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320.1507-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
320.1507-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 1507-2026 Página 1 de 23

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1507-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de febrero de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras f ormas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Eliseo Francisco Vaíl Marín, contra la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Nenki Elizardo Estrada Marroquín. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, en el Centro Administrativo de Distribución de Procesos por Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y

Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: auto de diez de octubre de dos mil veinti cinco, por el que la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas deExpediente 1507-2026 Página 2 de 23

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Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala – autoridad cuestionada– admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, dictó la apertura a juicio oral y público contra Eliseo Francisco Vaíl Martín – postulante– por los delitos de Agresión sexual con agravación de la pena y Violación con agravación de la pena y señaló audiencia de ofrecimiento de medios de prueba. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de petición y a la tutela judicial efectiva; así como del principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala –autoridad reprochada– se tramita proceso penal contra Eliseo Francisco Vaíl Martín – accionante– por la posible comisión de los

Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala –autoridad reprochada– se tramita proceso penal contra Eliseo Francisco Vaíl Martín – accionante– por la posible comisión de los delitos de Agresión sexual con agravación de la pena y Violación con agravación de la pena; y b) concluido el plazo para la investigación, el Ministerio Público formuló acusación y solicitó la apertura a juicio. En audiencia de etapa intermedia, la juzgadora emitió auto de diez de octubre de dos mil veinticinco por el que dispuso admitir la acusación y dictar auto de apertura a juicio oral y público contra el sindicado, por los referidos delitos ; asimismo, dispuso señalar fecha para la celebración de audiencia de ofrecimiento de prueba –acto reclamado –. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: el postulante manifes tó que se vulneraron los derechos y el principio jurídico enunciados, porque: a) no se atendió el alegato por el que la defensa reclamó que en el escrito de acusación no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que no se adjuntó la certificación respectiva mediante laExpediente 1507-2026 Página 3 de 23

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cual se probara el parentesco de la agraviada con el procesado, el cual era necesario para poder solicitar la aplicación de la agravante especial contenida en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal; b) ante la omisión cometida por el ente

hechos por los que fue acusado, en donde no se tome en cuenta la agravación deExpediente 1507-2026 Página 10 de 23

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la pena de los dos delitos por los que fue acusado, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4) del artículo 342 del Código Procesal Penal; c) en la audiencia de ofrecimiento de prueba correspondiente se permitió “ en abierta ilegalidad” que el Ministerio Público y la Fundación Sobrevivientes – quien figura como querellante adhesiva en el proceso subyacente – presentaran como prueba documental su certificación de matrimonio, con el fin de subsanar la falencia y deficiencia probatoria de no haberlo presentado como medio de investigación, dentro del plazo correspondiente, desde la audiencia de primera declaración; d) no se programó oportunamente audiencia para revisión de la medida de coerción que solicitó, limitándose la juzgadora a indicar que “ la petición se había resuelto con anterioridad y que fueron notificadas las partes”. Al respecto, se estima pertinente aclarar que los agravios contenidos en las literales c) y d) guardan relación con actos procesales diferentes a lo expresamente señalado como reclamado en esta garantía, pues por un lado , el postulante denuncia inconformidad con lo decidido en la audiencia de ofrecimiento de prueba, no obstante que tal diligencia fue posterior a la emisión del acto denunciado ; por otra parte, cuestiona lo dispuesto en torno a la revisión de la medida de coerción solicitada, resolución que difiere del acto señalado como lesivo. Por lo tanto, no se advierte que exista la conexidad necesaria entre lo

cual se probara el parentesco de la agraviada con el procesado, el cual era necesario para poder solicitar la aplicación de la agravante especial contenida en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal; b) ante la omisión cometida por el ente fiscal, la juez cuestionada debió haber decretado l a clausura provisional , o en su caso, admitir la acusación modificando la calificación jurídica de los hechos por los que fue acusado, en donde no se tome en cuenta la agravación de la pena de los dos delitos por los que fue acusado, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4) del artículo 342 del Código Procesal Penal ; c) en la audiencia de ofrecimiento de prueba correspondiente, se permitió “ en abierta ilegalidad” que el Ministerio Público y la Fundación Sobrevivientes – quien figura como querellante adhesiva en el proceso subyacente– presentaran como prueba documental su certificación de matrimonio, con el fin de subsanar la falencia y deficiencia probatoria de no haberlo presentado como medio de investigación dentro del plazo correspondiente, desde la audiencia de primera declaración; d) no se programó oportunamente audiencia para revisión de la medida de coerción que solicitó, limitándose la juzgadora a indicar que “la petición se había resuelto con anterioridad y que fueron notificadas las partes ”; e) emitió una decisión carente de fundamentación, en la que no cumplió con expresar los motivos de hecho y de Derecho en los que basó su decisión. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada que declare la clausura

protección constitucional y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo el acto reclamado, ordenando a la autoridad cuestionada que declare la clausura provisional del expediente, o bien, el sobreseimiento. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 12 de laExpediente 1507-2026 Página 4 de 23

