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320-2013 10052013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
320-2013 10052013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/05/2013 – PENAL

320-2013

DOCTRINA

La Sala cumple con su deber de resolver, cuando explica que el a quo actuó conforme a derecho, al denegar la solicitud de nueva audiencia de debate, para recibir la declaración de la supuesta ofendida, que se encontraba fuera del país, pues, luego de realizar una inclusión mental de esa deposición, estimó que la misma no tendría influencia alguna para modificar el fallo absolutorio.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que sigue contra la señora Eluvia Maritza Terrón Ruiz, por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, además de la entidad interponente, el procesado y su abogado defensor. No hay querellante adhesivo ni actor civil.

I. antecedentes A) Hechos acreditados: el siete de junio de dos mil diez, la señora Ana Gabriela Figueroa Wossberg, denunció ante el Ministerio Público, que personas desconocidas, mediante llamadas realizadas del teléfono cuarenta y nueve millones, cuatrocientos cuarenta y siete mil, novecientos setenta y ocho, a su

teléfono cincuenta y dos millones, veintidós mil doscientos noventa y siete, le

amenazaron de muerte, para que le depositara veinticinco mil quetzales. El ocho del mismo mes y año, a las dieciocho horas con treinta minutos, investigadores de la Policía Nacional Civil, aprehendieron a la procesada cuando salía de la agencia del Banco Azteca, ubicada en la séptima avenida, diecinueve – cero dos, zona uno de esta ciudad capital, a quien al efectuarle un registro, se le encontró: a) un teléfono celular color rojo y negro de la empresa CLARO con chip; b) un comprobante de cobro de envío de dinero Express a nombre de ella por la cantidad de cien quetzales; y, c) la cantidad de cien quetzales, en un billete de cincuenta, dos de veinte y uno de diez. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La Juez del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de dieciocho de abril de dos mildoce, absolvió a la procesada del delito de extorsión. Considero que, con los medios de prueba producidos en el debate, no se estableció la relación de causalidad, porque tales hechos no pueden ser atribuidos a la imputada, toda vez que solamente con la acción de ser detenida llevando consigo un voucher, el cual al examinarlo, indica que fue depositada por persona distinta a la persona que puso a la denuncia, denuncia mediante la cual se indica también que le exigían la cantidad de veinticinco mil quetzales, no habiendo sido probado por ningún medio de prueba, la cantidad de dinero que debía entregar la denunciante, en qué fecha,

lugar y hora se debía de hacer esa entrega, que cuando fue detenida la procesada llevaba cien quetzales, supuestamente producto del voucher cobrado, circunstancias que no son indicativos ni dan certeza de la participación de la procesada en el hecho que se juzga. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, en el que denunció inobservancia del artículo 360 numeral 2) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5 del mismo cuerpo legal y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la sentenciante le vedó el derecho a la acción pública que tiene, en virtud que dentro del debate no se le dio la oportunidad al ente fiscal de presentar la declaración testimonial de la agraviada Ana Gabriel Figueroa Wossberg, que en su momento procesal se ofreció, quien debido a que se encontraba de viaje en los Estados Unidos de América, no pudo asistir el día del debate. El a quo vedó al derecho a la acción pública, al no señalar nueva audiencia para que la agraviada se presentará a prestar su declaración testimonial. La juzgadora prescinde de la prueba por considerar que la procesada debía gozar de un juicio justo en un tiempo razonable, y por estar saturada su agenda no la señaló, olvidando que también la agraviada necesita que se haga justicia. (Ante la negativa, el ente fiscal planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar). D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de doce de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso. Consideró que, el sentenciante al absolver, lo hizo con base a los distintos elementos de convicción recibidos en el juicio, sin tomar en cuenta que la agraviada se presentara o no a declarar. La juzgadora después de analizar los medios de prueba recibidos en el debate, y conforme a las reglas de la sana crítica razonada, claramente manifestó que no se estableció la relación de casualidad, porque tales hechos no pueden ser atribuidos a la imputada, de donde se puede apreciar que la juzgadora en ningún momento, al tomar su decisión judicial, advirtió o hizo referencia en cuanto a la incomparecencia de la agraviada al debate, lo que significa que su declaración o no, no incidió en la decisión de la juzgadora al emitir el fallo absolutorio.II. Motivo del recurso de casación

