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321-2001 16072002 Christian Renato Alfaro Retolaza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
321-2001 16072002 Christian Renato Alfaro Retolaza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

16/07/2002 -CIVIL

321-2001 Recurso de casación interpuesto por Christian Renato Alfaro Retolaza, contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que atribuye valor de plena prueba para surtir efectos frente a terceros, a un documento privado que no fue reconocido ante Juez ni legalizado por notario.

POSESIÓN.

No puede prosperar la demanda de posesión cuando el actor no demuestra que posee y ha poseído de buena fe, en forma continúa, pública, pacífica y a título de propietario, el inmueble litigioso.

Leyes analizadas: artículos: 612, 617, 620, 621, 622 y 632 del Código Civil; 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Christian Renato Alfaro Retolaza, contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil uno, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de posesión de bien inmueble, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del

departamento de Escuintla, promovido por el recurrente, contra Juan GualbertoZarceño –único apellidoy Gudelia Avila Alvarado, identificado con el número cuarenta – dos mil uno.

ANTECEDENTES

1. Con fecha uno de febrero de dos mil uno, Christian Renato Alfaro Retolaza promovió juicio ordinario de posesión de bien inmueble, argumentando que el señor Roberto Avila Alvarado, quien falleció el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, era poseedor de un inmueble situado en la Colonia Veinte de Octubre a orillas del Río María Linda, municipio de Iztapa del departamento de Escuintla; pasando la posesión del inmueble a sus hijas Lesbia Catalina, Yadira Marisol y Erica Nohemí, todas de apellidos Avila López y a María Luisa López Muñoz, en calidad de esposa quienes, por escritura pública numero ciento sesenta y tres, autorizada el uno de diciembre del año dos mil, por el notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos, otorgaron contrato de compraventa de derechos de posesión a su favor. Agrega que el inmueble en referencia, había sido adjudicado por la Municipalidad de Iztapa del departamento de Escuintla, al causante mediante escritura pública numero ciento seis autorizada el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Juan Alberto de la Cruz Santos. Afirma que no ha tomado posesión del inmueble porque los demandados lo detentan.

2. El veintitrés de febrero de ese mismo año los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, argumentando que ni el actor, ni las personas que le vendieron a éste los derechos de posesión, han habitado el inmueble.

Que el señor Avila Alvarado, mediante documento privado de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, les vendió la posesión del bien.

que le vendieron a éste los derechos de posesión, han habitado el inmueble. Que el señor Avila Alvarado, mediante documento privado de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, les vendió la posesión del bien. Asimismo, interpusieron las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos expuestos por el actor en su demanda y su ampliación, en relación a ser él, el poseedor del inmueble que identifica en autos; b) Falta de derecho sustantivo del actor para reclamar un inmueble que nunca ha estado ni estaba en posesión de sus vendedoras el día uno de diciembre del año dosmil; y c) Falta de derecho sustantivo del actor para reclamar un inmueble cuyos derechos de posesión fueron vendidos a los demandados el quince de enero de mil novecientos noventa y siete;

3. El tres de julio de dos mil uno, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla dictó sentencia y declaró:

“...II) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE POSESION DEL

INMUEBLE...”;

4. Juan Gualberto Zarceño y Gudelia Avila Alvarado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes indicada; y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, revocó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “…REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA, y resolviendo confirme (sic) a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR, las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos expuestos por el actor en su demanda y su ampliación, en relación a ser él el poseedor del inmueble que identifica en autos; b) Falta de Derecho sustantivo del actor, para reclamar un inmueble que nunca ha estado ni estaba en posesión de sus vendedores el día uno de diciembre del año dos mil; c) Falta de derecho sustantivo del actor, para reclamar un inmueble cuyos derechos de posesión fueron vendidos a los demandados el quince de enero de mil novecientos noventa y siete; II) SIN LUGAR LA DEMANDA ordinaria de posesión de inmueble entablada por Christian Renato Alfaro Retolaza, contra Juan Gualberto Zarceño, único apellido y Gudelia Avila Alvarado, (…)”. Para arribar a esta conclusión la Sala consideró que: “...Al presente juicio se aportaron las pruebas que son apreciadas y valoradas, siendo éstas: a)Expediente administrativo presentado al Departamento de Herencias Legados y Donaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, para la liquidación del impuesto hereditario correspondiente, en el que consta que fueron declaradas herederas del causante Roberto Avila Alvarado, sus hijas, Lesbia Catalina, Yadira Marisol y

