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320-2014 22082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
320-2014 22082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/08/2014 – PENAL

320-2014

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente si ante la denuncia puntual planteada en apelación especial, la sala omite toda respuesta a la misma. En el presente caso, la sala obvia resolver acerca de la denuncia de falta de aplicación de la sana crítica razonada por parte del a quo, cuando niega valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores, pero confiere valor probatorio a la prueba documental que corrobora el dicho de éstos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de agosto de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce, dentro del proceso instruido contra SERGIO DONALDO RUIZ YAQUE por los delitos de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS y DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor público Jorge Luis Valladares Monterroso. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. Sergio Donaldo Ruiz Yaque, el veinticinco de agosto de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el kilómetro ciento ochenta y cinco, ruta que conduce de San José La Arada a Ipala, específicamente en la entrada a La Torera. Se les ordenó constituirse en el lugar

minutos, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el kilómetro ciento ochenta y cinco, ruta que conduce de San José La Arada a Ipala, específicamente en la entrada a La Torera. Se les ordenó constituirse en el lugar con el objeto de verificar acerca de unos disparos de arma de fuego que estaba realizando una persona, en virtud que el sub inspector Fredy Gudiel Moscoso Vidal recibió una llamada telefónica de personas que se negaron a identificarse. Al llegar el agente de policía Walter Oswaldo Oliva García observó a cuatro personas y al notar la presencia, el acusado lanzó un objeto hacia el montarral que se encontraba cerca. El agente indicado procedió a hacer una búsqueda en el suelo y encontró cuatro casquillos percutidos. El agente Hilder Salvador Jacinto Palma buscó el objeto y encontró el arma de fuego, tipo pistola, marca Norinco, la cual tenía borrados dos dígitos del número de serie. Ante esta circunstancia, el agente Hilder Salvador Jacinto Palma le requirió la licencia que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones, pero manifestócarecer de la misma, por lo que fue detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. B) De los hechos acreditados. El juez estimó que el ente acusador no pudo acreditar los hechos de la acusación, lo que se desprendió de los medios de prueba producidos en el debate. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El veintitrés de marzo de dos mil doce, el

Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, absolvió al procesado Sergio Donaldo Ruiz Yaque por los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y disparos sin causa justificada, argumentando que de conformidad con la prueba producida en el debate, el ente acusador no logró probar la plataforma fáctica formulada en la acusación, toda vez que no fue capaz de aportar elementos probatorios que acrediten fehacientemente los hechos objeto de la acusación y en consecuencia, se mantuvo incólume el principio de inocencia que constitucionalmente le asiste al acusado; particularmente, porque pretendió probar los hechos con la declaración testimonial de los agentes Yervin Danery Pascual Aguirre, Hilder Salvador Jacinto Palma y Walter Oswaldo Oliva García, a los cuales no se les confirió valor probatorio, dado que no escucharon cuántos disparos se efectuaron y tampoco vieron qué persona los hizo, por lo tanto no pudo acreditarse la autoría, participación y responsabilidad penal del acusado en el delito de disparos sin causa justificada. También indicaron los declarantes que encontraron a una persona que cuando notó la presencia de los agentes de policía, del cinto lado derecho, se sacó un arma y la lanzó al matorral, de donde se establece que cuando detuvieron al acusado no portaba el arma de fuego, porque la había lanzado al matorral y este delito se configura cuando se porta el arma en cualquier parte del cuerpo y cuando el acusado la llevare consigo, de donde se infiere que no hay autoría, participación y responsabilidad penal del procesado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Indicó que además, los agentes no indicaron en sus declaraciones la

donde se infiere que no hay autoría, participación y responsabilidad penal del procesado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Indicó que además, los agentes no indicaron en sus declaraciones la marca y el calibre del arma. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 in fine y 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que el juez unipersonal sentenciador al estimar la prueba, inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la coherencia en su principio de no contradicción, así como el principio de razón suficiente, integrantede la regla de la derivación, en virtud que los razonamientos que utilizó para no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, son contrastantes con la motivación que utilizó para conferirle eficacia probatoria a la prueba documental; debido a que no le pareció creíble lo narrado por los testigos presenciales, quienes indicaron que por orden de su superior jerárquico, se constituyeron al lugar de los hechos, precisando hora, día, lugar y circunstancias de los hechos. Dijeron que en el lugar había cuatro personas y observaron que el acusado fue la persona que lanzó al matorral el arma de fuego, objeto material del presente proceso, lo que resulta lógico, en primer lugar, porque