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Constitución Política de la República de Guatemala; 8 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 3, 5, 11 Bis , 332 Bis y 342 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Tercera interesada: Merlin Denis Macario Castañón –querellante adhesiva– . C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada hizo un relato cronológi co breve de lo acontecido en el proceso penal subyacente, haciendo mención puntual de lo resuelto dentro del acto reclamado, e hizo referencia a los sujetos procesales. D) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes del expediente que subyace a la presente acción constitucional con número único 020612024-00889, a cargo del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras

certificada de las partes conducentes del expediente que subyace a la presente acción constitucional con número único 020612024-00889, a cargo del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala. E) Medios de comprobación: los diligenciados por el tribunal de primera instancia de amparo. F) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… esta Sala de Corte de Apelaciones constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, estima que la resolución del diez de octubre de dos mil veinticinco –acto reclamado– fue emitida por la autoridad reprochada en observancia de las facultades que le otorgan los artículos 203 Constitucional y 11 Bis, 332, 340, 341 y 342 del Código Procesal Penal, porque al resolver respecto a la existencia de fundamento suficiente para someter al accionante a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en los hechos delictivos que se le imputaron, cumplió con lo preceptuado en la leyExpediente 1507-2026 Página 5 de 23

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de la materia y, por ende, dicha resolución no causó agravio ni vulneración a derechos ni principios constitucionales, pues la autoridad reprochada expuso, en forma clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión,

de la materia y, por ende, dicha resolución no causó agravio ni vulneración a derechos ni principios constitucionales, pues la autoridad reprochada expuso, en forma clara y precisa, los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como las razones y motivos que le llevaron a admitir la acusación formulada por el Ministerio Público y decretar la apertura a juicio contra Eliseo Francisco Vaíl Martín por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena en concurso real y violación con agr avación de la pena en concurso real, puesto que, de los medios de investigación presentados ante su judicatura, consideró que los mismos son suficientes para ser conocidos en un debate oral y público, donde podrá probar el sustento de sus respectivos alegatos, ya que en la presente acción constitucional de amparo, esta no puede constituirse una parte revisora del proceso ordinario. En cuanto a los agravios referentes a que no se tomaron en consideración los argumentos de la defensa del amparista, respecto a que el Ministerio Público no documentó el parentesco entre víctima y acusado, como se ha indicado con anterioridad, en dicha etapa procesal, el Juez debe limitarse a evaluar si con los medios de investigación presentados existe fundamento serio para somet er a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo; de esa cuenta, es impedimento legal para el juzgador diligenciar o valorar los medios de prueba que le han sido o no aportados, dado que ello solo compete al tribunal de sentencia. Cabe agregar que, en observancia del principio del interés superior del niño, es obligación de los tribunales de justicia aplicar el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, en todos los casos que deban

al tribunal de sentencia. Cabe agregar que, en observancia del principio del interés superior del niño, es obligación de los tribunales de justicia aplicar el control de convencionalidad en materia de derechos humanos, en todos los casos que deban resolver y, principalmente, en los que se encuentren en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes; es por ello que, en casos como el presente, en donde se dilucida la posible vulneración de la indemnidad sexual de una niña, la valoraciónExpediente 1507-2026 Página 6 de 23

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de sus declaraciones testimoniales constituye prueba fundamental sobre cualquier hecho en discusión. Tal como se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en sentencias de siete de marzo de dos mil dieciocho, veintisiete de febrero y veintiuno de enero, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 5181-2017, 2110-2019 y 48472019. Por lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo concluye que la autoridad cuestionada, en la emisión del acto reclamado, ha actuado en sujeción al principio jurídico del debido proceso, sin causar agravio al postulante, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente y, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, procedente resulta denegar la acción constitucional de amparo por notoriamente improcedente… ”. Y resolvió: “… I. DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por

de la Corte de Constitucionalidad, procedente resulta denegar la acción constitucional de amparo por notoriamente improcedente… ”. Y resolvió: “… I. DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Eliseo Francisco Vaíl Martín, auxiliado por el abogado Nenki Elizardo Estrada Marroquín, contra el Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala; II) No se condena en costas al postulante; III) Se impone multa de mil quetzales al abogado Nenki Elizardo Estrada Marroquín, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de estar firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía correspondiente…”.