Erica Nohemí, de apellidos Avila López y con derecho a gananciales hasta un cincuenta por ciento, la señora María Luisa López Muñoz, en auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Jutiapa, el once de junio de mil novecientos noventa y ocho, expediente debidamente autenticado por el Notario, Carlos R. (sic) Cano Castellanos y que se refiere al proceso sucesorio intestado del causante Roberto Avila Alvarado; expediente que no fue redarguido (sic) de nulidad o falsedad, que hace fe y produce plena prueba, en relación a la calidad de herederos del causante, Avila Alvarado, a las personas anteriormente identificadas, conforme lo regulado por los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil b) Copia simple legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Escuintla el uno de diciembre de dos mil, por el notario, (sic) Carlos Rodrigo Cano Castellanos, que contiene el negocio jurídico de compraventa de derechos de posesión del inmueble objeto del presente juicio, por medio del cual Erica Nohemí, Yadira Marisol y Lesbia Catalina, todas de apellidos Avila López, así como María Luisa López Muñoz, venden los derechos de posesión referidos, al demandante, Chistian (sic) Renato Alvaro Retolaza, documento que hace fe en juicio y se le confiere el valor de plena prueba, en virtud que no fue impugnado de nulidad o falsedad, el valor probatorio que se

le asigna es cuanto demuestra el negocio jurídico celebrado a que se hace referencia; c) Documento privado faccionado en el Puerto de Iztapa, del Departamento de Escuintla, el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que contiene el contrato de compraventa, por medio del cual, Roberto Avila Alvarado en su calidad de poseedor y propietario vendió a los señores Juan Gualberto Sarceño (sic) y Gudelia Avila Alvarado, la posesión del inmueble objeto de litigio, documento presentado en fotocopia debidamente autenticado por el notario, (sic) Juan Alberto de la Cruz Santos, y que hace fe en juicio y se le asigna el valor de plena prueba, toda vez que no fue redarguido (sic) de nulidad o falsedad, que aunque no fueron reconocidos ante el juez competente, ni fuelegalizado por notario, (sic) al haberse aportado como prueba en el presente juicio, el actor tuvo la oportunidad de impugnarlos, en todo caso pedir su reconocimiento por los sucesores del vendedor en virtud que éste ya falleció, de conformidad con lo determinado por el artículo 184 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo al no hacerlo, se infiere la presunción humana de que tácitamente se consumó su reconocimiento; por otra parte, de conformidad con lo regulado en el artículo 1574 del Código Civil toda persona puede contratar y obligarse, entre otras formas de contratación, por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar, como sucede en el presente caso,

especialmente tratándose de derechos de posesión de inmueble que carece de inscripción registral, en virtud que conforme lo regulado por el artículo 1576 del Código Civil, deberán constar en escritura pública, los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, situación que no se presenta en el caso concreto que se estudia; d) Declaración testimonial de las señoras Eugenia Rodríguez Ojeda, Ernestina Martínez Matute y Zoila Izabel Farfán Zelada, declaraciones a las que no se les confiere ningún valor probatorio, toda vez que se concretaron responder (sic) a un interrogatorio manifiestamente sugestivo, sus respuestas son lacónicas, no evidencian tener conocimiento amplio de los hechos sujetos a prueba, conforme lo determinado por el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) Las declaraciones de las partes procesales, únicamente demuestran que los demandados están en posesión del inmueble objeto de litis y que tanto el actor como las herederas del causante, Roberto Avila Alvarado, no han estado ni tienen la posesión de dicho bien inmueble, por lo que se les confiere valor probatorio en relación a estos hechos declarados, conforme lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal precitado; f) Reconocimiento Judicial practicado el cinco de abril de dos mil uno, en el inmueble objeto de litigio, por el Juez de Paz del Puerto de Iztapa Departamento de Escuintla, diligencia que prueba que los demandados

