320-2002 10062003 Mamerto Israel Munoz De Leon y Edwin Alfredo Giron Cruz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 320-2002 10062003 Mamerto Israel Munoz De Leon y Edwin Alfredo Giron Cruz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
10/06/2003 - PENAL
320-2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil tres. Recurso de casación interpuesto por Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz con el auxilio del abogado defensor público de planta Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la resolución de fecha veintidós de octubre del año dos mil dos proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
I. Cuando al examinar los planteamientos vertidos por los recurrentes con la sentencia recurrida, se advierte que la misma cumple con el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, no se vulnera el artículo 11 Bis del
Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diez de junio de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz con el auxilio del abogado defensor público de planta Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la resolución de fecha veintidós de octubre del año dos mil dos, proferida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones en el proceso seguido contra los incoados por el delito de robo agravado. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de la agente fiscal María Teresa Lima Del Cid; la defensa de los imputados Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz, corrió por parte de María Delma Micheo Alay, Floridalma Carrillo Cabrera y Reyes Ovidio Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS.
De León y Edwin Alfredo Girón Cruz, corrió por parte de María Delma Micheo Alay, Floridalma Carrillo Cabrera y Reyes Ovidio Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS.
A los señores Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz se les acusa: “Que el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional Civil Bernando Isaac De León, José Manuel Del Cid Moreno y Feliciano Ajanel Cantor, en la cuarenta y ocho avenida y diecisiete calle de la zona cinco, de esta ciudad, a solicitud de la señora Jenny Haydee Gramajo De León, quien pidió auxilio a los agentes captores, manifestándoles que minutos antes dos individuos, con lujo de fuerza, ingresaron a su residencia ubicada de (sic) la cuarenta y seis avenida diecinueve guión treinta de la zona cinco, colonia La Chácara de esta ciudad, de donde en forma ilícita sustrajeron los objetos de (sic) delito consistentes en: un nintendo marca Slapshot Hockey de plástico transparente, una vídeo grabadora marca internacional modelo VCR cinco mil novecientos serie H cincuenta y dos millones trece mil seiscientos veintiséis, color negro cromo, un piano de plástico de color negro y rojo para adorno, pues según la testigo presencial, usted Mamerto Israel Muñoz De León recibió el costal que contenía los objetos del delito, luego que
Edwin Alfredo Girón Cruz realizara el desplazamiento respectivo de la residenciade la agraviada por lo que elementos de la Policía procedieron a realizar un rastreo por las calles y avenidas aledañas a la residencia de la ofendida señora Gramajo de Arana, cuando caminaban Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz, encontrándosele a este último una mochila de color azul, con logotipo Air Expres, en su hombro izquierdo en el interior de dicha mochila se estableció que se encontraban los objetos que fueron obtenidos ilícitamente del interior de la residencia de la agraviada y Mamerto Israel Muñoz De León, portaba en la mano derecha un cuchillo para cocina de seis y media pulgadas de largo aproximadamente por lo que dichos agentes procedieron a su detención y consignación respectiva”.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de octubre de dos mil por unanimidad declaró: I) Que Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz son responsables por el delito de ROBO AGRAVADO en su calidad de autores. II) Que por dicho delito se les condena a sufrir la pena de: a) SIETE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, para Edwin Alfredo Girón Cruz, y b) OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE para Mamerto Israel Muñoz De León, misma que deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono a la
prisión efectivamente padecida desde su aprehensión. III) A los dos condenados se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena. IV) Por las razones consideradas no se hace pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles y se exonera a los procesados del pago de las costas procesales. V) Se deja a los procesados en la misma situación jurídica en que se encuentran en tanto queda firme la presente sentencia. VI) La lectura del presente fallo sirve de legal notificación a las partes y al estar firme ordénese las comunicaciones de ley y remítanse los autos al Juez de Ejecución correspondiente.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Décima de la Corte de Apelaciones profirió sentencia con fecha veintidós de octubre del año dos mil dos, por unanimidad declaró: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial interpuesto por los procesados Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz, por las razones consideradas. II) Notifíquese y en su oportunidad con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
