320-2018 30012019 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 320-2018 30012019 Puma Energy Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
30/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
320-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, contra el auto emitido el once de junio de dos mil dieciocho, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, si todo ello hubiere influido en la decisión Se configura este submotivo, cuando la etapa de apertura a prueba, es una actuación procesal que corresponde al Tribunal decretarla, sin necesidad de gestión de parte.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64, 589 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de junio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial general con representación, Edson Ovidio López Ortiz.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del Ministro, Luis Alfonso
Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Julia Darina
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución
Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió resolución por medio de la cual impuso multa de cinco mil quetzales a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por vender productos petroleros a una estación de servicio que no posee licencia de operación.
II. En contra de la resolución relacionada, la entidad multada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala dictó resolución en la que declaró de oficio la caducidad de la instancia, fundamentándose en las consideraciones siguientes: «… La caducidad de la instancia no tiene sólo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono o desistimiento del interesado, sino muy en especial el objetivo público de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y del deber de solucionarlas; toda vez que existe también interés del Estado de liberar a sus órganos de las obligaciones que derivan de la existencia de un proceso, por lo que el juez puededeclararla de oficio. De ahí el interés que tiene el Estado de terminar los procedimientos judiciales liberando al órgano jurisdiccional de la carga que significa mantener indefinidamente su intervención (…)
»La cita doctrinaria que antecede la recogieron nuestros legisladores, al contemplar en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala) (…) El Tribunal advierte que cuando una persona, sea esta individual o colectiva plantea una demanda, es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva la pretensión que motiva su acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible. »En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar el proceso (…) determina que la entidad demandante presentó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artículo 53, literal a) del Reglamento de la Ley de Comercializaciòn de Hidrocarburos, contenido en el acuerdo Gubernativo quinientos veintidós guión noventa y nueve del Presidente de la República de Guatemala, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal. Así mismo en el expediente contencioso administrativo se establece que la demanda se presentó en este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, admitiendo a tràmite la misma concediendo el emplazamiento de conformidad con el artìculo 35 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; en resoluciòn de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete y que fuera notificada oportunamente; así mismo se constata en el expediente respectivo que se tuvo por
contestada demanda en sentido negativo por parte del Ministerio de Energía y Minas, en resoluciòn de fecha once de octubre de dos mil diecisiete y a la Procuraduría General de la Nación, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, en resolución de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete mismas que se notificaron a todas las partes procesales el veinticuatro, veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil diecisiete constituyendo esta última actuación judicial que promueve el proceso Contencioso Administrativo de mérito. La parte demandante, a partir de esta fecha, no realizó ninguna gestión en el proceso relacionado (sic)…». Contra el auto anterior, la ahora recurrente planteó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la Sala que para el efecto consideró: «… En el caso que nos ocupa tal y como fue argumentado en el auto objeto de la reposición que se resuelve, al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el veinticuatro, veinticinco y veintisiete toda en octubre de dos mil diecisiete, se dan los presupuestos contenidos en artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Respecto a los agravios que se denuncian, se determina que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho y acorde a las constancias procesales, lo cual no le deja en estado de indefensión al recurrente ni se le vulnera el derecho constitucional de defensa (…) »Es importante señalar que según el principio dispositivo, son las partes las que tienen la actividad procesal,
y en cuanto a lo relacionado a la etapa de procesal de la prueba, en esta se deben cumplir diferentes fases según la doctrina: a) el ofrecimiento de los medios concretos de prueba que es el acto de las partes por el que precisan qué medios de prueba desean practicar en el proceso, acto que realiza en la demanda o en la contestación de ésta; b) proposición, acto mediante el cual se solicita al juez que previo examen de los requisitos necesarios determine los medios de prueba que admitirá el proceso; c) diligenciamiento, etapa en la que una vez ofrecida y admitida la prueba se procede a incorporar la materialmente al proceso y d) valoración (…) en el presente caso de acuerdo a la etapa procesal que aduce el recurrente en la que se encontraba el proceso de mérito, el como parte actora era obligado a promover la siguiente etapa procesal y no el Tribunal, por lo que sus afirmaciones no son ciertas, y al no haberse instado ninguna acción dentro del proceso de mérito durante el plazo de tres meses que señala la Ley, ese Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo tuvo a bien declarar la Caducidad (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «… Razonamiento del por qué los artículos referidos se estiman infringidos (…) por haberse contravenido expresamente su texto, por las siguientes
razones: »2.1 Artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Mi representada considera que la Sala (…) ha infringido el referido artículo, en virtud que el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: “Integración. En lo que fuera aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil”; de donde devienen aplicable al presente proceso el contenido del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa que vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna (…) en virtud de lo establecido, una vez contestada la demanda o planteada lareconvención, es obligatorio para el tribunal de lo contencioso administrativo abrir a prueba el proceso sin necesidad de gestión alguna de parte interesada (…) »… mi representada solicitó que se abriera a prueba el proceso mediante su memorial de fecha 17 de agosto de 2017, petición que fue reiterada y secundada por el Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación (…) »… es una obligación del tribunal contencioso administrativo, abrir a prueba el proceso de oficio, pues tanto el sujeto activo como los sujetos pasivos del proceso, le solicitaron emitir la resolución para que se iniciara dicho etapa procesal; no obstante, pese a dichas solicitudes fue precisamente éste el aspecto que incumplió la Sala y en consecuencia quebrantó el procedimiento establecido en la ley (…)
