320-2017 19102017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 320-2017 19102017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
320-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de julio de dos mil dieciséis. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Es procedente el presente subcaso de forma, cuando la Sala ha dejado de resolver algunos de los puntos sobre los que versó la demanda contenciosa, aun cuando se haya planteado el recurso de ampliación solicitando la subsanación y este fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de julio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra
Aguilar.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, realizó y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la declaración de mercancías, aceptada el trece de agosto de dos mil trece.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo al certificado de ensayo número ochocientos noventa y cuatro guión dos mil trece (894-2013) de fecha tres de diciembre de dos mil trece (folio 14 del expediente administrativo) que sirvió para emitir el dictamen de clasificación arancelarianúmero cuatrocientos cincuenta guión dos mil trece (450-2013) del trece de diciembre de dos mil trece (folios 18 del expediente administrativo), la Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada en la
declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó BOBINAS ZINCALUM DE CERO PUNTO TREINTA POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM, en la fracción arancelaria siete mil doscientos veinticinco punto noventa y nueve punto cero cero (7225.99.00) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, no le corresponde dicha fracción arancelaria sino le corresponde la fracción siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez (7210-61.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que producen fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista los certificados de ensayos ante relacionados, en el cual se concluyo que la mercancía importada se trata de producto laminado plano de acero sin alear, revestido con aluminio y cinc. Se presenta en rollos con dimensiones de cero punto treinta mm (0.30 mm) de espesor y ancho mil doscientos veinte milímetros (1220 mm), utilizado en la industria metalúrgica. Se presenta en bobinas de novecientos catorce milímetros de ancho con un largo definido, con espesor de cero punto trescientos once mm milímetros. Utilizados en la industria metalmecánica a la que la corresponde la fracción arancelaria fracción siete mil
doscientos diez punto sesenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, el cual obra a folio 18 del expediente administrativo, emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo Intendencia de Aduanas, y el dictamen número cuatrocientos cincuenta guión dos mil trece (450-2013) del trece de diciembre de dos mil trece que concluye que corresponde a la clasificación de la fracción arancelaria fracción siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera (intendencia de aduanas), siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho dictamen tal como lo establece la ley de la materia, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora en este sentido carecen de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que sea aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo y dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo y que fueron atacados de nulidad que fue declarada sin lugar en su oportunidad procesal de acuerdo a los argumentos y fundamentos de derechos vertidos en el auto por medio del cual se resolvió dicho incidente; ya que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado excepto los que por ley administra y recauda la Municipalidad. Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser éste el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada
y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica “Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano. Que constituyen principios sobre los que se rige la clasificación de mercaderías, misma que estipula: “Los títulos de las Secciones, de os capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo a las reglas siguientes (…)”. 3.Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: …b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la
materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;…” y la regla 4, que regula: “ 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquéllas con las que tengan mayor analogía…”; y la 6. que indica: “6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario. El alcance, lascondiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen.”. Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios s 14 y 18 respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina que: “las bobinas zincalum de cero punto treinta por un mil doscientos veinte mm” utilizados en la industria metalmecánica, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determino que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los
mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota para que se considere como producto laminado plano de acero aleado y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87, 98 y 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados; y, lo establecido para el efecto en el Sistema Arancelario Centroamericano –SACcontenido en el Acuerdo Ministerial de Economía 656-2006 de fecha catorce de diciembre de dos mil seis y sus modificaciones a la fecha de aceptación de las Declaraciones de Mercaderías que generaron la resolución objeto del presente proceso identificadas como mercancías régimen veintitrés guión ID trescientos dos guión tres millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis (ID-302-2525446) aceptado el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), es decir, en concordancia con los argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se encuentra ajustadas a las normas jurídicas aplicable al caso concreto que nos ocupa. Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la
entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y nueve quetzales con setenta centavos (Q 4,169.70) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete quetzales con cuarenta y seis centavos (Q 34,747.46), tal como se establece por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que con los argumentos y fundamentos antes indicados para el ajuste antes relacionados, son los que sirven a este Tribunal, para confirmar también el ajuste por el Impuesto al Valor Agregado, ya que devienen como consecuencia de la clasificación errónea por parte de la entidad demandante, que origina la omisión del pago del impuesto acá establecido, todo lo anterior de conformidad con lo que para el efecto regula los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) del Decreto Legislativo 27-92 “Ley del Impuesto al Valor Agregado”, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de mercaderías antes relacionada, entregada para su revisión por la entidad demandante y que obra en autos. Por último es imperativo señalar que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal
Civil y Mercantil: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión: quien contradice algo ha de probar los hecho constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario. Siendo que al Tribunal le concierne, la aplicación de las normas legales al caso que se discute y en ellas deben prevalecer las constitucionales específicamente los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que manda: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República… Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a la leyes.”; y el 175 que regula que: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento legal guatemalteco, y este tribunal no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. Por su parte en cuanto al recurso de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulnero el debido proceso. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal para que pueda ser tomado en consideración para revertir la resolución controvertida. (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Quebrantamiento substancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: » a.1. Si era o no era aplicable la exoneración de multas (…) » a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria (…) »a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior. (…) »a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio
Aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación. (…) »a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. (…) »a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a pretensiones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable al agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas, es decir, resultan poco técnicos e improcedentes los argumentos de la entidad recurrente al maliciosamente instar el recurso de casación por el presente MOTIVO DE FORMA, ya que no existe dentro de la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora un quebrantamiento sustancial del procedimiento, ya que se resolvió congruente y conforme a derecho a las propias peticiones de la entidad contribuyente en su demanda. (sic)…». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… la casacionista argumenta que la sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento, porque en la sentencia contra la cual recurre, el
tribunal no conoció lo pedido. (…) »… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad; confirmando la resolución controvertida y, omitiendo efectuar el análisis de fondo correspondiente según la casacionista, pero dicho submotivo no tiene razón de ser ya que como se podrán dar cuenta los Honorables Magistrados de la Honorable Corte la sentencia fue declarada sin lugar. »Por lo anterior, consideramos improcedente el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas; supone que la Sala sentenciadora ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto para resolver en el asunto, si previamente se ha interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. A) En cuanto a los puntos indicados por la entidad casacionista: «… a.2. Quien es la autoridad competente en materia aduanera, es decir si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria (…) »a.4. Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes es la Autoridad Superior del Servicio Aduanero y el fundamento legal para sostener esta afirmación (sic)…»; se aprecia, que en el memorial mediante el cual la entidad contribuyente planteó los recursos de aclaración y ampliación, dichos puntos fueron impugnados solamente de aclaración, por lo que este Tribunal no puede entrar a conocer de los
argumentos expuestos por la recurrente, puesto que no fueron objeto de ampliación, requisito legal para poder impugnarlos mediante el subcaso de forma invocado. B) Con respecto a los otros cuatro puntos referidos por la recurrente: «… a.1. Si era o no era aplicable la exoneración de multas (…) »a.3. Si la SAT podría utilizar disposiciones exclusivas de la verificación inmediata (toma de muestras) para un proceso de verificación a posterior. (…)»a.5. Si el laboratorio Químico Fiscal de la SAT puede firmar dictámenes como propios cuando el análisis físico químico no fue hecho por éste, porque no tenía equipo para hacerlo. (…) »a.6. Si es aplicable el procedimiento de ajustes tributarios para verificar declaraciones aduaneras por dudas de clasificación arancelaria. (sic)…». Al efectuar el estudio de las actuaciones se observó, que en la demanda se plantearon argumentos relativos a los puntos indicados, habiendo advertido la entidad demandante, que la Sala en la sentencia emitida no resolvió dichos puntos, por lo que planteó los recursos de aclaración y ampliación, haciéndole ver dicha situación, misma que en auto del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió sin lugar los recursos; argumentando que se apegó a lo preceptuado en el artículo 170 del Decreto Ley número 107, el cual dispone: «… quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso», que utilizó para fallar el principio de congruencia y que la parte resolutiva
contenida en la sentencia, es acorde con las consideraciones y fundamentos legales que permitieron arribar a esa convicción. De conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para plantear el recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, deberá pedirse la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió. En el presente caso, se apreció con claridad, que la entidad demandante planteó varias pretensiones de las cuales la Sala no se pronunció, por lo que acudió a solicitar la subsanación de la falta por medio de la interposición del recurso de ampliación, mismo que fue declarado sin lugar. Al no hacer pronunciamiento alguno sobre los puntos objeto de demanda y de ampliación, la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento; lo que obliga a esta Cámara a declarar procedente el recurso de casación, por el subcaso de forma planteado, debiendo ordenar al tribunal sentenciador, que se pronuncie sobre las pretensiones de las cuales dejó de resolver. CONSIDERANDO III Regula el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Si el recurso se interpone por quebrantamiento substancial del procedimiento, declarada la infracción por el Tribunal (…) imputando las costas y reposición de los autos al juez o Tribunal que hubiere dado motivo al recurso…». En el presente caso, se exime de las costas a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por considerar
que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima. En consecuencia, CASA la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a la ley, declara: ANULA lo actuado a partir de la misma y se ordena a la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicte una nueva con base a lo aquí considerado. II. No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.