321-2004 15062005 Mario Rene Rodas Castillo y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 321-2004 15062005 Mario Rene Rodas Castillo y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
15/06/2005 – CIVIL
321-2004 Recurso de casación interpuesto por AUGUSTO CÉSAR RODAS
CASTILLO, MARIO RENE RODAS CASTILLO, MARÍA ANDRINA MACHIC
CHOCOJ, JOSÉ SEGUNDO MACHIC TAHUAL, RICARDO GARCÍA
GARCÍA, TEODORO GARCÍA MACHIC, SONIA GLADYS GARCÍA
MACHIC, ROSA DIONICIA GARCÍA MACHIC, OLGA MARINA GARCÍA MACHIC, ANGELA VERÓNICA GARCÍA MACHIC y ANDRINA NICOLASA GARCÍA MACHIC, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecinueve de agosto de dos mil cuatro. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY -Cuando se denuncia violación de ley, las normas que se señalen como infringidas, deben ser de naturaleza sustancial, no procesal o instrumental. -El quebranto de normas constitucionales no puede servir de fundamento para el recurso de casación, ya que esas disposiciones están incorporadas en leyes ordinarias y por lo tanto, su violación es de modo directo de una ley. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Existe error de planteamiento cuando se denuncia interpretación errónea de la ley con relación a una norma que no le sirvió de fundamento a la sentencia recurrida. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -Es improcedente el recurso de casación en el que se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba documental, si no se identifican debidamente los medios de prueba en los que, a juicio del recurrente, se cometieron los errores. -No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal que
la apreciación de la prueba documental, si no se identifican debidamente los medios de prueba en los que, a juicio del recurrente, se cometieron los errores. -No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba el tribunal que considera que las declaraciones de parte que analizó son irrelevantes en el proceso, por lo que no les otorga valor probatorio.-No puede prosperar la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba si se solicita que el tribunal de casación recurra al medio de prueba que se denuncia omitido en cuanto a su valoración y coteje si efectivamente dice o no lo que el recurrente afirma. -Para poder analizar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada al juicio, es necesario que el recurrente determine e individualice cada medio de prueba que a su criterio se apreció erróneamente. -Cuando se argumenta que la declaración de testigos no se valoró conforme las reglas de la sana crítica, es necesario que el recurrente señale qué reglas de la sana crítica fueron infringidas y por qué motivos. - Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba de presunciones legales, es presupuesto obligado que se señalen las normas que contengan reglas de valoración probatoria que se estimen infringidas con relación a los indicios que formen la presunción. -Siendo las presunciones humanas una deducción lógica no derivada de normas objetivas, sino por el contrario de determinaciones subjetivas del criterio humano que no están sujetas a prueba, no puede impugnarse en casación, que la sala sentenciadora haya estimado o no esa prueba conforme a su criterio. LEYES ANALIZADAS Artículos 195, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 321-2004
conforme a su criterio. LEYES ANALIZADAS Artículos 195, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 321-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil cinco.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO CÉSAR RODAS CASTILLO,
MARIO RENE RODAS CASTILLO, MARÍA ANDRINA MACHIC CHOCOJ,
JOSÉ SEGUNDO MACHIC TAHUAL, RICARDO GARCÍA GARCÍA, TEODORO GARCÍA MACHIC, SONIA GLADYS GARCÍA MACHIC, ROSA DIONICIA GARCÍA MACHIC, OLGA MARINA GARCÍA MACHIC, ANGELAVERÓNICA GARCÍA MACHIC y ANDRINA NICOLASA GARCIA MACHIC, quienes unificaron personería en Mario René Rodas Castillo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por los recurrentes contra Edgar Rodolfo Luna Calderón, por sí y como defensor judicial de Jorge Mario Luna Calderón, y Edna Marina Luna Calderón. ANTECEDENTES A) El veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, Augusto César Rodas Castillo, Mario Rene Rodas Castillo, Teresa Amelia Machic Chocoj de García, Maria Andrina Machic Chocoj y José Segundo Machic Tahual, promovieron juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión
