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32-2023 03022023 Mynor David Salazar Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
32-2023 03022023 Mynor David Salazar Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

03/02/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

32-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de febrero de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Mynor David Salazar Salazar, Notificador III de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Los antecedentes se recibieron en la Sección de Procedimientos Especiales de Cámara Penal, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES

I. El veintiséis de abril de dos mil veintidós, la Supervisión General de Tribunales recibió un oficio remitido por la Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, mediante la cual envió certificación de la resolución del doce de abril de dos mil veintidós, dentro de la causa identificada como queja número treinta y siete guion dos mil veinte (37-2020), con el número único cero mil diecinueve guion dos mil veinte guion cero cero cero cero seis (01019-2020-00006) para que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dedujera la responsabilidad respectiva en contra de Mynor David Salazar Salazar.

II. El tres de junio de dos mil veintidós, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, le señaló al denunciado el siguiente hecho: “Que el dos de marzo de dos mil veinte se le trasladó el expediente de queja número treinta y siete guión dos mil veinte, referencia cero un mil diecinueve guion dos mil veinte guion cero cero cero cero seis, a cargo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, para que notificara la resolución de fecha doce de febrero de dos mil veinte; sin embargo, fue diligenciada hasta el diecinueve de abril de dos mil veintidós” y declaró: “…I. CON LUGAR la denuncia presentada contra Mynor David Salazar Salazar, notificador de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento

de Guatemala. II. (…) falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” se sanciona con la SUSPENSIÓN DE SUS LABORES SIN GOCE DE SALARIO POR CINCO (05) DÍAS…”.

III. Inconforme con lo resuelto, el denunciado interpuso recurso de revocatoria, el trece de junio de dos mil veintidós.IV. El veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, emitió resolución en la que declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de revocatoria (…) II) En consecuencia se confirma la resolución impugnada…”.

Para llegar a dicha conclusión, la Presidencia consideró: “…Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala (sic) no amonestaron al denunciado, Mynor David Salazar Salazar, porque el hecho cometido no se enmarca dentro de una falta leve, como lo regula el artículo 95 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, razón por la cual presentaron la denuncia ante la Unidad de Régimen Disciplinario, lo que se encuentra conforme a la ley. El recurrente pretende justificar su actuar y responsabilizar al secretario (sic) de la Sala relacionada, lo que es insostenible, ya que se demostró la responsabilidad del

auxiliar judicial Mynor David Salazar Salazar con los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario, entre ellos, la fotocopia de la resolución emitida el doce de febrero de dos mil veinte por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala (sic); las notificaciones realizadas el diecinueve de abril de dos mil veintidós dentro del expediente número cero cero cero cero seis (01019-2022-00006); fotocopia del libro de traslado de expedientes que se lleva en la Sala citada, obrante a folios ochenta y ochenta y uno. Esos documentos permitieron constatar que, el dos de marzo del dos mil veinte, le fue trasladado el referido expediente al denunciado para notificar la resolución dictada por la sala referida el doce de febrero de dos mil veinte; y realizaron las notificaciones a las partes hasta el diecinueve de abril del dos mil veintidós, retrasando el expediente por más de dos años. En relación a lo argumentado que existió mala fe contra el recurrente, no se puede afirmar que existió mala fe, dado que los expedientes administrativos debían ser independientes puesto que a las personas que se les afectó en cada omisión son distintas y así cada notificación pendiente constituye un hecho diferente que debe ser sancionado. Respecto a la prescripción, el denunciado no la invocó dentro del procedimiento disciplinario, que es el momento procesal oportuno para hacerlo. De igual modo bajo el principio de preclusión, el proceso disciplinario se

desenvuelve en ciertas fases o etapas previamente determinadas por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, donde recae sobre cada una de las partes, el hacer uso de sus facultades o derechos dentro de los plazos o términos establecidos para el efecto. Es entonces la preclusión, lo que cierra una etapa procesal y permite impulsar al procedimiento administrativo en sus diferentes fases; es decir, que la preclusión es una situación que se produce cuando alguna de las partes no ha ejercitado en su oportunidad la facultad o derecho que le correspondía o no ha cumplido con la carga que le estaba impuesta. La relación entre las formas procesales y la preclusión, está dada por el hecho de que si ésta es el medio por el cual se establece un orden y se garantiza el avance dentro del proceso, aquellas sirven precisamente a esa finalidad al establecer límites temporales para el ejercicio de los derechos de las partes, ya que si se dejara a estos en la absoluta libertad de realizar sus actos o actividades en el proceso – como lo es en el presente casosin establecer orden y términos, difícilmente podríamos hablar de un verdadero proceso, ya que será una anarquía procedimental. Por consiguiente, la Unidad de Régimen Disciplinario, en la resolución impugnada no se pronunció sobre la prescripción y, por ende, no puede solicitarse dentro del recurso de revocatoria.”.

