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32-2024 04032024 Paz del municipio de San Jose La Maquina Suchitepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
32-2024 04032024 Paz del municipio de San Jose La Maquina Suchitepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

04/03/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

32-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE LA MÁQUINA, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número once mil cinco guion dos mil veintitrés guion cero cero cuatrocientos diecisiete (11005-2023-00417). ANTECEDENTES A) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, el uno de agosto de dos mil veintitrés, Sandra Xiomara Véliz Pinto, en su calidad de mandataria especial judicial y administrativo con representación con cláusula especial de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución contra Mildred Edith Mazariegos Santos, por un saldo deudor pendiente de pago en concepto de prestación de servicio de energía eléctrica, por el monto de veinte mil novecientos veintisiete quetzales con ochenta y dos centavos (Q. 20, 927.82). B) El Juzgado relacionado, el dos de agosto del dos mil veintitrés, resolvió: «… la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (…) comparece promoviendo Juicio Ejecutivo, pero de la lectura de la demanda y del documento acompañado y que identifica como Titulo Ejecutivo, donde consta el

saldo deudor, se establece que el monto total que se ejecuta se origina de prestaciones periódicas, mensuales, y al examinar los montos anuales que se ejecutan se concluye que el monto anual es inferior a los veinticinco mil quetzales y un centavo de quetzal establecida como cuantía mínima para esta Instancia (…) siendo procedente INHIBIRSE y mandar a la parte ejecutante que ocurra ante el órgano jurisdiccional competente (sic)…». C) El Juzgado de Paz del municipio de San Andrés Villa Seca, departamento de Suchitepéquez, el seis de septiembre de dos mil veintitrés, al recibir las actuaciones, resolvió: «… la actora SANDRA XIOMARA VELIZ PINTO EN LA CALIDAD CON QUE ACTÚA pretende entablar JUICIO EJECUTIVO en contra de MILDRED EDITH MAZARIEGOS SANTOS, sin embargo a pesar de ser residentes en el municipio de San Andrés Villa Seca del departamento de Retalhulueu, habitan en el Parcelamiento Centro Dos La Máquina de este municipio específicamente el ejecutado en la Línea C guion Diez al Sis, el cual ahora la competencia por razón territorial le corresponde al Juzgado de Paz del municipio de San José la Máquina del departamento de Suchitepéquez, teniendo como fundamento y base legal el artículo dos del Acuerdo 3-2019 de la Corte Suprema de Justicia, permitiendo así que los pobladores de dicho Parcelamiento

no recorran la distancia que está demasiado extensa hacia esta Judicatura, siendo más cercana la indicada anteriormente (…) es procedente inhibirse conocer el proceso sometido (…) »… II) En consecuencia, remítase el presente expediente al JUZGADO DE PAZ del municipio de SAN JOSÉ LA MAQUINA del departamento deSUCHITEPÉQUEZ para su persecución y fenecimiento (sic)…». D) El Juzgado de Paz del municipio de San José la Máquina, departamento de Retalhuleu, el tres de noviembre de dos mil veintitrés, al recibir las actuaciones, resolvió: «… la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (…) comparece pretendiendo cobrar servicio de energía eléctrica a través de Juicio Ejecutivo, pero de la lectura del expediente respectivo juntamente con el título ejecutivo, donde se hace constar que el saldo deudor, se establece que el monto es superior a los quince mil quetzales cuantía establecida para este Juzgado de Paz, pero dicho razonamiento a criterio del suscrito Juez es incorrecto, ya que no es posible calcular la cantidad exacta que un usuario podría consumir por concepto de energía eléctrica en un mes, puesto que el consumo varia de mes a mes, como también es sabido que en algunos casos la parte demandante o sea la empresa Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, ha emitido facturas hasta por la cantidad de mil quinientos quetzales, al mes e incluso mayor por concepto de servicio de energía eléctrica, por lo que no se puede establecer una cantidad como base para calcular el

importe anual, ya que este cálculo solo puede hacerse en contratos en los que se ha pactado el pago mensual de una cantidad fija, sin que puedan haber variaciones en dicha cantidad pactada, por lo que el presente asunto no puede ser competencia de este Juzgado de Paz, toda vez que la presente ejecución es promovida con el objeto de cobrar el pago por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE QUETZALES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (…) este Órgano Jurisdiccional tiene competencia máxima para conocer asuntos en esta materia hasta la cantidad de QUINCE MIL QUETZALES. En virtud de lo cual este Juzgado se INHIBE de conocer el presente juicio (…) »… Como consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Retalhuleu (sic)…». D) Por lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, por medio de resolución del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, devolvió las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de San José la Máquina, departamento de Suchitepéquez, para que procediera conforme a derecho. E) Por lo anterior el Juzgado de Paz del municipio de San José la Máquina, departamento de Suchitepéquez, en resolución del ocho de enero de dos mil veinticuatro, plantea la duda de competencia que ahora se conoce, argumentando: «… el suscrito Juez al analizar las actuaciones de mérito, confirma lo resuelto en fecha tres de noviembre de dos mil veinticuatro, por lo que

