los acusados Gerson Estuardo Estrada Morales, JairoEdmundo Ayala Sosa, Luis Raúl Guzmán Portillo, Manuel Sohom López y Wilberto Barrios Cruz, quienes pertenecen y conforman una agrupación delictiva, participaron en el secuestro de Jorge Félix López

González, el cual se perpetró el veinticinco de marzo de dos mil once y cuyo cadáver se encontró el dos de abril de dos mil once, en el kilómetro catorce punto cinco, en la ruta que conduce de San Miguel Petapa hacia Guatemala. De acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos Suhairam Stu Velasco Crispín, Rony Mauricio Espinoza y Nery Abilio Ramos y Ramos, y a las investigaciones efectuadas, se constató que los acusados forman parte de una estructura criminal dedicada a realizar secuestros, siendo el acusado Jairo Edmundo Ayala Sosa el líder de la estructura criminal, y el segundo, Gerson Estuardo Estrada Morales, quien daba las instrucciones para realizar los secuestros, mientras que los procesados Luis Raúl Guzmán Portillo, Manuel Sohom López y Wilberto Barrios Cruz, eran quienes tenían funciones de operativos de interceptación y ejecución de las víctimas. No se puede dejar de observar que, tanto en el secuestro de Fausto Antonio Arriola Castillo, como en el secuestro de Jorge Félix López González, se produjeron los mismos patrones de conducta por parte de los secuestradores, que operaban en la zona doce, que exigían excesivas cantidades de dinero que debían pagarse, y pese a que se hicieron los pagos de rescate, dieron muerte a sus víctimas. Quedó demostrado que el acusado Gerson Estuardo Estrada Morales tenía comunicación con todos los acusados, según se estableció con las interceptaciones telefónicas y que la persona que obtenía información era el acusado Jairo

Edmundo Ayala Sosa. Por lo que al apreciar la prueba en su conjunto, especialmente el hecho de haber detenido infraganti a los acusados Gerson Estuardo Estrada Morales, Jairo Edmundo Ayala Sosa, Luis Raúl Guzmán Portillo, Manuel Sohom López y Wilberto Barrios Cruz, posteriormente, cuando se encontraban delinquiendo, permite establecer que efectivamente forman parte de una estructura criminal dedicada a realizar plagios o secuestros. Aplicando la lógica, la psicología y la experiencia, consideró que los acusados participaron en el plagio o secuestro de Jorge Félix López González, en calidad de autores de conformidad con lo establecido en los artículos 36 inciso 1) y 201 del Código Penal. Del delito de plagio o secuestro (por el que fueron acusados) de Sergio Aníbal Ochoa Sazo, Mayra Lissette Ramírez Castillo, Gabriel Alexander González Ramírez, Lourdes Maria Ochoa Ramírez y Catalina Matul. De las interceptaciones telefónicas, es fácil establecer la relación existente entre los acusados Gerson Estuardo Estrada Morales, Jairo Edmundo Ayala Sosa, Luis Raúl Guzmán Portillo, Manuel Sohom López y Wilberto Barrios Cruz, y las actividades ilícitas que realizaban. Al escuchar las interceptaciones telefónicas del siete de mayo de dos mil once, en forma secuencial, especialmente las sesiones un mil setecientos veintiuno, un mil setecientos cuarenta y siete, un mil setecientos cincuenta y cuatro, constituyen el preámbulo de lo ocurrido ese día en la residencia del señor

Sergio Aníbal Ochoa Sazo, ubicada en Llano Alto II, manzana “R”, casa ochenta y uno, zona seis de Villa Nueva, de acuerdo con la información aportada por el testigo Rony Mauricio Espinoza, quien explicó que a través del método de interceptaciones telefónicas se estableció que los acusados tenían previsto secuestrar al señor Sergio Aníbal Ochoa Sazo, el siete de mayo de dos mil once entraron a la residencia, habiendo encontrado a los acusados en la comisión del hecho cuando tenían a sus víctimas maniatadas, por lo que se procedió a la aprehensión flagrante. Indicó el testigo que al efectuarse el allanamiento en la casa del señor Ochoa Sazo, se incautaron dólares y droga, que con el oficial Coloch Teca se encargaron de neutralizar al acusado Gerson Estuardo Estrada Morales. El acusado Jairo Edmundo Ayala Sosa era amigo de Ochoa Sazo y se movían en el narcotráfico. Esa declaración se fortalece con la aportada por Gustavo Obdulio Eguizábal de la Cruz, quien participó en la diligencia, explicando que al llegar a la casa se tocó la puerta y les atendió una persona de sexo femenino, quien se puso muy nerviosa y en su desesperación dijo que a su familia la tenían amarrada y los iban a matar; tuvo a su cargo la detención del acusado Wilberto Barrios Cruz, a quien le incautó una pistola nueve milímetros, y no tenía licencia para portar arma de fuego. En el lugar se incautaron armas, setenta y cinco

