320-2000 25062001 Inyectores de Plastico Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 320-2000 25062001 Inyectores de Plastico Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
RECURSO DE CASACIÓN: 320-2000
CIVIL
Recurso de casación interpuesto por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Aníbal Ronquillo Marín, contra la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de noviembre del año dos mil.
DOCTRINA
VIOLACION DE LEY: Hay error de planteamiento, si el recurrente al invocar el submotivo de violación de ley, no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.
Si se invoca como infringido el artículo 4º. de la Ley del Organismo Judicial, debe indicarse al mismo tiempo la norma imperativa o prohibitiva expresa que la Sala dejo de aplicar; o la norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y que la Sala haya aplicado en fraude de la ley.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Si la Sala estima que dentro de los requisitos para la inscripción de un diseño industrial, se incluye el que ninguna persona se oponga al mismo dentro del plazo señalado en el artículo 55 del Decreto Ley 153-85 (Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales), no interpretó erróneamente el contenido de este artículo.
LEYES ANALIZADAS: 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; 4º. de la Ley del Organismo Judicial; y 55 del Decreto-Ley 153-85 Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños
Industriales.
RECURSO DE CASACION: 320-2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil uno.
Industriales.
RECURSO DE CASACION: 320-2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Aníbal Ronquillo Marín, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha dos de noviembre del año dos mil, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente contra Fomento Industrial Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima, demandó la nulidad absoluta de la inscripción registral del diseño industrial denominado “DISEÑO DE RECIPIENTE Y BASE” inscrito a favor de Fomento Industrial Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable; argumentando, que el mencionado diseño ya era conocido en el mercado nacional e internacional, por lo tanto carecía de novedad al momento de presentarse la solicitud al registro, no cumpliéndose con lo que preceptúa el artículo 51 de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales. Fomento Industrial Azteca, Sociedad
Anónima de Capital Variable, contestó la demanda en sentido negativo, manifestando, que el “DISEÑO DE RECIPIENTE Y BASE”, después de concluidos todos los trámites que establece la ley, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial, no habiéndose dado ninguna oposición al respecto en el momento procesal oportuno, extraña entonces que habiéndose dado la etapa correspondiente, sea hasta este momento que la demandante argumente desacuerdos con la citada inscripción, puesto que a esta fecha ha precluido su derecho para tal fin. El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil, el diecisiete de julio del año dos mil, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda antes mencionada. Contra esta sentencia la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones y contra la sentencia dictada por esta Sala es que ahora se interpone el recurso de casación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El dos de noviembre del año dos mil, la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver literalmente dice: “...DECLARA: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto, II) Confirma la sentencia recurrida...”. Para el efecto la Sala consideró lo siguiente: “... Esta Sala del estudio de los autos y especialmente del expediente DInovecientos cincuenta mil doce tramitado en el Registro de la Propiedad
Industrial establece que en el mismo se llenaron todos los requisitos que la ley de la materia exige para la inscripción del registro del diseño industrial denominado ‘Diseño de recipiente y base’ cuya nulidad se pretende a través del presente proceso. Dentro de esos requisitos, consta que la primera publicación que laley ordena, se hizo en el diario oficial el once de diciembre de mil novecientos noventa y seis y que dentro del período que señala el artículo 55 del Decreto Ley 153-85 ‘Ley de Patentes de Invención’ que rige el asunto que dio origen al juicio, no se presentó ninguna persona alegando un interés legítimo para oponerse al registro del diseño. Y constando que la inscripción del registro del diseño objeto de estas diligencias se hizo de conformidad con el procedimiento señalado en la ley específica que era la ‘Ley de Patentes de Invención’, llenándose todos los requisitos que el mismo señala, la demanda planteada no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar el recurso hecho valer y confirmar la sentencia venida en apelación, por las razones aquí consideradas”.
RECURSO DE CASACIÓN
Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Carlos Aníbal Ronquillo Marin, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcasos de procedencia: Violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señaló como infringidos los artículos: 51 y 55 de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales; 4º de la Ley del Organismo Judicial; y 1301 del Código Civil. Con relación al submotivo de violación de ley, sostiene la tesis siguiente: “Examen Particularizado de los preceptos legales violados.
Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales; 4º de la Ley del Organismo Judicial; y 1301 del Código Civil. Con relación al submotivo de violación de ley, sostiene la tesis siguiente: “Examen Particularizado de los preceptos legales violados. Artículo 51 del Decreto Ley 153-85 (Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, dibujos y diseños Industriales). Este precepto, norma existente en un determinado tiempo y lugar a la hora de solicitarse la protección del diseño industrial cuyo registro es señalado de nulidad, no se aplicó durante la substanciación del proceso de segunda instancia que concluyó con la sentencia que ahora se impugna por medio de la Casación, siendo su aplicación obligada por ser la norma específica aplicable al caso, de tal manera que al ignorarla la Sala Sentenciadora ignoró su existencia y la omitió, violándola consecuentemente por inaplicación, ya que la inaplicación(sic) es también una forma típica de violación. ¿Por qué razón debió aplicarse el precepto comentado? 1º. Porque es parte de la Ley específica que en su fecha regía la materia de los diseños industriales; y, 2º. Porque habiendo tenido conocimiento la Sala Sentenciadora del vicio atribuible al diseño industrial por ya no ser novedoso (circunstancia probada), su aplicación devino imperativa. Artículo 4º. de la ley del Organismo Judicial. ‘Artículo 4º. Actos nulos. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que
imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.’ Como dicen los tratadistas, estamos frente a un caso claro de subsunción, puesto que la premisa menor encaja perfectamente en la premisa mayor o supuesto legal violado. De manera que dada la causa de nulidad, debió haberse aplicado esta concepción general de la nulidad de los actos. Artículo 1301 del Código Civil. Este precepto se concilia totalmente en el precepto examinado en el punto anterior en cuanto sanciona con la nulidad absoluta al negocio jurídico cuando éste se ha ejecutado en contra de Leyes prohibitivas expresas y por la sola ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Como principio, por negocio jurídico debemos entender la declaración de voluntad determinante de un resultado que puede ser la creación, modificación o extinción de una relación jurídica. Se tiene como elemento esencial del acto, la voluntad que es la que sanciona el acto y cuando ésta ha sido libre e inteligentemente declarada, debe producir sus efectos. A contrario sensu, la declaración viciada y en la cual se han ocultado elementos esenciales de existencia del acto, debe ser dejada sin ningún efecto, aún más, sin existencia. Dado A (falta de novedad del diseño industrial) debe ser B (declaración de nulidad).” En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, expone: “La interpretación errónea de la Ley
existencia. Dado A (falta de novedad del diseño industrial) debe ser B (declaración de nulidad).” En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, expone: “La interpretación errónea de la Ley consiste en el yerro en que incurre el juzgador acerca del contenido de la misma, atribuyéndole un alcance distinto del que debe dársele de conformidad con las normas que contienen la técnica específica, en nuestro caso de conformidad con las disposiciones del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Interpretación errónea del Artículo 55 del Decreto Ley 153-85 Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales. La materia de la interpretación errónea del citado artículo. La Honorable Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el Artículo 55 de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, porque le atribuye efectos que el precepto no contiene, como por ejemplo, que una vez transcurrido el período de oposición que ese Artículo concibe para el Proceso administrativo de la solicitud del registro del diseño Industrial, ya no hay posibilidad de revisar el acto administrativo en la vía jurisdiccional, como si se tratara de cosa juzgada propia de los actos de la jurisdicción. El artículo erróneamente interpretado no previene semejantes efectos. Por el contrario, afectado el Orden Público por la producción de un acto nulo, entra en legítimo ejercicio el interés general para que previo el debido proceso y la defensa en juicio, se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico producido
en contra de precepto legal de carácter imperativo o de prohibición expresa o por la ausencia o no concurrencia de los elementos esenciales que deben ser el fundamento del acto denunciado como nulo. Con relación al submotivo de interpretación errónea de la Ley, la Corte Suprema de Justicia sentó como doctrina legal la siguiente: ‘....3. Se incurre en el submotivo ‘interpretación errónea de la Ley’ cuando el juez le atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme a su tenor literal’. Sentencia de 7 de junio de 1988 en Gaceta de los Tribunales, Primer Semestre, página 49. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el caso consignado se concilia completamente con el caso bajo examen, porque la Sala Sentenciadora dispuso en la sentencia impugnada que habiéndose llenado los requisitos legales en la solicitud del diseño industrial y no habiéndose producido oposición alguna, la demanda no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar. Cierra así la Sala la posibilidad de que en ejercicio de un interés legitimo, se examine jurisdiccionalmente la legalidad o ilegalidad del acto de la concesión del registro del diseño industrial,atribuyéndole de tal suerte al artículo 55 de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, dibujos y Diseños Industriales una naturaleza restrictiva que no tiene en ningún sentido”.
ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo pertinente a su derecho.