III. APELACIÓN Eliseo Francisco Vaíl Marín –postulante– apeló, argumentando lo siguiente: a) se vulneran los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa al haber convalidado la presentación de una acusación sin que se haya cumplido con la presentación de los elementos probatorios que sustentaran la agravaciónExpediente 1507-2026

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especial regulada en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal; b) omitió ejercer su función de control de legalidad de lo resuelto por la juez reprochada , al determinar que a la acusación no se adjuntó los medios probatorios en los que se

Derecho y dentro del ejercicio de sus facultades, ya que un tribunal de amparo no puede atribuirse funciones de revisión de la jurisdicción ordinaria, por lo que al emitir el acto reclamado, la juez reprochada cumplió con sujetarse a las funciones constitucionales que le asisten, observando los principios y fundamentos constitucionales que asisten al postulante, advirtiéndose que la intención del amparista es la revocación del auto de procesamiento dictado en su contra, el cual fue dictado en forma legítima y válida, por lo que no existe contravención a lasExpediente 1507-2026 Página 8 de 23

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garantías fundamentales invocadas por el postulante. Pidió confirmar el fallo recurrido. C) Merlin Denis Macario Castañón –querellante adhesiva– no alegó. CONSIDERANDO -INo procede otorgar la protección que el amparo conlleva , cuando la autoridad cuestionada admite la acusación y decreta auto de apertura a juicio, basada en que existen indicios razonables que permiten advertir la probable participación del sindicado en el hecho acusado, emitiendo de esta forma una resolución debidamente fundada y motivada, dentro del ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, sin que tal proceder evidencie vulneración de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes. -IIPrevio al análisis correspondiente, esta Corte estima pertinente destacar lo siguiente: A) En el escrito inicial de amparo, Eliseo Francisco Vaíl Marín –accionante–

especial regulada en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal; b) omitió ejercer su función de control de legalidad de lo resuelto por la juez reprochada , al determinar que a la acusación no se adjuntó los medios probatorios en los que se sustentó los hechos que serán sometidos a juicio; c) se desnaturaliza la función del amparo al establecer que solicitar el control de legalidad es pedir revisión de la valoración probatoria, bajo el argumento que en fase intermedia el juez no puede valorar prueba, trasladándose la revisión de la existencia de medios de prueba a la etapa del debate oral, cuando en el presente asunto, no fue solicitada la revisión probatoria de la prueba; y d) se hizo una indebida aplicación del interés superior del niño, al justificar con base en ello vulneraciones al debido proceso, como lo es la agravación (infundada) de los tipos penales acusados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Eliseo Francisco Vaíl Martín –postulante– reiteró los argumentos de su escrito de apelación. Solicitó que se revoque el fallo apelado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, señaló que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primera instancia de amparo, por la que se denegó la acción c onstitucional planteada, al haber determinado que la autoridad denunciada actuó totalmente apegada a Derecho y dentro del ejercicio de sus facultades, ya que un tribunal de amparo no puede atribuirse funciones de revisión de la jurisdicción ordinaria, por lo que al emitir el acto reclamado, la juez reprochada cumplió con sujetarse a las funciones

otras leyes. -IIPrevio al análisis correspondiente, esta Corte estima pertinente destacar lo siguiente: A) En el escrito inicial de amparo, Eliseo Francisco Vaíl Marín –accionante– señaló como agraviante “El auto de apertura a juicio, de fecha diez de octubre del año dos mil veinticinco y consecuentemente la audiencia de ofrecimiento de prueba celebrada con posterioridad el quince de octubre de dos mil veinticinco, ambas dictadas por la jueza del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala”. B) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo,Expediente 1507-2026 Página 9 de 23

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profirió resolución en la que fijó el plazo de tres días a partir de la notificación correspondiente para que el accionante “ especifique concretamente cual es la resolución que constituye el acto reclamado, así como sus argumentos y los agravios que le causa la misma, toda vez que en el apartado denominado ‘acto reclamado’ menciona dos resoluciones y en el apartado denominado ‘peticiones’ se refiere a dos resoluciones distintas a las anteriores”. C) En el escrito de subsanación correspondiente, el accionante señaló como agraviante el “auto de diez de octubre de dos mil veinticinco”, por el que la referida