no existe certeza que seamos competentes para la tramitación y resolución del presente proceso, en consecuencia planteamos la duda de competencia del presente proceso en razón de cuantía, por lo que deberá remitirse el mismo a la Corte Suprema de Justicia para lo que en derecho corresponde (sic)…». CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece lo siguiente: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia ha sido establecida como medio para solucionar la incertidumbre que pueda surgir en el juicio de uno o más juzgadores cuando la complejidad de los distintos factores delcaso bajo análisis les provoque confusión respecto a si son o no competentes para conocer del mismo, ya sea por razón de la materia, la cuantía o el territorio. CONSIDERANDO II En el presente caso, la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución contra Mildred Edith Mazariegos Santos por incumplimiento en el pago del suministro de energía eléctrica que asciende a un total de veinte mil novecientos veintisiete quetzales con ochenta y dos centavos (Q. 20,927.82). Del estudio de las actuaciones Cámara Civil concluye que la dificultad sobre la determinación de la cuantía

planteada en el presente caso se soluciona a partir de dirimir cuál es el origen y naturaleza del título ejecutivo en que se basa el reclamo de la entidad demandante. A este respecto, el análisis debe partir del hecho concreto de que el monto de lo reclamado deriva de un saldo deudor único, documentado en acta notarial en la que consta el saldo existente en contra el deudor de acuerdo con los libros de contabilidad de la entidad demandante, lo cual constituye título ejecutivo conforme lo establecido en el artículo 327 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, no es aplicable aquí el concepto de «prestaciones periódicas» en que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu basa su inhibitoria, pues lo reclamado se refiere a un saldo deudor único y determinado, es decir, a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. A lo anterior debe sumarse lo señalado por el Juzgado de Paz del municipio de San José La Máquina en cuanto a que «no es posible calcular la cantidad exacta que un usuario podría consumir por concepto de energía eléctrica en un mes, puesto que el consumo varia de mes a mes (...) por lo que no se puede establecerse una cantidad como base para calcular el importe anual, ya que este cálculo solo puede hacerse en contratos en los que se ha pactado el pago mensual de una cantidad fija, sin que puedan haber variaciones en dicha cantidad pactada (sic)…». Por otra parte, en cuanto a la discusión de si el servicio eléctrico constituye o no

una «prestación periódica», esta Cámara se inclina por la solución negativa, pues el servicio de energía eléctrica deriva de una relación meramente mercantil en que la entidad demandante da un servicio a cambio del cual el usuario paga un precio, el cual será variable e irregular según los consumos; en cambio, una prestación periódica alude a beneficios fijos que, de forma constante y uniforme, un sujeto da a otro por disposición contractual, legal o judicial expresa, tales como las rentas o las pensiones, que son los otros dos casos en que la cuantía se fija por su monto anual según se menciona expresamente en el inciso 3º del artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO III Una vez establecido que el monto reclamado en el título ejecutivo es el que define la cuantía del presente caso, corresponde ahora establecer si, conforme a dicho monto, el competente es el juez de paz o el juez de primera instancia. A este respecto, Cámara Civil considera que la solución debe partir del análisis de lo dispuesto en el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la competencia para los jueces de paz por razón de la cuantía, la cual quedó así: «…a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00); b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de (…), hasta veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00). c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q.

15,000.00)».De la disposición anterior se establece que el Juzgado de Paz del municipio de San José La Máquina, departamento de Suchitepéquez, no puede conocer del presente caso pues, al no estar ubicado en la cabecera departamental, su competencia tiene un límite máximo de quince mil quetzales y de igual manera, respecto al Juzgado de Paz del municipio de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu, quien podría conocer a razón del territorio, pero no a razón de la cuantía. Sin embargo, se establece que el Juzgado de Paz del municipio de Retalhuleu, por estar ubicado en la cabecera del referido departamento, sí tiene competencia para conocer en asuntos de hasta veinticinco mil quetzales. En consecuencia, siendo que, de conformidad con el acta notarial de saldo deudor, el monto de lo reclamado asciende a veinte mil novecientos veintisiete quetzales con ochenta y dos centavos (Q. 20,927.82), se considera prudente remitir el proceso al Juzgado de Paz del municipio y departamento de Retalhuleu para que resuelva lo que considere pertinente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 28 y 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo

considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente, para conocer el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Retalhuleu; para que resuelva lo que considere pertinente, con la debida celeridad. II. Para que tomen nota de lo aquí resuelto, envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Paz de los municipios de San Andrés Villa Seca, departamento de Retalhuleu, al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, y al Juzgado de Paz de San José La Máquina, departamento de Suchitepéquez.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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