CONSIDERANDO I
VIOLACIÓN DE LEY El recurrente estima violado el artículo 51 de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, porque la Sala ignoró su existencia y afirma que debió aplicarse: “1º. porque es parte de la ley especifica que en su fecha regía la materia de los diseños industriales; y, 2º. porque habiendo tenido conocimiento la Sala Sentenciadora del vicio atribuible al diseño industrial por ya no ser novedoso (circunstancia probada), su aplicación devino imperativa”. La Cámara con relación a esta tesis, considera, que el artículo 51 forma parte de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, vigente a la fecha en que se hizo la solicitud del “Diseño de Recipiente y Base”, sin embargo, el recurrente no respeta los hechos que se tuvieron por probados. Efectivamente, la Sala en el presente caso tuvo por probado mediante el expediente DInovecientos cincuenta mil doce, tramitado ante el Registro de la Propiedad Industrial, que se llenaron todos los requisitos exigidos por la ley de la materia para la inscripción del diseño industrial denominado “Diseño de recipiente y base”. De tal suerte que no puede concluirse que exista violación del artículo 51 antes mencionado, cuando la Sala no estimó probada la falta de novedad del diseño. En todo caso si el recurrente no estaba de acuerdo con los hechos que tuvo por probados la Sala sentenciadora, debió impugnarlos a través de los submotivos contemplados en el inciso 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la violación del artículo 4º. de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente únicamente dice: “Como dicen los tratadistas, estamos frente a un caso claro de subsunción, puesto que la premisa menor
del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la violación del artículo 4º. de la Ley del Organismo Judicial, el recurrente únicamente dice: “Como dicen los tratadistas, estamos frente a un caso claro de subsunción, puesto que la premisa menor encaja perfectamente en la premisa mayor o supuesto legal violado”. Ahora bien, dicha norma establece dos supuestos, primero, que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención; segundo, que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideraran ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Sin embargo, el recurrente no le indica a esta Cámara cuales son esas normas imperativas o prohibitivas expresas; así como cuál es la norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y que la Sala haya aplicado en fraude de la ley. La deficiencia antes mencionada debido al carácter técnico y extraordinario de la Casación, le impide a la Cámara realizar el análisis comparativo de rigor, entre la tesis del recurrente y lo estimado por la Sala sentenciadora. El recurrente también estima violado el artículo 1301 del Código Civil, pero la Cámara advierte, que el supuesto contemplado por esta norma se refiere a las causas por las cuales hay nulidad absoluta de un negocio jurídico, y la pretensión del recurrente al interponer su demanda, fue obtener la
nulidad de la inscripción registral del “Diseño de Recipiente y Base”, ante el Registro de la Propiedad Industrial. Entonces, al mismo tiempo debió indicar las normas especificas que a este tribunal le permitieran determinar la existencia de un objeto ilícito o la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia de dicha inscripción. Las razones antes estimadas son suficientes para que no pueda prosperar el submotivo de violación de ley.
CONSIDERANDO II
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY El interponente asegura que la Sala interpretó erróneamente el artículo 55 de la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, porque le atribuye efectos que el precepto no contiene, al asegurar que una vez transcurrido el período de oposición que ese artículo concibe para el proceso administrativo de la solicitud del registro del Diseño Industrial, ya no hay posibilidad de revisar el acto administrativo en la vía jurisdiccional, como si se tratara de cosa juzgada. Y luego literalmente dice: “ Por el contrario, afectado el orden público por la producción de un acto nulo, entra en legítimo ejercicio el interés general para que previo el debido proceso y la defensa en juicio, se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico producido en contra del precepto legal de carácter imperativo”. La Cámara encuentra, que el Tribunal de Segunda Instancia, al hacer sus consideraciones de derecho, literalmente dice: “...y que dentro del período que señala el artículo 55 del Decreto Ley 153-85 ‘Ley de Patentes de Invención’ que rige el asunto
que dio origen al juicio, no se presentó ninguna persona alegando un interés legítimo para oponerse al registro del diseño. Y constando que la inscripción del registro del diseño objeto de estas diligencias se hizo de conformidad con el procedimiento señalado en la ley específica que era la ‘Ley de Patentes de Invención’, llenándose todos los requisitos que el mismo señala, la demanda planteada no puede prosperar...”. Siendo así, la Sala no interpretó erróneamente el mencionado artículo, ya que su conclusión la obtuvo del análisis hecho del último párrafo que claramente dice: “ Vencido el plazo sin que se haya presentado oposición, el Registro de la Propiedad Industrial registrará el dibujo o diseño industrial ordenará la publicación en el Diario Oficial de una reseña del asiento y posteriormente se entregará al solicitante el certificado correspondiente”. Y además, la Sala estimó que la demanda de nulidad no podía prosperar porque la inscripción del “Diseño de Recipiente y Base”, llenó todos los requisitos que señala la “Ley de Patentes de Invención”. Enconsecuencia, al no prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, debe desestimarse el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
Por ser improcedentes los motivos de casación argumentados por el recurrente, debe desestimarse el recurso de casación y por imperativo legal condenar a éste en costas y al pago de la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES
Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74,
LEYES APLICABLES
Artículos: los citados y 25, 66, 67, 619, 620, 621, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Inyectores de Plástico, Sociedad Anónima; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; José Rolando Quesada Fernández, Magistrado Vocal Primero; Amanda Ramirez Ortíz de Arías, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.