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320-2007 08042008 Banco de los Trabajadores

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
320-2007 08042008 Banco de los Trabajadores
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

08/04/2008 – AMPARO

320-2007

AMPARO 320-2007 Oficial 4º. Sentencia.- SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO. Guatemala, ocho de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso constitucional de amparo promovido por BANCO DE LOS TRABAJADORES, por medio de su Mandatario Especial con Representación acreditado en autos, en contra del JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA. El postulante interviene bajo la dirección y procuración profesional del abogado Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos.

I. De la Acción de Amparo:

a. Interposición de la acción de amparo: El catorce de diciembre de dos mil siete, la ENTIDAD BANCO DE LOS TRABAJADORES, a través de su Mandatario Judicial Especial con representación Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos, interpuso amparo en contra del Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Por mandato legal intervino el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Licenciada Sara Edith Zamora Ordoñez. b. Acto Reclamado: La resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, emitida por el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del proceso identificado como noventa y siete guión dos mil siete, a cargo del oficial primero (97-2007 1º). c. Violación que se denuncia: Se denuncian vulnerados el Derecho de Igualdad, derecho de defensa, la Imperatividad de la Ley y la Función pública; sujeción a la

primero (97-2007 1º). c. Violación que se denuncia: Se denuncian vulnerados el Derecho de Igualdad, derecho de defensa, la Imperatividad de la Ley y la Función pública; sujeción a la ley claramente contempladas en los artículos: 4, 12, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d. Fundamento de la acción de amparo: La procedencia de la acción de amparo la fundamenta en el artículo10 incisos a), b) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. e. Uso de Recursos: Contra el acto que se reclama agravio, no hay recursos ordinarios ni procedimientos legales y efectivos que ejercitar, por lo que manifestó cumplimiento del principio de definitividad. f. Hechos que motivan el amparo: La entidad amparista manifestó que ste tribunal establece que el Licenciado Jorge Eduardo Estévez López ante el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil, promovió liquidación de honorarios en contra del Banco de los Trabajadores, juzgado que en resolución de fecha siete de febrero del año dos mil siete declaró con lugar, razonando el auto en cuanto a la Prescripción alegada que no cabe analizar la misma dentro del incidente. En fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete, el Juzgado Quinto de PrimeraInstancia del Ramo Civil conoció en alzada la resolución antes identificada por apelación, y al resolver el recurso interpuesto contra el auto del Juez de Paz lo confirmo parcialmente considerando la necesidad de hacer un pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada, indicando que no era el momento procesal oportuno para alegar la prescripción. El amparista considera que se violaron los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dijo

en cuanto a la prescripción alegada, indicando que no era el momento procesal oportuno para alegar la prescripción. El amparista considera que se violaron los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dijo que la juzgadora esta aplicando únicamente el artículo 24 del Decreto 111-96 omitiendo hacer una interpretación a la normativa legal en su conjunto así como el derecho de las partes.

II. Trámite de la Amparo:

a. No se otorgó amparo provisional, de conformidad con resolución de fecha veinticuatro den enero de dos mil ocho. b. Se remitieron los antecedentes del amparo consistentes en expedientes identificados con los número noventa y siete guión dos mil siete, a cargo del oficial primero, (97-2007 Of 1º) del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, y expediente número trescientos veintiuno guión noventa a cargo del oficial noventa (321-90 Of.1º). c. Se corrió audiencia por el término común de cuarenta y ocho horas, en que manifestaron lo siguiente: a) la entidad amparista ratificó lo puntos sobre que versa su interposición de amparo, y reiteró la necesidad de otorgar el amparo provisional; b) el Ministerio Público, se apersonó al proceso y solicitó la apertura a prueba; c) El Licenciado Eduardo Estévez López, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la prescripción alegada deviene inexistente ya que la

acción fue promovida dentro del termino legal, agregó que en base a la primacía de las disposiciones especiales en el caso que sub judice debe aplicarse lo relativo al decreto 111-96 del Congreso de la República y no lo regulado en el Código Civil relativo a la prescripción extintiva por lo que solicitó la improcedencia del presente amparo. d. El presente amparo no obstante de haber sido abierto a prueba las partes no diligenciaron ninguno. e. Concluido el periodo probatorio se confirió segunda audiencia por el término común de cuarenta y horas.

CONSIDERANDO I: El Amparo es una institución que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legal o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. En congruencia con la doctrina citada, regula la Constitución Política de la República que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a susderechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el artículo 8°, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el artículo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el artículo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede el Amparo en los asuntos de los ordenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

CONSIDERANDO II: El autor constitucionalista Ignacio Burgoa afirma que “agravio” implica la acusación de un daño, es decir de un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o de un perjuicio no considerado como la privación de una garantía licita sino como cualquier afectación cometida a la persona en su esfera jurídica. Existe doctrina legal proferida por la Corte de Constitucionalidad en el sentido que el amparo procede si la controversia surgida ha sido dirimida en inobservancia de las prescripciones legales, no pudiendo entonces convertirse el amparo en un medio revisor de las resoluciones administrativas o judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante; esto es así, no sólo por la

naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no produce agravio alguno.

