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32-2017 24042017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
32-2017 24042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

24/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

32-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es procedente este submotivo, cuando la Sala tergiversa el contenido del documento denunciado y esto incide en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de septiembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Patricia Álvarez Ortiz.

II. Parte contraria: Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, a través su gerente general y representante legal, Dorian Jonás Rodríguez Recinos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, solicitó devolución

de crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al trimestre de octubre a diciembre de dos mil cuatro; a raíz de dicha solicitud, la autoridad tributaria formuló ajustes a la entidad.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la

SAT.

III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida en cuanto a los ajustes formulados en concepto de seguridad, ordenando a la SAT, la devolución del crédito fiscal por concepto de servicio y seguridad y patrullaje; para el efecto, consideró: «… Que la demandante fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución (…) confirmando ajustes formulados al Impuesto al Valor Agregado del período de octubre a diciembre de dos mil cuatro (…) En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en el ajuste al crédito fiscal (…) por la adquisición de activos y servicios que no utiliza directamente en su actividad exportadora (…) La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de activos fijos (compra de equipo de computación), así como la contratación de personal para limpieza; son considerados como gastos del giro ordinario que toda empresa tiene que realizar por lo que se considera que se refiere a gastos indirectos en el

proceso de producción de empresa como tal, no así el servicio de seguridad y patrullaje el cual constituye una protección para los valores indispensables para dicha entidad y el desarrollo de sus actividades, factores indispensables para la entidad que nos ocupa en el presente caso; y sin su participación sería imposible la producción pues participa directamente en este proceso, y, en consecuencia, se debe de pagar la referida seguridad (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremoque involucra lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todas aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas – ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción (…) encuentra y pondera el Tribunal que se debe aceptar parcialmente la tesis sustentada por la parte demandante, toda vez, el evento condicionante de la juricidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “la representación de casas, entidades y sociedades extranjeras de cualquier tipo,

exportar e importar bienes de este tipo así como prestar servicios de cualquier naturaleza”, también lo es que puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas siguientes (…) en concepto de seguridad de la mercadería y personal, toda vez que dicho servicio encaja en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas (…) emitida por el proveedor Empresa de Seguridad Industrial Comercial y Residencial, Sociedad Anónima se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado encuentra un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenible, congruente y procedente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante (…) Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede otorgar el crédito fiscal que solicita la demandante en cuanto a la adquisición de servicio de seguridad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

servicio de seguridad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación del artículo 20 tercer párrafo del Acuerdo Gubernativo número 311-97 emitido por el Presidente de la República de Guatemala, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La recurrente expuso: «… la Sala (…) tergiverso las pruebas aportadas dentro de la sustanciación del Proceso Contencioso Administrativo, medios de prueba consistentes en las facturas emitidas por la Empresa de Seguridad Industrial Comercial y Residencial, Sociedad Anónima (…) »En virtud de no indicar si realmente los gastos incurridos por servicio de seguridad y patrullaje corresponden a determinados lugares, oficinas, bodegas o personal determinado o en el mejor de los casos, el concepto debió indicarse que es servicio de seguridad para la custodia, transporte de mercadería necesaria para la producción de dicha empresa cuestión que no se da en el presente caso (…) con lo cual no indica fehacientemente en donde realizan la seguridad los once agentes; solo remite a un Contrato celebrado el quince de diciembre de dos mil tres; pero en ningún momento fue soliciato el contrato indicado, para determinar de forma fehaciente las horas y a quienes o en qué lugar se prestaría el servicio de seguridad y

patrullaje ya que no se determina si efectivamente se utilizaría directamente en la respectiva actividad exportadora (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, alegó que el submotivo señalado es inexistente, fruto de la imaginación de la casacionista, ya que si el yerro fuera evidente, resulta imposible que exista algo tan claro que no pueda ser puesto en duda o negado; además, el caso de procedencia no fue el planteado, sino que hubiera sido el error de derecho en la apreciación de la prueba, habida cuenta que su demostración se fundamenta en la aplicación de conceptos jurídicos.La Procuraduría General de la Nación, manifestó que en la sentencia impugnada, la Sala omitió en su valoración, documentos y actos auténticos y que eran decisivos para que cambie el resultado del fallo, por lo que el recurso debe ser declarado procedente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. La SAT señala que la Sala tergiversó los documentos consistentes en las facturas números dos mil cuatrocientos cincuenta y tres (2453), dos mil quinientos veintiuno (2521) y dos mil quinientos setenta y uno (2571), del uno de octubre, uno de noviembre y uno de diciembre, respectivamente, todas del dos mil cuatro,

ya que en ninguna de éstas se especificó si el servicio de seguridad que se estaba cancelando, correspondía a lugares o personal determinado y que se encontraran relacionados con el giro comercial de la empresa. A efecto de determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es pertinente traer a colación los medios de prueba que se estiman tergiversados, es decir, las facturas relacionadas, las que fueron emitidas por concepto de: «… 11 Agentes de Seguridad durante el mes de (…) del 2,004. Según contrato celebrado con fecha 15 de Diciembre del 2,003. A razón de (sic)…». Por su parte, la Sala sentenciadora al analizar los medios de prueba cuestionados expuso que los servicios contratados, detallados en las facturas relacionadas, las cuales se emitieron «…en concepto de seguridad de la mercadería y personal…», eran gastos directos que se vinculaban al proceso productivo de la actividad de la empresa, por lo que el reclamo de devolución de crédito fiscal, sobre este rubro, era lógico y jurídico. Al realizar el análisis comparativo entre lo resuelto por la Sala y los documentos denunciados, se aprecia que efectivamente los mismos fueron tergiversados al arribar a una conclusión que no concuerda con su contenido, ya que las facturas, como bien lo indica la SAT, únicamente se limitan a señalar que se debieron al pago de once agentes de seguridad, por lo que no podía extraerse la conclusión de que dicho servicio haya sido utilizado directamente en la respectiva actividad de la entidad, por no especificarse nada más, o sea, no se indica lugar, objeto o persona, que debían proteger; es por ello, que se considera que el Tribunal, con ese

único medio de prueba, no podía arribar a la conclusión relacionada y acceder a la devolución del crédito fiscal solicitada, ya que si bien las facturas indican que es conforme a un contrato celebrado en el año dos mil tres, nunca se puso a la vista dicho contrato, el cual pudiera sustentar la prestación del servicio. En atención a los razonamientos anteriores, se determina que la Sala incurrió en el vicio denunciado, al afirmar que el gasto incurrido generaba derecho a la devolución del crédito fiscal, de conformidad con los documentos citados, por lo que el submotivo deviene procedente, consecuentemente debe casarse la sentencia impugnada, por ende, confirmarse el ajuste formulado por este rubro; debiéndose realizarse el pronunciamiento correspondiente. Por lo resuelto, esta Cámara considera innecesario entrar a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del siete de septiembre de dos mil dieciséis,

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del siete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y resolviendo conforme a derecho: DECLARA: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) CONFIRMA la totalidad de la resolución ochocientos dos guion dos mil siete (802-2007), del diecisiete de agosto de dos mil siete, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. III. Se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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