Juan Gualberto Zarceño y Gudiel (sic) Avila alvarado, (sic) residen en dicho inmueble; que tienen construida una vivienda familiar, así como una caseta donde se venden alimentos derivados de la pesca, por lo que conforme lo determinado por el artículo 127 del Código Procesal Civil anteriormente citado, se le confiere valor probatorio; con respecto a los demás medios prueba (sic) aportados al proceso, no se le confiere valorprobatorio por inidóneos (sic) y no referirse a los hechos sujetos a prueba. En conclusión: Esta Sala estima que el actor no probó los hechos expuestos en su demanda, no demostró haber poseído el inmueble de mérito, que sí efectivamente adquirió los derechos de posesión del inmueble litigioso, sin embargo dicha compraventa no surte efectos atendiendo a que la misma fue adquirida con posterioridad a la adquisición y posesión del mismo bien por parte de los demandados, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1808 del Código Civil, que prescribe, que si la cosa vendida fuere inmueble o derecho real sobre inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro, y sin (sic) ninguna lo ha sido, será válida la venta anterior en fecha, como sucede en el caso presente caso, (sic) que la venta efectuada a los demandados fue anterior en fecha a la realizada por el actor por los herederos del causante, Roberto Avila Alvarado. Debe observarse asimismo, que la declaración de herederos se efectuó con

fecha posterior a la celebración del contrato de compraventa entre el causante Roberto Avila Alvarado y los demandados, razón por la cual al momento del fallecimiento del señor Avila Alvarado, dicho bien no podía ser objeto de sucesión por hacerlo (sic) éste enajenado en vida. Por lo expuesto, la demanda promovida debe declararse sin lugar, no compartiendo el criterio sustentado por el juez de primer grado en el fallo recurrido por falta de plena prueba, siendo procedente declarar con lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados y condenar en costas al actor por imperativo legal al no estimarse buena fe al promover la demanda de posesión relacionada.”. SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE Christian Renato Alfaro Retolaza interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringido el artículo 186 del citado Código. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones queestimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... En el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Escuintla, incurre en

error de derecho al darle a la prueba del documento privado faccionado en el Puerto de Iztapa, del Departamento de Escuintla, el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, que contiene el contrato de compraventa, por medio del cual, Roberto Avila Alvarado en su calidad de poseedor y propietario vendió a los señores Juan Gualberto Saceño (sic) y Gudelia Avila Alvarado, la posesión del inmueble objeto de litigio, documento presentado en fotocopia debidamente autenticada por el Notario Juan Alberto de la Cruz Santos, un valor distinto al que efectivamente le corresponde, infringiendo la norma legal de estimativa probatoria contenida en el Artículo 186 del Código Procesal Civil v Mercantil, que establece que los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario. (sic) Como ya se ha relacionado en los antecedentes de este recurso, el Juzgado de Primera Instancia, acogió mi pretensión basándose en la autenticidad de las prueba (sic) documental aportada al proceso, no concediéndole (sic) valor probatorio al documento privado suscrito entre los demandados y el señor Roberto Avila Alvarado, en virtud de que como tal y al tenor del ultimo (sic) párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, este solo surte efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones por su parte, también les dio valor de plena prueba a los documentos públicos aportados al proceso, pero el mismo valor de plena prueba le dio al documento privado que he relacionado y con ello revoco el fallo de primera Instancia. (sic) Léase textualmente las líneas de la seis a la trece de la pagina siete que contiene la sentencia: "... documento presentado en fotocopia debidamente autentica (sic) por el notario, (sic) Juan Alberto de la Cruz Santos y que hace fe enjuicio y se le asigna el valor de plena prueba, toda vez que no fue redarguido (sic) de nulidad o falsedad, que aunque no fueron reconocidos ante el Juez competente, ni fue legalizado por notario, al haberse aportado como prueba en el presente juicio, el actor tuvo la oportunidad de impugnarlos, en todo caso pedir su reconocimiento por los sucesores del vendedor en virtud de que éste ya falleció...". Es decir, en otras palabras, al incurrir la sala (sic) en el error de derecho denunciado, es decir en valorar el documento privado, con fuerza de plena prueba, que no tiene, la hace revocar el fallo, que muy congruente a las constancias y a la fuerza probatoria de los documentos y demás pruebas, había dictado el juez de Primera Instancia. RAZONES POR LAS CUALES ESTIMO INFRINGIDA LA NORMA DE VALORACION PROBATORIA, CONTENIDA EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 186 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Del análisis de los cuatro párrafos del artículo