CONSIDERANDO III: Este tribunal establece que el Licenciado Jorge Eduardo Estévez López promovió dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Tercero de Paz del Ramo Civil identificado bajo el número trescientos veintiuno del año mil novecientos noventa, incidente de liquidación de honorarios en contra del Banco de los Trabajadores, juzgado que en resolución de fecha siete de febrero del año dos mil siete declaró con lugar el incidente de liquidación de honorarios, razonando el auto en cuanto a la Prescripción alegada que no cabe analizar la misma dentro del incidente. Con fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil conoció en alzada la resolución antesidentificada por apelación, y al resolver el recurso interpuesto contra el auto del Juez de Paz lo confirmo parcialmente considerando la necesidad de hacer un pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada, indicando que no era el momento procesal oportuno para alegar la prescripción. El amparista considera que se violaron los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dijo que la juzgadora esta aplicando únicamente el artículo 24 del Decreto ciento once guión noventa y seis omitiendo hacer una interpretación a la normativa legal en su conjunto. Y el segundo articulo porque no se están observando todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes.

CONSIDERANDO IV:

Este Tribunal considera: En El Diccionario Razonado de Legislación y

normativa legal en su conjunto. Y el segundo articulo porque no se están observando todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes.

CONSIDERANDO IV: Este Tribunal considera: En El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia cuyo autor es Joaquin Escriche, ilustra la Prescripción de Acción, como el modo de liberarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley, o bien la extinción de una deuda por no haberse usado de su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo señalado por la ley. En Nuestro Ordenamiento Civil Guatemalteco, en el articulo 1501 Dispone que la Prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercida como acción o como excepción por el deudor extingue la obligación. Y el artículo 1514 del mismo cuerpo legal citado, indica que prescribe en dos años 1º. Los honorarios sueldos salarios jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio. Del análisis de las normas constitucionales que se señalan como violadas y del Ordenamiento Jurídico Guatemalteco citado, así como del estudio del caso concreto se estima: Que la Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, causo agravio al interpretar la norma en forma independiente y no en el conglomerado de la legislación constitucional y civil atinente al proceso que nos ocupa, toda vez que no se encuentra fundamento legal del porque se considero que la acción de prescripción no era aplicable por no ser el momento

procesal oportuno para alegarla. Esta manifestación no es compartida por los miembros de éste Tribunal puesto que el incidente de cobro de honorarios puede ser tardío como en este caso que se pretende hacer el cobro de honorarios prestados antes y hasta, el mes de enero del año dos mil cinco. Debe analizarse la claridad del artículo 1514 del Decreto Ley 106 donde indica que en dos años prescribe honorarios por prestación de cualquier servicio y en este caso es el motivo por el cual se pretende el pago. Ante ello el medio de defensa del postulante fue alegar la prescripción como acción, la cual si bien no fue acogida por el Juzgado de paz, el juez de Primera Instancia al conocer del caso en apelación pudo reparar el fallo, pero no se la hizo valer con el argumento equivocado de que no era el momento procesal oportuno. Con este actuar y razonamiento se considera violado efectivamente el derecho de igualdad y dedefensa, motivo por el cual, se estima que se ha causado agravio el cual debe ser reparado por medio del presente amparo accediendo a la tutela judicial reclamada por haberse omitido la observancia obligatoria de normas legales que deben aplicarse en este caso concreto. En consecuencia es procedente que la JUEZ QUINTO DE Primera Instancia del Ramo Civil, conozca mediante el recurso de apelación interpuesto lo atinente a la existencia o no de la Prescripción Extintiva negativa o liberatoria planteada. Estima esta Sala que por realizarse las actuaciones judiciales de buena fe, no debe hacerse condena en costas.

L E Y E S A P L I C A B L E S: ARTICULOS CITADOS, y 12, 28, 12, 203,205, 265 de la Constitución Política de

actuaciones judiciales de buena fe, no debe hacerse condena en costas.

L E Y E S A P L I C A B L E S: ARTICULOS CITADOS, y 12, 28, 12, 203,205, 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 25, 27, 33, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 76, 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 13, 16, 59, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. 45, 46, 66, 67, 78, 79, 177, 178, 186, 194, 195, 294, 295, 313, 314 y 325 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

P O R T A N T O: Esta sala constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) OTORGA EL AMPARO solicitado por la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES, en contra de la Juez QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO; II) En consecuencia, se deja en suspenso la resolución de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE; III) Restituye al recurrente en el goce de sus derechos y

garantías constitucionales; IV) Se conmina a la autoridad judicial recurrida, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de recibida la ejecutoria de este fallo, emita resolución en sustitución de la que se deja en suspenso, conociendo y resolviendo conforme a derecho de conformidad con lo aquí considerado, en relación al conocimiento de la prescripción planteada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo fijado se le impondrá la multa de MIL QUETZALES, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir; V) No se hace especial condena en costas; NOTIFIQUESE, y en su oportunidad envíese copia certificada de la presente sentencia a la Corte de Constitucionalidad para los efectos legales correspondientes.

Héctor Emilio Méndez Fernández, Magistrado Presidente; Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Vocal Segundo; Oscar Rafael Padilla Lara, Magistrado. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.

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