César Rodas Castillo, Mario Rene Rodas Castillo, Teresa Amelia Machic Chocoj de García, Maria Andrina Machic Chocoj y José Segundo Machic Tahual, promovieron juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, contra CARLOS ALFREDO LUNA TERCERO, GLORIA MARINA CALDERÓN AGUILAR DE LUNA, EDGAR RODOLFO y JORGE MARIO LUNA CALDERÓN, con el objeto de que se declare con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad y posesión, se condene a los demandados a entregar la propiedad y posesión de la finca rustica número ocho mil ochenta y cinco (8,085), folio noventa y nueve (99), del libro cuarenta y ocho (48) del departamento de Suchitepéquez, consistente en inmueble ubicado en la jurisdicción municipal de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, llamada San Francisco Cuzamá, la cual les pertenece de conformidad con la certificación que adjuntan a su demanda y cuya reivindicación pretenden porque los demandados están en posesión de la misma, siendo usufructuarios vitalicios y propietarios de la finca rustica número cinco mil ochocientos treinta y tres, folio doscientos seis del libro treinta y siete de Suchitepéquez, denominada El Nilo, la que está ubicada en jurisdicción municipal de Samayac, pero su ubicación real es en jurisdicción de San Bernardino, departamento de Suchitepéquez, razón por la que ambas fincas colindan entre sí.B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, indicando que no es cierto que estén en posesión de la finca propiedad de los actores, ya
la que ambas fincas colindan entre sí.B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, indicando que no es cierto que estén en posesión de la finca propiedad de los actores, ya que ellos poseen legalmente y tienen el dominio de la finca rústica número cinco mil ochocientos treinta y tres, folio doscientos seis del libro treinta y siete de Suchitepéquez, denominada El Nilo la cual adquirieron por compra que le hicieran a su difunto padre Carlos Luna Tercero; que no es cierto que estén en posesión de la finca cuya reivindicación se pretende, ya que de conformidad con las certificaciones extendidas por el Segundo Registro de la Propiedad, la finca El Nilo se encuentra ubicada en Samayac y la de los actores en San Bernardino, ambos municipios de Suchitepéquez, de acuerdo con la inscripción de dominio de la finca seis mil doscientos setenta y cinco, folio doscientos ocho del libro cuarenta del departamento de Suchitepéquez denominada “San Francisco Cuzamá”, de donde se originó la finca propiedad de los actores, la que no colinda por ningún rumbo con la Finca El Nilo. Manifestaron además, que el señor Francisco Machic tituló supletoriamente la finca número seis mil doscientos setenta y cinco, folio doscientos ocho del libro cuarenta de Suchitepéquez, la cual vendió al señor Marcial B. (sic) Jerez; que el señor Francisco Machic de mala fe y en contubernio con el Ingeniero Antonio Camey, practicaron la remedida de dicha finca, acondicionando a su conveniencia las colindancias, en donde se establece que el río Cuzamá cambio de rumbo, deduciéndose fácilmente que los colindantes de la finca El Nilo, no coinciden con la que dicen ser propietarios los
finca, acondicionando a su conveniencia las colindancias, en donde se establece que el río Cuzamá cambio de rumbo, deduciéndose fácilmente que los colindantes de la finca El Nilo, no coinciden con la que dicen ser propietarios los demandantes, pues el río Cuzamá no atraviesa la Finca El Nilo por el rumbo norte, sino por el rumbo oriente, que la divide en dos partes, no sirviendo el río antes mencionado, de línea divisoria entre ambas fincas. La finca El Nilo, propiedad de Marcial B. (sic) Jerez, hoy propiedad de los demandados, se inscribió posteriormente a la finca cuya reivindicación se pretende, debido al reordenamiento que el Registro de la Propiedad hiciera de las fincas antiguas en esa época, demostrando con los documentos que adjuntan, que las fincas que hoy forman la finca El Nilo, fueron vendidas por Francisco Machic a Marcial B.(sic)Jerez en mil novecientos nueve, muchos años antes de que el primero de los mencionados titulara supletoriamente y solicitara la remedida ya relacionada. C) Los demandados plantearon contra demanda, la que fue contestada en sentido negativo, y las excepciones perentorias de: a) falta de personalidad y de personería de la compareciente María Andrina Machic Chocoj para responder de la contra demanda; b) falta de claridad e imprecisión de la reconvención promovida por no detallar e identificar con exactitud el número de inventario,
tribunal y oficial ante el cual se hayan tramitando las diligencias de titulación supletoria cuya nulidad absoluta contra demandaron; c) existencia de posesión registrada, consumación del término de diez años desde la fecha de la inscripción de la titulación supletoria relacionada y consecuente inscripción de dominio de la cosa adquirida por titulación supletoria, por el transcurso de más de diez años; d) existencia de prescripción extintiva, negativa o liberatoria ejercitada como excepción por los contra demandados, contra la pretensión de nulidad de los reconvinientes; e) excepción perentoria de no ejercicio de revisión de diligencias de titulación supletoria, con base en el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria y artículo 637 del Código Civil; f) improcedencia de nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria, pretendida por los reconvinientes en contra de los actores, por no ser ni los primeros ni los segundos, las partes a quienes les correspondería la titularidad activa o pasiva en el ejercicio de tal acción de nulidad; g) improcedencia de pretensión de cancelación de la inscripción de posesión proveniente de la titulación supletoria, por inexistencia de anomalías en dicha inscripción, en virtud de estar efectuada conforme la ley y por no concretar con precisión a qué inscripción se refieren los reconvinientes en la contra demanda entablada, h) existencia de cosa juzgada en virtud de haberse ya discutido la nulidad de improcedencia de la titulación supletoria entre Francisco Machic y Marcial B.