circunstancias de los hechos. Dijeron que en el lugar había cuatro personas y observaron que el acusado fue la persona que lanzó al matorral el arma de fuego, objeto material del presente proceso, lo que resulta lógico, en primer lugar, porque sabía que andaba portando el arma sin la licencia correspondiente y sin estar autorizado legalmente y en segundo lugar, porque había realizado disparos con dicha arma. Es obvio que los agentes no observaron ni escucharon los disparos, pero vieron cuando el acusado lanzó el arma de fuego al matorral, la localizaron, encontraron cuatro casquillos percutidos y el arma no tenía cartuchos útiles en su interior y el perito Carlos Antonio Osoy Bautista indicó que el arma se encuentra en capacidad de disparar y que los casquillos analizados fueron percutidos y detonados por el arma de fuego objeto de estudio. Cualquier persona podría cometer acciones ilícitas y al ver la presencia policiaca, deshacerse del arma y aunque los agentes lo vean, nunca podrá ser autor responsable de esas acciones ilícitas, razonamiento que el juez utilizó para desvalorar las declaraciones testimoniales, y en forma contradictoria, le otorgó valor probatorio a la prueba documental. Los razonamientos del juez no respetaron el principio de razón suficiente, pues no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores porque consideró que al momento de la detención el acusado no portaba el arma de fuego, porque había sido lanzada a un matorral y el delito se configura cuando se porta el arma en cualquier parte del cuerpo. Al negarle valor probatorio a estas declaraciones, sin conformar su razonamiento por deducciones razonables y al arribar a conclusiones sin utilizar los principios de experiencia y la psicología, respetando el principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente

declaraciones, sin conformar su razonamiento por deducciones razonables y al arribar a conclusiones sin utilizar los principios de experiencia y la psicología, respetando el principio de razón suficiente, a través de un elemento convincente que justifique sus afirmaciones o negaciones, el mismo no resulta concordante y verdadero, contraviene esta regla, porque malinterpretó el contenido y significado de esos medios de prueba de valor fundante y no los concatenó correctamente entre sí y con el resto del material probatorio. El juez se alejó de su principal misión que es administrar justicia y absolvió al acusado, a pesar que de las deposiciones de los agentes aprehensores se desprende que fue el acusado quien disparó el arma de fuego sin causa justificada y que la portaba sin la licencia extendida por la DIGECAM. Fue visto por los agentes cuando se sacó el arma del cinto y la tiró a un matorral, cuandose encontraba en compañía de otras tres personas, momentos después de haber realizado cuatro disparos. La decisión de no darle valor probatorio a medios de prueba de valor decisivo, no está acorde con las reglas de la sana crítica razonada, pues todos los medios probatorios que se producen en la fase procesal respectiva, por regla general, implican y conllevan indicios respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existe. Solicitó que se acogiera el recurso de apelación especial planteado, que se anulara totalmente el fallo recurrido y se ordenara el reenvío de la causa para que

se repita el debate, con otro juez y sin el vicio señalado. E) De la primera sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Argumentó que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, están impedidos de hacer mérito de la prueba producida en el debate y valorada por los jueces sentenciadores y únicamente puede referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva y cuando existe manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en ese sentido advirtieron que la motivación realizada por el juez unipersonal al momento de valorar la prueba, la analizó de manera lógica, aplicando de manera sencilla y comprensible su experiencia y sentido común y como él afirmó, con la prueba producida no se mencionó la marca de la pistola, el calibre del arma y el tipo de arma, por consiguiente, no podía dar por acreditado otros hechos o circunstancias que no constaran en el escrito de acusación o auto de apertura a juicio, toda vez que el ente acusador es el encargado y obligado a probar de forma que no produzca duda, quedando claramente evidenciado que no fue capaz de destruir la presunción de inocencia de que goza el procesado. Además, el a quo, a través de la inmediación procesal pudo observar y percibir directamente lo declarado por los testigos de cargo, en donde analizó y corroboró que existen contradicciones y no son coherentes con lo declarado y por lo mismo no produjeron la certeza probatoria que demostrara los hechos planteados en acusación. En cuanto a la

los testigos de cargo, en donde analizó y corroboró que existen contradicciones y no son coherentes con lo declarado y por lo mismo no produjeron la certeza probatoria que demostrara los hechos planteados en acusación. En cuanto a la prueba documental, no le permitió al juez determinar si al momento de la aprehensión el sindicado portaba un arma de fuego sin la licencia respectiva o bien estuviere realizando disparos de arma de fuego sin causa justificada. En consecuencia, no existe inobservancia de la sana crítica razonada. F) Del recurso de casación. El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la sala de apelaciones el veintinueve de enero de dos mil trece, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque consideró que el tribunal de alzada no formulóningún razonamiento claro y preciso, es decir, que no fundamentó su fallo ni de hecho, ni de derecho. G) De la resolución de Cámara Penal. Cámara Penal, en la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil trece, declaró la procedencia del recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, por considerar que el ad quem no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, pues se limitó a señalar que debido a la intangibilidad de la prueba no podía pronunciarse con respecto a la violación deducida, copiando para el efecto