se refiere a dos resoluciones distintas a las anteriores”. C) En el escrito de subsanación correspondiente, el accionante señaló como agraviante el “auto de diez de octubre de dos mil veinticinco”, por el que la referida autoridad “admite la acusación (sic) en su parte conducente declara: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a DECRETARSE LA CLAUSURA PROVISIONAL O EL SOBRESEIMIENTO o la modificación a los tipos penales que no sean con agravación de la pena; como consecuencia del último acto reclamado se produce audiencia celebrada tres días hábiles después en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco en la que se admite la prueba ofrecida por las partes” (el resaltado es propio de esta Corte). D) El accionante señaló como agraviante principalmente que: a) no se atendió el alegato por el que la defensa reclamó que en el escrito de acusación no se cumplieron los requisitos formales establecidos en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que no se adjuntó la certificación respectiva mediante la cual se probara el parentesco de la agraviada con el procesado, el cual era necesario para poder solicitar la aplicación de la agravante especial contenida en el artículo 174 numeral 5) del Código Penal; b) ante la omisión cometida por el ente fiscal, la juez cuestionada debió haber decretado la clausura provisional, o en su caso, admitir la acusación modificando la calificación jurídica de los hechos por los que fue acusado, en donde no se tome en cuenta la agravación deExpediente 1507-2026 Página 10 de 23

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otra parte, cuestiona lo dispuesto en torno a la revisión de la medida de coerción solicitada, resolución que difiere del acto señalado como lesivo. Por lo tanto, no se advierte que exista la conexidad necesaria entre lo expresamente señalado como acto reclamado y los agravios hechos valer, motivo por el cual esta Corte se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento de fondo sobre lo alegado. En cuanto a la necesaria conexidad que debe existir entre el acto reclamado y los agravios se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en las sentencias de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, diez de septiembre y treinta de julio, ambas de dos mil veinticinco, emitidas dentro de los expedientesExpediente 1507-2026 Página 11 de 23

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1056-2026, 6733-2024 y 1584-2025, respectivamente. -IIIAclarado lo anterior, para realizar el debido análisis del presente caso y establecer si ha acaecido la violación denunciada, resulta pertinente hacer mención de las actuaciones contenidas en los antecedentes que subyacen a este amparo y que propiciaron la emisión del auto contra el que se reclama:

A. De la acusación . El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de la Mujer, Mixco, formuló acusación contra Eliseo Francisco Vaíl Marín –postulante– atribuyéndole los siguientes hechos: Por el delito de Agresión sexual con agravación de la pena: “… Usted ELISEO FRANCISCO VAIL MARTIN, es esposo

atribuyéndole los siguientes hechos: Por el delito de Agresión sexual con agravación de la pena: “… Usted ELISEO FRANCISCO VAIL MARTIN, es esposo de la señora MARIA OLIMPIA FUENTES MACARIO con quien ha residido en el inmueble ubicado en: 9na. Calle "C" 1398 Granjas de San Cristobal zona 8 del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala; en el mismo inmueble pero distinta casa también reside el hermano de su conviviente de nombre […] y su familia. La niña […] quien nació el 20 de agosto del año 2011 es sobrina de su conviviente y por la confianza y respeto hacia su persona la niña lo reconoce y le dice TIO ELISEO. Aprovechándose de la inocencia y vulnerabilidad de la niña […] de 10 años de edad empezó a acercase a la niña con la intención de obtener placer y satisfacción sexual, entre los meses de AGOSTO DEL ANO 2,021 al mes de AGOSTO DEL AÑO 2022 (sin precisar fecha exacta) en horario de las DIECIOCHO HORAS APROXIMADAMENTE, en el inmueble ubicado 9na. Calle "C" 1398 Granjas de San Cristobal zona 8 del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala estando en cerca de un gallinero que usted tiene le dijo a la niña QUE SE BAJARA EL PANTALON y le iba a dar CINCO QUETZALES (Q.5.00) la niña accede y le vuelve a decir QUE SI LA TOCABA LE DARIA LOS CINCOExpediente 1507-2026 Página 12 de 23

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accede y le vuelve a decir QUE SI LA TOCABA LE DARIA LOS CINCOExpediente 1507-2026 Página 12 de 23