V. El nueve de enero de dos mil veintitrés, Mynor David Salazar Salazar interpuso recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente: “…He de manifestar mi

inconformidad sobre los hechos de los cuales me responsabilizan, en virtud que,se vulneró el debido proceso administrativo, al no haberme amonestado internamente por el retraso, previo a certificar al Régimen Disciplinario, de conformidad con el orden de las sanciones disciplinarias, debió habérseme amonestado verbalmente o escrita de parte de la autoridad administrativa. Manifiesto de igual forma, que la responsabilidad es compartida, debido a que el Secretario es el encargado de la tramitación de los expedientes, delegando funciones a los auxiliares judiciales, y siendo que internamente cada mes en Secretaría de esta Sala nos realizan revisión de mesa, cotejando libros internos con los expedientes físicos, debió haberse percatado en su oportunidad de algún atraso o dudas que se tuviera al no tener a la vista el expediente de mérito. Da la casualidad, que cuando hace la consulta sobre dicho expediente, aparecen en mi archivo interno otros procesos tramitados en las mismas fechas, de los cuales considero que existe mala fe, porque de un mismo hecho se derivaron otras denuncias más en mi contra, lo que me perjudica en mi historia laboral ya que como podrán determinar en el tiempo que llevo laborando para esta honorable institución durante más de catorce años nunca he tenido mala fe en la realización de mi trabajo. El hecho de manifestar que en su oportunidad recibió el expediente, es porque en esas mismas fechas el mismo fue trasladado a mi persona junto con otros procesos, sin embargo, como para todos es sabido que en esas fechas por la pandemia que mundialmente se atravesaba, y por orden de presidencia de este

alto organismo, nos encontrábamos laborando por turnos, razón que hizo que entre los mismos compañeros nos teníamos que cubrir en las labores, circunstancia que me hace dudar que hubiera existido mala fe de alguna persona ya que es mucha coincidencia que cuatro procesos fueron traspapelados y de las mismas fechas y que en el mismo momento aparecen todos juntos. Manifiesto mi inconformidad en contra de lo resuelto, porque si bien, conozco las obligaciones que conlleva el puesto, en ningún momento hubo interés personal, ni hubo atraso o descuido voluntario. Así también, en mi expediente como laborante de esta institución puede establecer que nunca he tenido trámite disciplinario que me perjudique, ya que he cumplido con las obligaciones a mi cargo…”. I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.”. II Al realizar estudio y análisis, tanto el memorial contentivo del recurso de apelación planteado, así como de la resolución impugnada, se establece que el apelante expone los mismos argumentos que planteó en el recurso de revocatoria, en el sentido de manifestar su inconformidad al haber certificado el hecho endilgado a su persona, a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en lugar de haberlo amonestado internamente por el retraso ya sea de forma verbal o escrita, que también

responsabiliza al Secretario quien es el encargado de la tramitación de los expedientes y quien delega funciones a los auxiliares judiciales, no obstante, realiza revisión de mesas mensualmente, que aparecieron en su archivo otros procesos tramitados en las mismas fechas, considerando mala fe porque de un mismo hecho se derivaron otras denuncias en su contra. Esta Cámara, de lo anterior, establece que el apelante plantea su inconformidad por hechos acaecidos en el momento del hallazgo y del cual la Sala relacionada lo denunció, lo cual ya fue conocido por la Unidad de Régimen Disciplinario e invocado en elrecurso de revocatoria, en ese sentido dicha exposición no desvanece el hecho endilgado al apelante, por lo que Cámara Penal comparte lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial, en cuanto a este argumento planteado. Por otro lado, el apelante refirió en el penúltimo párrafo de su exposición que: “Manifiesta su inconformidad en contra de lo resuelto, porque si bien, conozco las obligaciones que conlleva el puesto, en ningún momento hubo interés personal, ni hubo atraso o descuido voluntario…”. Cámara Penal, advierte que el apelante no es claro en señalar si lo antes transcrito se refiere a la resolución impugnada, pues solo refiere que su inconformidad es en contra de lo resuelto, pero continúa e indica que no hubo interés personal, ni hubo atraso o descuido voluntario. En ese sentido, Cámara Penal establece que la Presidencia del Organismo Judicial en ninguna parte de la

resolución impugnada, refiere que el apelante haya tenido interés personal y por otro lado, ante el atraso o descuido no se puede determinar con juicio de valor si fue voluntaria o no su comisión, en ese sentido se establece que con sus argumentos no desvirtúa el hecho endilgado, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada y resolverse lo que en derecho corresponda. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mynor David Salazar Salazar, Notificador III de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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