186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene la norma relativa a la valoración de la prueba de documentos, surgen varios supuestos, a saber: a) En el párrafo primero se establece que los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo que se hubiere declarado su nulidad o falsedad, esto significa que una vez aportado al proceso, mediante los mecanismos legales, sin que se hubieren declarados nulos o falsos, esta clase de documentos, para el proceso produce fe y hace plena prueba, como se declaró en relación a los documentos obrantes en el proceso, extendidos en algunos casos por notario y en otros por funcionarios públicos; b) El segundo párrafo establece que los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) así como los documentos privados, que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario. Es decir, cualquier fotocopia, copia fotográfica, fotostática o los documentos privados, cuyo supuesto es que están firmados por las partes, son auténticos, salvo que se declararen falsos o nulos. c) En el tercer párrafo la norma relacionada, es decir el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece para los casos anteriores, el trámite de la impugnación. d) Y por último, el cuarto párrafo que es el infringido, establece "Sin embargo (es unaexclusión a la norma general) los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizados por Notarios. El documento privado, al que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consideró que hace fe y produce

efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizados por Notarios. El documento privado, al que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consideró que hace fe y produce plena prueba, encuadra en este último párrafo, en virtud de que es un documento privado que no fue suscrito por mi persona, en este caso tercero en relación a dicho documento, ni tampoco por los sucesores, y no podría producir ningún efecto en tanto y en cuanto no hubiere sido reconocido ante juez competente o legalizado por notario y por ende nunca podría considerarse que hace fe y produce plena prueba. Me explico, es un error de derecho, darle a la prueba de un documento privado, que no ha sido firmado por una parte, el valor de plena prueba, cuando la norma relativa a dicha valoración, claramente establece que no produce efecto, salvo que hubiere sido reconocida por juez o legalizada por notario, (sic) lo que dentro del proceso, no sucedió. La sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones, considera que tuve que redarguirlo (sic) de nulidad o de falsedad, pero queda claro, que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, da esa alternativa para los supuestos contenidos en los dos primeros párrafos, ya que para el último, para la parte que no lo firmo, (sic) no surte ningún efecto, y por ende no tiene por que redarguirlo (sic) de nulidad o de falsedad. Así también la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones, estimo (sic) que en todo caso debí pedir su reconocimiento por los sucesores

del vendedor, en virtud de que éste ya falleció, de conformidad con lo determinado por el artículo 184 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero es claro, que si dicho documento no fue firmado por mi, (sic) y no producía efectos hacia mí, no era la persona obligada a solicitar tal reconocimiento, caso contrario, para que el documento surtiera algún efecto, era obligación de la parte que lo aportaba, (los demandados) la de obtener su reconocimiento. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACJON DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA. Este error de derecho en la apreciación de la prueba del documento privado que he precisado anteriormente, tiene consecuencias que impiden un fallo justo y que relaciono a continuación: I) Tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, leasignaron valor de plena prueba a los siguientes documentos a) El expediente Administrativo presentado al Departamento de Herencias Legados y Donaciones del Ministerio de Finanzas Públicas, en el que consta la declaratoria de herederas del causante Roberto Avila Alvarado de sus hijas Lesbia Catalina, Yadira Marisol, y Erica Nohemi, de apellidos Avila López y el Derecho de Gananciales hasta un cincuenta por ciento de la señora Maria (sic) Luisa López Muñoz; b) a la copia simple legalizada de la Escritura Pública número ciento sesenta y tres, autorizada en la ciudad de Escuintla, el uno de diciembre de dos mil, por el Notario Carlos Rodrigo Cano Castellanos, que