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QUETZALES (Q.5.00) así empieza a tocarle LA VAGINA Y AREA ANAL , tocamientos indebidos que continúo haciendo DOS o TRECES VECES por semana; haciéndolo una rutina entre la niña y usted. ENTRE LOS MESES DE JUNIO Y JULIO 2022, siempre en el inmueble ubicado 9na. Calle "C" 13-98 Granjas de San Cristobal zona 8 del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, aproximadamente a las 18:00 horas antes que la niña […] cumpliera los ONCE AÑOS DE EDAD EL día 20 de agosto del año 2022 aproximadamente a las 18:00 horas en el inmueble ubicado 9na. Calle "C" 1398 Granjas de San Cristobal zona 8 del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en un área que usted tiene para sembrar maíz llevo a la niña a esa parte de atrás de la casa y le dijo QUE LE IBA A DAR SU REGALO DE CUMPLEAÑOS, por lo que con fines sexuales y eróticos le puso nuevamente su pene en la vagina, por lo que además de tocarle los senos, el área anal también comenzó a poner su pene en la vagina de la niña más seguido cuatro o cinco veces a la semana. Todos estos actos los realizaba sabiendo que los progenitores de la niña se encontraban trabajando y mandaba a la hermana menor de la niña a la tienda para asegurarse estar a solas con la niña.

más seguido cuatro o cinco veces a la semana. Todos estos actos los realizaba sabiendo que los progenitores de la niña se encontraban trabajando y mandaba a la hermana menor de la niña a la tienda para asegurarse estar a solas con la niña. Por lo que los hechos descritos encuadran en el delito de AGRESION SEXUAL CON AGRAVACION DE LA PENA EN CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en los artículos 178 bis, 174 # 5 y 69 del Código Penal…”. En cuanto a los hechos por los que se le acusó por el delito de Violación con agravación de la pena, se le atribuyó: “… Porque usted ELISEO FRANCISCO VAIL MARTIN, entre los meses de AGOSTO DEL AÑO DOS 2022 al mes de agosto del año 2023 cuando la niña […] contaba con 11 años de edad VAIL MARTIN, empezó a llevarla a su lugar de trabajo denominado CAD ESTRUCTURAS,

SOCIDAD ANONIMA ubicado en: 8va. Calle 1848 GRANJAS DE SANExpediente 1507-2026

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CRISTOBAL ZONA 8 DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, TODOS LOS DIAS DOMINGOS aproximadamente entre las 17:00 o 18:00 horas; llegando a ese lugar el guardia de seguridad lo dejaba entrar a pesar de ser horario inhábil ya que usted le decía que iba a dejar herramientas y le manifestaba también que la niña […] era su sobrina. Dentro de las instalaciones de su trabajo llevaba a la niña al área donde se ubican unas cam as para el personal

de ser horario inhábil ya que usted le decía que iba a dejar herramientas y le manifestaba también que la niña […] era su sobrina. Dentro de las instalaciones de su trabajo llevaba a la niña al área donde se ubican unas cam as para el personal que vive en el interior del país, por lo que para tener más comodidad y satisfacerse sexualmente le dijo QUE IBAN HACER COSAS DE ADULTOS y tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña al introducirle su pene en la vagina. El día domingo 20 de agosto del año 2023 aproximadamente a las 13:00 horas en el inmueble ubicado en: 9na. Calle "C" 1398 Granjas de San Cristobal zona 8 del Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, nuevamente era el cumpleaños de la niña […] se encontraba cumpliendo 12 años de edad y en la casa sus progenitores le estaban preparando un almuerzo, usted les manifestó que llevaría a la niña a comprar unos aguacates, por lo que nuevamente aprovecho la ocasión de estar a solas con la niña y la llevo a su lugar de trabajo CAD ESTRUCTURAS, SOCIDAD ANONIMA ubicado en: 8va. Calle 1343 GRANJAS DE SAN CRISTOBAL ZONA 8 DEL MUNICIPIO DE MIXCO, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, COMO LO HACIA LOS DIAS DOMINGOS, dentro de las instalaciones de su trabajo lleva a la niña al área donde acostumbraba a agredirla sexualmente y nuevamente tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña al introducirle su pene en la vagina, así mismo hacía que la niña le tocara su pene con la mano. El diez de marzo de 2023 (sin precisar

carnal vía vaginal con la niña al introducirle su pene en la vagina, así mismo hacía que la niña le tocara su pene con la mano. El diez de marzo de 2023 (sin precisar hora exacta) usted se lleva a la niña […] a pagar el servicio de internet pero aprovecho la ocasión para llevar a la niña nuevamente al taller o su centro de trabajo ubicado en […] nuevamente toco indebidamente el cuerpo de la niña y tuvoExpediente 1507-2026 Página 14 de 23

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acceso carnal vía vaginal con la niña al introducirle su pene en la vagina; indicando la niña que fueron en múltiples veces que usted tuvo acceso carnal vía vaginal con ella y que la última vez que la tocó fue el jueves 28 de marzo del año 2024. Todos estos hechos los realizó aprovechando la conf

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