kilos de cocaína y seiscientos cincuenta y seis mil dólares de diferente denominación. Ese testimonio se confirma con la declaración del testigo Marvin Oswaldo López Bautista, quien estuvo en el lugar y participó en la detención de Manuel Sohom, a quien se le incautó un arma de fuego. Esas declaraciones son confirmadas con la aportada por los testigos Sergio Aníbal Ochoa Sazo, Nery Abilio Ramos y Suhairam Stu Velasco Crispín, quienes participaron en el operativo y narraron la forma en que seprodujo la aprehensión flagrante de los acusados, siendo claro que se evitó el secuestro de la víctima. También se contó con la declaración del testigo Miqueas Jonathan Juárez Santos, quien realizó la detención de Luis Raúl Portillo Guzmán, y del testigo Didier Augusto de León Monzón, quien aprehendió al acusado Wilberto Barrios Cruz, a quien se le incautó un arma de fuego, dos tolvas y proyectiles, corroborando estos testigos que en el lugar fueron liberadas cinco personas. Aunado a lo anterior, en el acta de fecha siete de mayo de dos mil once, se constató lo indicado por los testigos, así como los álbumes fotográficos en los cuales aparecen los objetos que fueron incautados al efectuar la diligencia respectiva, entre ellos los vehículos encontrados en el lugar, con lo que se confirmó lo indicado por los testigos. Aplicando la lógica, la psicología y la experiencia, así como la prueba aportada, el tribunal sentenciador encontró que los agentes de la policía e investigadores llegaron a la residencia del señor Sergio Aníbal

Ochoa Sazo y lo maniataron, tanto a él como a los miembros de su familia, pues según indicaron los testigos buscaban droga y los dólares que fueron encontrados en el lugar. Tomando en cuenta estas situaciones y principalmente el contenido del artículo 201 del Código Penal, el tribunal a quo encontró al hacer el estudio del delito de secuestro, que no se dan los elementos objetivos y subjetivos que integran este delito, porque no hubo desplazamiento de las víctimas, pues se encontraban en su propia casa de habitación. Sí fueron detenidos, pero no desplazados hacia otro sitio. Por otra parte, lo que se buscaban era droga y dólares, lo que ya fue juzgado por otro órgano jurisdiccional, no se pidió ningún rescate y la oportuna intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil evitó que se perpetrara el hecho. Por las razones expuestas y con base en la facultad que otorga el artículo 388 párrafo segundo del Código Procesal Penal, el tribunal sentenciador optó por otorgar una calificación diferente a la contenida en la acusación y consideró que la más adecuada es la de detención ilegal, de conformidad con el artículo 203 del Código Penal, porque detuvieron y privaron de su libertad, en su propia residencia, a los señores Sergio Aníbal Ochoa Sazo, Mayra Lissette Ramírez Castillo, Gabriel Alexander González Ramírez, Lourdes María Ochoa Ramírez y Catalina Matul.

C. Recurso de apelación especial.

Luis Raúl Guzmán Portillo interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 11, 36 numerales 1) y 3), 39 numeral 1), del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del mismo cuerpo legal.

inobservancia de los artículos 11, 36 numerales 1) y 3), 39 numeral 1), del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del mismo cuerpo legal.

Primer agravio: por inobservancia del artículo 11 del Código Penal.

Argumentó que, el tribunal sentenciador emitió sentencia condenándolo por la comisión del delito de plagio o secuestro, cometido contra Jorge Félix López González y que el mismo sea resultado de que el hecho en que está siendo afectado como sindicado sin tener ninguna responsabilidad, pero específicamente en cuanto a que realizó el acto en forma voluntaria, consistente en tener o encerrar a las víctimas, lo cual es necesario tener por acreditado. Sin lugar a duda, para ser autor de dicho ilícito penal, no tiene asidero legal, especialmente por la forma que determina y expone los indicios que le son perjudiciales y que dice sustentaba el fallo, no solo en la participación, sino en la calificación del hecho, al no acreditar en forma legal que el delito haya sido cometido por él, y haya querido ejecutar en forma directa. El tribunal, sin sustentar tesis valedera sobre la forma en que cometió el delito lo condenó, imponiendo una pena en relación a la privación de libertad, en calidad de autor, sin que concurran pruebas directas para ello, califica los hechos como plagio o secuestro y determina su participación y responsabilidad en el mismo; además se violan principios constitucionales que lo protegen, entre ellos el principio de presunción iuris

tantum, dirigido a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por el tribunal con eficiencia suficiente para destruir la presunción de inocencia y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor. Así también se puede determinar que ninguno de los testigos, ni perito lo individualizan, ni lo mencionan en sus declaraciones ni lo incriminan, por lo que considera que se cometió una injusticia notoria como lo determina el “artículo 419 numeral 5”.