contiene la compraventa de derechos de posesión del inmueble objeto del litigio, por medio de la cual Lesbia Catalina, Yadira Marisol, y Erica Nohemi, de apellidos Avila López y la señora María Luisa López Muñoz venden los derechos de posesión al actor Christian Renato Alfaro Retolaza; Con ambos documentos, quedo (sic) demostrada mi legitimidad y derecho de posesión del bien objeto de litigio y con lo cual debiera acogerse mi pretensión. II) Sin embargo, al incurrir la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el error de derecho, al darle a un documento privado, que no fue suscrito por mi persona, ni por quienes me vendieron los derechos de posesión, es decir terceros, el valor de plena prueba, cuando la norma relativa a la valoración de esa clase de documentos, establece que no produce ningún efecto, en tanto no sea reconocido ante Juez Competente o legalizado por notario, (sic) hace que INCIDA EN EL RESULTADO DE LA SENTENCIA. (sic) Es este documento, al que la sala le asigna valor de plena prueba y que no la tiene, la que hacer (sic) llegar a la sala (sic) a la conclusión de revocar la sentencia, contrario a ello, si el valor asignado fuera el que establece el ultimo (sic) párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de que no produce efecto alguno, la sentencia de Primera Instancia hubiere sido confirmada. CONCLUSIONES: A) Tanto en Primera Instancia como en la Sala de Apelaciones, fue considerado que quedo (sic) demostrado,

con documentos que hacen fe y producen plena prueba, mi derecho de posesión sobre el bien en litigio; B) Ante la existencia (presunta) de dos derechos de posesión sobre el bien en discusión, el Juez de Primera Instancia, estimo (sic) probado, con documentos que hacen fe y producen plena prueba, mi derecho de posesión, no dándole valor al documento privado, con el que la parte demandada pretenden (sic) demostrar suderecho, porque el mismo, es un documento privado, sin legalización notarial, que no fue suscrito por mí (sic) persona ni por quienes me vendieron dicho derecho, ni reconocidos ante Juez competente, por lo que no producía ningún efecto frente a nosotros (actor y los sucesores del señor Roberto Avila Alvarado=) (sic) y por ello acogió mi pretensión. C) Que un documento privado, no firmado por una parte, no reconocido ante juez competente y sin firma legalizada por notario, no produce efecto frente a el y en consecuencia no tiene por que redarguirlo de nulidad o falsedad D) La Sala al darle el valor de Plena Prueba a un documento privado que no contiene legalización notarial, no fue reconocido ante juez competente y no fue firmado por el presentado o los sucesores del señor Roberto Avila Alvarado, (terceros en relación a dicho documento infringe el ultimo (sic) párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que esta clase de documento no surten efectos sino hasta cuando sean reconocidos ante juez o legalizados por notario, (sic) y no existiendo ninguno de esos supuestos, NO PRODUJO NI PRODUCE EFECTO ALGUNO. E) El error de derecho en la apreciación de la prueba, en que incurrio (sic) la Sala Primera de la Corte de

supuestos, NO PRODUJO NI PRODUCE EFECTO ALGUNO. E) El error de derecho en la apreciación de la prueba, en que incurrio (sic) la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, influyo (sic) en el fallo, pues es ese documento privado, que no produjo efecto alguno, el que valoró para revocar la sentencia de Primer Grado. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y quedando plenamente establecido que al darle un valor distinto al establecido en la ley, al medio de prueba, tantas veces relacionadas, esto influyo (sic) en el fallo, y de ahí la procedencia de este recurso.” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima necesario mencionar que el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el Tribunal asigna al medio de prueba que aprecia, un valor distinto al que legalmente le corresponde. Respecto a este tipo de error, el Tribunal de Casación ha establecido criterios jurisprudenciales que tienen relación con la técnica inherente a este medio de impugnación, los cuales son importantes al momento de hacer el estudio del submotivo invocado, mencionando para el caso que nos ocupa los siguientes: que cuando se invoca error de derecho en la apreciación dela prueba deben denunciarse como infringidas normas de estimativa probatoria; y que el error debe ser de tal trascendencia que tuvo influencia decisiva en la resolución de la controversia. En el presente caso, el recurrente Christian Renato Alfaro Retolaza invoca como único submotivo, error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en este error, al darle valor de plena prueba al documento privado suscrito el quince de enero de mil novecientos noventa y siete entre los señores Roberto Avila Alvarado y Juan Gualberto