extractos del razonamiento del a quo. Con su afirmación no se pueden conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo, la sala no satisfizo la pretensión de la entidad impugnante e hizo ostensible la falta de fundamentación de su fallo. Por lo considerado, se ordenó el reenvío de las actuaciones para que la sala emitiera otra resolución sin los vicios apuntados. H) De la segunda sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en la sentencia del treinta de enero de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Argumentaron que el juez sentenciador al analizar y valorar las pruebas producidas en el debate oral y público observó correctamente el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, empleando en su razonamiento los elementos que integran las reglas de la sana crítica razonada, ya que en la prueba testimonial aportada el juzgador hizo un análisis de la misma, con la que no pudo arribar a ninguna certeza jurídica de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye y las conclusiones que obtuvo de esas declaraciones testimoniales. El razonamiento plasmado por el juzgador está compuesto de deducciones razonables y convincentes que justifican la negación del hecho que se le imputó al sindicado, pues expresó la extracción y el efecto jurídico que justificó la construcción lógica de los hechos no probados para arribar

a la conclusión de dictar un fallo de carácter absolutorio, aunado a que, como lo asentó el juzgador, no vieron que el sindicado haya disparado arma de fuego, como tampoco quedó probado el verbo rector del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ya que portar significa llevar algo o traer, situación que no aconteció en el caso de estudio, pues como lo afirmó el a quo, el delito se configura cuando se porta el arma en cualquier parte del cuerpo y “el hecho de existir el arma de fuego no se da el verbo rector de portarla ilegalmente”. El fallo recurrido evidenció que existe un razonamiento lógico, concordante, que tiene sustento jurídico, pues no existe un elemento convincente que justifique la afirmación de que el sindicado cometiera el delito de disparos de arma de fuego y en cuanto a la existencia del arma no existe sustento jurídico, pues no quedó acreditado que la portara ilegalmente el sindicado. Y ante lasfalencias de la prueba producida hizo evidente que el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia del procesado, “principio que existe que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad, ya que si obra contra el sindicado prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarlo, sino absolverlo”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que

regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la sala no aportó sus propias deducciones, ni las explicaciones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar la decisión asumida. Los magistrados tienen la obligación legal de expresar en su sentencia, los motivos de hecho y de derecho utilizados para arribar a la conclusión de no acoger la apelación especial interpuesta, pero no basta sólo con realizar consideraciones amplias, generales e ininteligibles, como se encuentra en la sentencia impugnada, sino hacer la declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, exponiendo sus propios razonamientos. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el cuatro de agosto del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los argumentos vertidos al plantear el recurso de casación. La defensora pública del acusado Sergio Donaldo Ruiz Yaque, abogada Lesly Eunice Morán Lara, al reemplazar su participación por escrito, manifestó que la sentencia que dictó la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, fue apegada a derecho, utilizando la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente. Se puede apreciar que la honorable sala utilizó la imparcialidad y libre albedrío para impartir justicia y calificó que no había elementos para condenar. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios

albedrío para impartir justicia y calificó que no había elementos para condenar. Solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, en que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal debe ser sustancial.-IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la sala debió consignar en el mismo una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión para no acoger el medio impugnativo planteado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de primer grado, y al no hacerlo, conculcó el derecho constitucional de la acción penal atribuida al ente acusador, por lo tanto, incumplió con los requisitos formales para la validez del fallo de la segunda instancia. Al revisar el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se determina que la sala recurrida, obvió totalmente resolver los agravios denunciados en apelación especial, ya que solo se limitó a indicar que el tribunal

aplicó las reglas de la sana crítica razonada, sin realizar la labor intelectual de explicar el camino lógico que permitió al a quo llegar a la conclusión de que el acusado no participó en el hecho imputado por la fiscalía, a partir del material probatorio. Es necesario que el tribunal de alzada, al revisar el fallo del a quo responda al recurrente si se aplicaron o se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, con respecto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores Yervin Danery Pascual Aguirre, Hilder Salvador Jacinto Palma y Walter Oswaldo Oliva García, contrastadas con la prueba documental aportada. Para dar respuesta al reclamo del casacionista, la sala debe exponer qué reglas de lo lógica permitieron al sentenciador arribar a la conclusión de absolución del acusado o si se dejaron de aplicar dichas reglas. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores denunciados.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce. II. Se anula la sentencia individualizada en el inciso anterior y se ordena el reenvío del proceso a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacionesde Zacapa, para que dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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