(sic) Jerez, como consta en el informe rendido al Jefe de la Sección de Tierras, por el Ingeniero Luis E.(sic) Samayoa, con fecha veintiocho
Machic y Marcial B.(sic) Jerez, como consta en el informe rendido al Jefe de la Sección de Tierras, por el Ingeniero Luis E.(sic) Samayoa, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos diecisiete, en la ciudad de Guatemala.C) El veintiocho de octubre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad y posesión; la reconvención o contra demanda y las excepciones perentorias. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, la que confirmó dicha sentencia. Contra la resolución de segundo grado, los recurrentes interpusieron el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil cuatro, en la que confirmó la resolución apelada. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “Los contra demandantes únicamente indican que reconvienen la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria promovidas por Francisco Machic, sin ser claros ni precisos como la ley lo prescribe, al no contestar qué número de juicio correspondió a tales diligencias, en qué tribunal se tramitaron y por qué oficial, no haciendo ninguna relación a fecha de inicio ni de fenecimiento,
exposición imprecisa de hechos que generan violación al Decreto Ley ciento siete; debe tomarse en cuenta que la titulación supletoria fue fenecida en el año de mil novecientos doce y a la presente fecha tal posesión por Usucapión se consolidó en propiedad y dominio y de la fecha de titulación supletoria y su consecuente registro han transcurrido noventa años, término que excede al mínimo legal de diez años; de conformidad con el artículo 637 del Código Civil de Guatemala, resulta improcedente la reconvención de nulidad interpuesta además de extemporáneo su ejercicio, sin aceptar que Francisco Machic haya titulado supletoriamente la finca que los reconvinientes afirman haber vendido con anterioridad a Marcial B. (sic) Jerez, fincas que son distintas en extensión, linderos y colindancias, como se puede apreciar en el examen valorativo e interpretación de la prueba documental que los contra demandantes aportaron yque por aplicación del principio procesal de adquisición e inversión de la carga probatoria hizo prueba a su favor y hace prueba en contra de los reconvinientes; que el señor Marcial B. (sic) Jerez, ni los actuales reconvinientes hicieron uso de la facultad de revisión de las diligencias de titulación supletoria, que a los demandados o reconvinientes no les asiste ningún derecho de hacer valer en su contra una acción de nulidad de titulación supletoria que no promovieron y por ende ni a ellos les corresponde la titularidad procesal pasiva, ni a los reconvinientes la titularidad activa, reiterando que tales acciones fueron en su
oportunidad y en su época discutidas ante los tribunales de justicia habiendo perdido Marcial B.(sic) Jerez, los juicios de oposición que formuló en contra de Francisco Machic, siendo además improcedente la pretensión de cancelación de los reconvinientes, porque la cancelación de inscripción registral solamente es procedente al amparo del artículo 1145 del Código Civil, ya que en dicha inscripción de posesión no existe ninguna anomalía. En relación a la excepción de cosa juzgada, la misma procede en virtud de haberse discutido judicialmente entre Francisco Machic y Marcial B.(sic) Jerez la pretensión de nulidad, habiéndose resuelto tal controversia a favor del primero de los mencionados, tal y como consta en el informe a la Sección de Tierras por el Ingeniero Luis E.(sic) Samayoa con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos diecisiete en la ciudad de Guatemala, prueba aportada por los reconvinientes. Con relación a los argumentos de los demandados en que basan la contestación negativa de la demanda que en su contra interpusieron, con base en la documentación que aportaron a su demanda y la que la contraparte aporta a la contra demanda, se establece que no es cierto que Francisco Machic, haya titulado supletoriamente la finca que indican había vendido a Marcial B.(sic) Jerez y la que nació a la vida jurídica consecuencia de la titulación, y que se canceló pasando a formar la finca cuya reivindicación se pretende, sea la misma de los demandados, porque son fincas diferentes que colinda entre sí y que están ubicadas en la línea limítrofe de los municipios de San Bernardino y Samayac; que la finca El Nilo si colinda con la