Segundo agravio: por inobservancia del artículo 39 numerales 1) del Código Penal.

Argumentó que, el tribunal sentenciador emitió una sentencia en la cual se le está condenando por el delito de “detención ilegal”, sin embargo el ordenamiento penal no contempla ese delito, por lo que al crear normas y delitos el a quo está aplicando la analogía, lo cual es en su perjuicio, por lo que se debe observar laconducta inapropiada del tribunal sentenciante y dictar la sentencia que en derecho corresponde u ordenar su inmediata libertad.

Tercer agravio: por inobservancia del artículo 36 numeral 3) del Código Penal Alegó que, el órgano jurisdiccional de primer grado, sin comprobar en forma legal como es su obligación, realizó los actos propios del delito de detenciones ilegales sin sustentar tesis sobre en qué forma colaboró o participó en la comisión del mismo, tanto en su preparación como en su ejecución, con un acto sin el cual no

se hubiese podido realizar, por la deficiencia de la investigación del Ministerio Público para tener por probada la acusación; aunado a eso lo condenó a un delito inexistente “detención ilegal”, figura delictiva que no aparece en el ordenamiento penal, pues en el artículo 203 del Código Penal se establece el delito de “detenciones ilegales”; por lo tanto, el tribunal, además está creando figuras delictivas por analogía, lo cual está prohibido por la ley, y por ese delito inexistente en el Código Penal le impuso la pena de veinte años de prisión. Esta actitud del tribunal sentenciador viola el principio de legalidad, nadie podrá ser condenado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

Cuarto agravio: por errónea aplicación de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del Código Penal Argumentó que, el tribunal sentenciador creó normas, ya que cambia la denominación del delito por el que lo está condenando aplicando delito por analogía, lo cual está prohibido por la ley, aunado a eso, por una parte, de los hechos que se tienen por probados no aparece acreditado que ejecutara los actos propios del delito, es decir, que sean hechos probados. Conforme al contenido de la acusación, la que no quedó probada, como lo afirma el a quo, por la deficiencia de la investigación realizada por el Ministerio Público; tampoco quedó probado que él haya realizado la acción propia para cometer el delito de detención ilegal, el cual no existe en el ordenamiento penal.

Jairo Edmundo Ayala Sosa, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció

probado que él haya realizado la acción propia para cometer el delito de detención ilegal, el cual no existe en el ordenamiento penal. Jairo Edmundo Ayala Sosa, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 10, 11, 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del Código Penal, errónea aplicación del artículo 36 numeral 3) del Código Penal.

Primer agravio: en cuanto a la inobservancia del artículo 11 del Código Penal Argumentó que, el tribunal sentenciador lo condenó como autor responsable del delito de plagio o secuestro cometido contra Jorge Félix López González, sin tener ninguna responsabilidad, pero especialmente en cuanto a que realizó el acto en forma voluntaria y querida, consistente en retener o encerrar a las víctimas, lo cual es necesario tener por acreditado. Sin lugar a duda, dicho ilícito penal no tiene asidero legal, especialmente por la forma que determinó y expuso los indicios que le perjudican y que según el sentenciante, sustentó el fallo, no solo en la participación sino en la calificación del hecho, al no acreditar en forma legal, que el delito haya sido cometido por él y lo haya querido ejecutar en forma directa.

El a quo, sin sustentar tesis valedera sobre la forma en que el delito que dice por él cometido, lo condenó imponiendo la pena de privación de libertad, en calidad de autor de ese delito, sin que para eso concurran pruebas directas para ello. Se violaron principios constitucionales que lo protegen, entre ellos el principio de presunción iuris tantum,

dirigido a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por el tribunal con eficiencia suficiente para destruir la presunción de inocencia y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario el principio constitucional enunciado prevalecerá a su favor.

Segundo agravio: en cuanto a la inobservancia del artículo 13 del Código Penal Argumentó que, el tribunal sentenciador no acreditó ni estableció que el delito de plagio o secuestro cometido en contra de la víctima Jorge Félix López González haya sido consumado, ya que no consiste únicamente en que concurran los elementos para su tipificación, porque es un hecho incuestionable, pero no se generó prueba directa y concluyente para ello; aún así lo condenó por ese delito a sufrir una pena de prisión inconmutable, injusta e inhumana, en consecuencia “LO QUE NO SE DEMUESTRA CON PRUEBA, TAMBIÉN PUEDE NEGARSE SIN PRUEBA”, por lo que no es responsable del hecho que se le endilgó. Se debió observar que todos los medios de prueba apuntan a dos personas, siendo ellos Gerson Estuardo

Estrada Morales y Wilberto Barrios Cruz.

Tercer agravio: en cuanto a la inobservanci

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