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por infracción a los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala que la Sala no resolvió al agravio expuesto, pues, lógicamente el tribunal al absolver, tomó en cuenta los elementos de convicción que se diligenciaron en el debate, los cuales resultaron insuficientes a

su criterio para demostrar la tesis acusatoria, influyendo en esa decisión la ausencia de prueba directa que consistía precisamente en el testimonio de la agraviada, el cual no fue diligenciado ante la negativa infundada del tribunal de primer grado, de no señalar una nueva audiencia de debate. el ad quem aseguró que la ausencia de la agraviada, no fue el motivo de la absolución, confundiendo el vicio sentencial denunciado, que consistía en la decisión carente de asidero legal por parte del a quo, de impedir el diligenciamiento de la prueba directa, afectando la averiguación de la verdad y el interés de la víctima en la búsqueda de la justicia, pues, la ley procesal impone que deben celebrarse las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión y que la incomparecencia de los testigos es una de las causas para suspender el debate y señalar nueva audiencia, de conformidad con el artículo 360 del Código Procesal Penal, lo cual incumplió el tribunal de primer grado. El ad quem omitió expresar los motivos de hecho y derecho que justifiquen legalmente la negativa del tribunal de primer grado, en cuanto a señalar una nueva audiencia y recibir la declaración testimonial de la agraviada.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el diez de mayo de dos mil trece, a las doce horas, la entidad interponente, y la procesada, con el auxilio de su abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El casacionista reiteró su petición. La procesada solicitó que se declare improcedente.

Considerando -IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso,

participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El casacionista reiteró su petición. La procesada solicitó que se declare improcedente.

Considerando -IGarantías constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica. En ese sentido, la debidafundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. -IIAl examinar lo resuelto por la Sala, se estima que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de declarar sin lugar dichas alegaciones, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimieron con claridad las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado explicó que el sentenciante, al absolver, lo hizo con base en los distintos elementos de convicción recibidos en el juicio, sin tomar en cuenta que la agraviada se presentara o no a declarar; que de los medios de prueba recibidos en el debate, valorados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, concluyó que no se estableció la relación de causalidad, porque los hechos no pueden ser atribuidos a la imputada, y que de todo ello se puede apreciar que la juzgadora en ningún momento al tomar su decisión judicial advirtió

o hizo referencia en cuanto a la incomparecencia de la agraviada al debate, lo que significa que su declaración o no, no incidió en la decisión de la juzgadora al emitir el fallo absolutorio. El razonamiento realizado por la Sala es suficientemente claro, completo y lógico para considerar como debidamente resueltas las alegaciones del entonces apelante, por cuanto que, su decisión de avalar la decisión del sentenciante, respecto a denegar la solicitud de nueva audiencia, para que la supuesta ofendida que se encontraba fuera del país al momento del debate, se presentara a rendir su declaración testimonial, es apegada a derecho por lo siguiente: El numeral 2) del artículo 360 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al caso, faculta al tribunal a conducir por la fuerza pública a un testigo que no haya comparecido al debate, no obstante, dicha facultad es dependiente de la imposibilidad e inconveniencia de continuarlo sin la comparecencia del mismo.

De la redacción de dicha norma se desprende que, no toda incomparecencia de un testigo, provoca la interrupción del debate, pues, sería ocioso suspender el desarrollo del mismo, para escuchar a un testigo que, a criterio del juzgador, no puede aportar datos relevantes para poder establecer la participación y responsabilidad penal del encartado en el delito atribuido.

La Sala recurrida hizo correctamente una inclusión hipotética de la declaración de la supuesta ofendida, y estableció que aún con dicha deposición, el sentenciante no hubiera modificado su fallo absolutorio.Es por ello que, esta Cámara considera que en la sentencia objeto de análisis no se vulneran los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.

Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse

se vulneran los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.

Por lo indicado, el recurso de casación por motivo de forma, debe declararse improcedente. Disposiciones legales aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tanto:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de marzo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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