»2.2. Artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Sala ha infringido el referido artículo puesto que al resolver declarando de oficio la caducidad de la instancia sin tener en cuenta que el impulso procesalpor mandanto legal en cuanto a la apertura a prueba para el proceso contencioco adminisstrativocorresponde al tribunal que conoce del asunto (…) procesalmente, correspondía a la Sala (…) resolver declarando la apertura a prueba, luego de que todas las partes interesadas contestaron la demanda (…) »Conclusión. La Sala (…) ha causado el quebrantamiento sustancial del procedimiento en virtud de no haber recibido a prueba el proceso, infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contenciso Administrativo (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… Con respecto a que la Sala, tenía la obligación de abrir a prueba de oficio las presentes diligencias, en virtud que lo había solicitado en el escrito que contiene la demanda y así lo solicito la Procuraduría General de la Nación y este Ministerio, pero la Sala en observancia al principio del derecho del debido proceso, derecho de petición y el libre acceso a los tribunales, es del criterio que si bien es cierto en todo proceso judicial prevalecen las garantías constitucionales de las partes procesales de recurrir resoluciones judiciales, también lo es que la acción instada se encuentra sujeta a los procedimientos e instituciones establecidas en la ley procesal civil, razón por la que el hecho que el recurso
no se haya admitido por falta de idoneidad no quiere decir que se violen los derchos constitucionales antes descritos (…) »… En el presente caso de acuerdo a la etapa procesal que aduce el recurrente en la que se encontraba el proceso de mérito, el como parte actora era obligado a promover la siguiente etapa procesal y no el Tribunal (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El auto emitido por la (…) Sala (…) ha sido dictado en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso, ya que al dictar el mismo, la (…) Sala indica los argumentos por los cuales se llegó a la conclusión de DECLARAR CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA (sic)…».
Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso, se configura cuando la Sala no abre a prueba el proceso, teniendo la obligación de hacerlo. En el presente caso, la casacionista argumenta, que por haberse declarado de oficio la caducidad de la instancia, la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, pues la siguiente etapa procesal correspondiente a la apertura a prueba, era una obligación del órgano jurisdiccional, por lo que se incurrió en la causal de no haberse recibido a prueba el proceso. Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que la entidad demandante, no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el veinticuatro, veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de las resoluciones del ocho de septiembre, once de octubre y trece de octubre, todas de dos mil
posterioridad a la última notificación realizada el veinticuatro, veinticinco y veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de las resoluciones del ocho de septiembre, once de octubre y trece de octubre, todas de dos mil diecisiete. En estas resoluciones se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, al Ministerio de Energía y Minas y a la Procuraduría General de la Nación. Debido a que la notficación de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete fue la última actuación judicial dentro del proceso de mérito, la Sala estimó que había transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia, para que se consumara la caducidad de la instancia y así lo declaró en auto de cuatro de mayo de dos mil dieciocho. La entidad recurrente impugnó el auto que declaró la caducidad por medio del recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar en decisión de once de junio de dos mil dieciocho de esta forma cumple con el requisito exigido por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite el estudio del recurso de casación que se interpuso. Asimismo, se establece que la entidad casacionista, como parte actora en el proceso contencioso administrativo, en la demanda solicitó la apertura a prueba del proceso por el plazo de treinta dias. Se procedió a establecer que el Ministerio de Energía y Minas quien figura como demandado en el contenciosoadministrativo y la Procuraduría General de la Nación, como tercero, al comparecer a contestar la demanda en sentido negativo, en el apartado respectivo de sus escritos requirieron la apertura a prueba.
El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». La norma antes mencionada no establece que la apertura a prueba debe ser decretada a petición de parte; por ello, al hacer la integración de normas, es aplicable lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 64, el cual en su parte conducente establece: «Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna...». En ese sentido, la fase de apertura a prueba corresponde a la actividad propia del ente jurisdiccional que diligencia el proceso contencioso administrativo, es decir, sin gestión de parte, toda vez que como quedó establecido en el párrafo precedente, lo que se encontraba pendiente era la apertura a prueba. Por tal razón, la caducidad de la instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor para gestionar el proceso, cuando era una etapa que de oficio le correspondía al Tribunal realizar. Lo expuesto es congruente con el artículo 589 inciso 1º del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa que, no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso. En consecuencia, la Sala infringió el procedimiento al no emitir la resolución en la que dispusiera la apertura
a prueba, configurándose así el quebrantamiento substancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En tal sentido, debe casarse el auto impugnado, anulando el mismo y lo actuado con posterioridad, remitiéndose los autos a donde corresponde para resolver la reposición con arreglo a la ley y lo aquí considerado, ello para reconducir las actuaciones y sustanciar el proceso en la etapa correspondiente. CONSIDERANDO II El artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, las costas y reposición de los autos se imputarán al Tribunal que dio motivo al recurso. En el presente caso, se estima que los Tribunales al emitir sus resoluciones se presume buena fe en su actuar, por lo que se le exime de las costas respectivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de junio de dos mil dieciocho, como consecuencia
se ANULA el mismo y todo lo actuado con posterioridad a este, por lo que se ordena a la Sala referida que resuelva la reposición conforme a derecho, tomando en cuenta lo aquí considerado, debiendo substanciar el proceso en la etapa correspondiente con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los autos a donde corresponden.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.