IV. DEL RECURSO DE CASACION Los procesados Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz con el auxilio del abogado defensor público de planta, Reyes Ovidio Girón Vásquez, interpusieron recurso de casación por motivo de forma conforme el sub caso de procedencia del artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal. Denuncian como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló audiencia de la vista para el día trece de marzo de dos mil tres a las once horas,
como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
V. DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado se señaló audiencia de la vista para el día trece de marzo de dos mil tres a las once horas, evacuaron la audiencia por escrito los interponentes Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz; el Ministerio Publico no evacuó la audiencia respectiva.CONSIDERANDO I En cuanto al motivo de forma contenido en el sub caso de procedencia del artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Los interponentes argumentan que el tribunal de segunda instancia violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en lo que dice: “las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa”. Los recurrentes señalan que la Sala fundamentó en forma parcial, de donde deviene la falta de razón suficiente, ya que sólo existe un intento de hacerlo, puesto que la Sala para no acoger el recurso de apelación expresó: “Se establece que confunden el diligenciamiento de la prueba con la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, que si bien es cierto, integran el procedimiento probatorio, también lo es que constituyen dos etapas distintas del mismo. Ante tales deficiencias, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por éste único agravio, no puede acogerse”. Señalan que si la norma dice que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, es porque
interpuesto por éste único agravio, no puede acogerse”. Señalan que si la norma dice que las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, es porque debió cumplirse con esa fundamentación y al no aparecer en una forma completa, faltó ese requisito y en consecuencia la sentencia que dictó la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez. Esta Cámara del análisis de las argumentaciones y la sentencia recurrida encuentra que la misma no carece de fundamentación, dado que a partir del folio tres de la sentencia en mención, renglón cuarenta y tres reverso y renglones siguientes, la Sala de forma clara y precisa señala que el agravio que reclama el recurrente es la inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada, y expresa que el quehacer de esa instancia se circunscribe al análisis del iter lógico seguido por el tribunal de sentencia en cuanto a la valoración que se hizo a cada medio de prueba. Señala que los interponentes omitieron el examen crítico de los razonamientos del tribunal aquo, lo cual imposibilitó el análisis correspondiente por parte de la Sala. Asimismo el tribunal ad quem estableció que los recurrentes omitieron identificar qué reglas de la Sana Crítica Razonada, consideraban violadas, en qué parte de la sentencia y cómo a su criterio debieron ser aplicadas; ya que no es suficiente la indicación de la inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica Razonada, y el principio de razón suficiente. Finalmente la Sala indicó que al señalar los apelantes que la prueba no fue fiscalizada por la defensa a efecto de determinar circunstancias propias del delito, ni fue controlada por el
Crítica Razonada, y el principio de razón suficiente. Finalmente la Sala indicó que al señalar los apelantes que la prueba no fue fiscalizada por la defensa a efecto de determinar circunstancias propias del delito, ni fue controlada por el Juez, lo cual incidió en que no se respetara el principio de contradicción propio del juicio oral en el cual las partes tienen la oportunidad de hacer ver circunstancias sobre un mismo hecho, consideró que los apelantes confunden el diligenciamiento de la prueba con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada y que si bien es cierto que integran el procedimiento probatorio, también lo es que constituyen dos etapas distintas del mismo, y señaló que ante tales deficiencias el recurso de apelación especial interpuesto por este único agravio no era posible acogerlo. Esta Cámara determina que la afirmación que hacen los recurrentes, que la fundamentación es parcial, no es valedera toda vez que, la sentencia recurrida fue dictada de una forma clara, precisa y completa: a) clara: porque sus razonamientos son comprensibles; b) precisa: sus razonamientos son concisos; c) completa: sus razonamientos comprenden todas las cuestiones fundamentales planteadas en el recurso de apelación especial. Enconsecuencia no vulnera el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, que recoge el derecho de defensa contemplado en la Constitución. En ese orden de ideas, el recurso por motivo de forma planteado deviene improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11, 11 Bis, 16, 20,
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11, 11 Bis, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 437, 438, 439, 440 inciso 6), 443, 444, 446 del Código Procesal Penal; 9, 51, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por Mamerto Israel Muñoz De León y Edwin Alfredo Girón Cruz contra la resolución proferida el veintidós de octubre del año dos mil dos por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo, Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero.
Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.