la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en este error, al darle valor de plena prueba al documento privado suscrito el quince de enero de mil novecientos noventa y siete entre los señores Roberto Avila Alvarado y Juan Gualberto Zarceño –único apellidoy Gudelia Avila Alvarado, por medio del cual el primero de los nombrados, en su calidad de poseedor, vende los derechos que tiene sobre el inmueble situado a orillas del río María Linda, Colonia Veinte de Octubre, municipio de Iztapa del citado departamento, a los señores Juan Gualberto Zarceño –único apellidoy Gudelia Avila Alvarado. Aduce el recurrente que el error específico consiste en que el citado documento no fue reconocido ante juez ni legalizado por notario, y que por esa razón la Sala no podía asignarle valor de plena prueba, pues de conformidad con lo regulado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil los documentos privados sólo surten efectos frente a terceros como plena prueba, si reúnen esos requisitos. En virtud de lo anterior esta Cámara procede a examinar el documento cuestionado de error, que obra a folio cuarenta y tres de la pieza de primera instancia y efectivamente constata que éste es un documento privado que carece de reconocimiento ante Juez competente y no ha sido legalizado por notario. La Sala sentenciadora, con relación a este documento, estimó que: “…hace fe en juicio y se le asigna valor de plena prueba, toda vez que no fue redarguido de

nulidad o falsedad, que aunque no fueron reconocidos ante el juez competente, ni fue legalizado por notario, al haberse aportado como prueba en el presente juicio, el actor tuvo la oportunidad de impugnarlos, en todo caso pedir su reconocimiento(…)”.Lo expuesto anteriormente motiva a hacer las siguientes apreciaciones: El ordenamiento procesal civil guatemalteco regula dos sistemas de valoración de la prueba; la sana crítica razonada y la prueba tasada. La sana crítica permite al juzgador libre albedrío para atribuirle valor a la prueba que analiza, con base en elementos del entendimiento humano como la experiencia y la lógica; a contrario sensu, el sistema de prueba tasada, establece cuando debe atribuírsele o no valor de plena prueba al medio que se analiza, limitando las facultades del juez a la aplicación estricta de la ley. La norma regula categóricamente los limites de la valoración, debiendo el juzgador circunscribirse a atribuirle valor a la prueba si cumple con el presupuesto legal correspondiente, o en su defecto a desecharla, si no encuadra en la norma de estimativa probatoria. La apreciación legal que debe hacerse de la prueba al momento de dictar sentencia, es independiente de la facultad que tienen las parte de radargüirla de nulidad o falsedad. Es decir que el juez no puede obviar la aplicación de las normas de estimativa probatoria, simplemente porque las partes no impugnaron la prueba. No deben confundirse estas dos cuestiones: si las partes impugnan la prueba, el juez está obligado a pronunciarse con relación a esa impugnación; si no es impugnada, la ley le señala el camino al Juzgador para la apreciación y valoración de los medios de prueba. En ese orden de ideas el error de derecho es de fácil entendimiento pues el

pronunciarse con relación a esa impugnación; si no es impugnada, la ley le señala el camino al Juzgador para la apreciación y valoración de los medios de prueba. En ese orden de ideas el error de derecho es de fácil entendimiento pues el mismo consiste en una equivocación en la aplicación de la norma de estimativa probatoria, por asignarle a la prueba un valor que no le corresponde. En el presente caso esta Corte advierte que, de conformidad con el artículo 186 del citado Código, para asignarle valor de plena prueba al documento privado cuestionado de error y que pueda surtir efectos ante terceros, éste debió reconocerse ante juez competente o legalizarse por notario, y en virtud de que el mismo no reúne esas condiciones, se hace evidente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en equivocación al a

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