cuya reivindicación se pretende, sea la misma de los demandados, porque son fincas diferentes que colinda entre sí y que están ubicadas en la línea limítrofe de los municipios de San Bernardino y Samayac; que la finca El Nilo si colinda con la Finca San Francisco Cuzamá, lo que fue probado con las diligencias quepromovió Marcial B. Jerez en el año mil novecientos doce ante la Sección de Tierras, que practicó el Ingeniero Adolfo Alejos, cuyo contenido favorece a la pretensión de los actores, porque consta que la finca remedida sí colinda con El Nilo, antes llamada San Pedrito Cuzumá. Se hace constar que el señor Teófilo Letona presentó en dicha remedida una escritura otorgada a su favor por Santos Chojolá ante el Notario Esteban Calvillo, en Mazatenango, de un terreno de diecinueve cuerdas que linda al oriente con Francisco Machic, medida en la cual el propio ingeniero que la practicó indica que no todos los vecinos y colindantes estuvieron presentes, basándose en informes de mozos y vecinos, advirtiendo al final que todas las distancias son horizontales y los rumbos magnéticos por no haberse podido determinar la meridiana verdadera, circunstancias que favorecen a su pretensión y prueba en contra de Marcial B.(sic) Jerez y por ende de los ahora reconvinientes y demandados. El Ingeniero Rodolfo Alejos con fecha diecisiete de julio de mil novecientos doce, rindió informe al Jefe de la Sección de
Tierras, haciendo saber que la Finca El Nilo, tenia registradas veinticinco cuerdas y que la superficie titulada es de cuatrocientas dieciocho cuerdas en total, no especificándose la longitud de cada cuerda y terminado dicho informe, la superficie encontrada equivale a cincuenta y ocho manzanas y mil ciento cuarenta y cinco varas cuadradas y que no había ningún exceso contraviniendo este resultado, con lo afirmado por Marcial B.(sic) Jerez, el que indicó que sus terrenos tenían en total una superficie aproximada de ochocientas cuerdas, pretendiendo aún, titular excesos, presentándose un plano del terreno El Nilo con un total de cincuenta y ocho manzanas y mil ciento cuarenta y cinco varas cuadradas, firmado por el Ingeniero Adolfo Alejos, contraviniendo este dato anterior y técnico, con un último plano presentado y elaborado por el Ingeniero Jorge Alejandro Arévalo Valdez, en el mes de abril del año dos mil, en el cual se hace constar que la Finca El Nilo, esta ubicada en el Cantón San Antonio Las Flores, San Bernardino, Suchitepéquez, con un área de cuatrocientos noventa y un mil trescientos treinta y siete punto noventa y seis metros cuadrados, equivalentes a setenta manzanas tres mil ciento setenta y ocho punto treinta y dos varascuadradas, planos que les da la razón, de que los demandados si están poseyendo y detentando más terreno del que les corresponde; que el terreno que detentan y que les corresponde, está involucrado en esta última medida y que el
mismo está ubicado en el Cantón San Bernardino Suchitepéquez”. Al hacer el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, la Sala estimó que con las certificaciones extendidas por el Segundo Registro General de la Propiedad, se estableció la existencia formal de las fincas, su extensión, quiénes han sido sus dueños y a quiénes pertenecen actualmente; al análisis cartográfico no le dio ningún valor probatorio, “ya que el mismo carece de firma del responsable y fecha de elaboración”; con la fotocopia del asiento original de las fincas San Francisco Cuzumá y El Nilo, se establece la existencia en el Segundo Registro de la Propiedad de ambas fincas, quiénes han sido sus propietarios, sus medidas y ubicación, pero con el mismo no se logró determinar si efectivamente los demandados están ocupando parte de la finca propiedad de los actores; las declaraciones de parte de la actora y demandada, así como la de los testigos propuestos por ambas partes, no tienen relevancia dentro del presente proceso, ya que con la prueba documental y el reconocimiento judicial llevado a cabo, deberá determinarse si efectivamente la parte demandada ocupa parte del inmueble de los actores; con el reconocimiento judicial practicado los días treinta de mayo, veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil tres, por el Juez de Paz de San Bernardino, Suchitepéquez, solamente se estableció la existencia real de la finca número ocho mil ochenta y cinco, folio noventa y nueve del libro cuarenta y ocho de Suchitepéquez, propiedad de la parte actora, que la denominada San Francisco Cuzamá colinda con la finca El Nilo por los rumbos poniente y oriente se verifica que por el lindero oriente de la finca San Francisco Cuzamá no existe el río Cuzamá, se verifica por señalamiento verbal de la parte
denominada San Francisco Cuzamá colinda con la finca El Nilo por los rumbos poniente y oriente se verifica que por el lindero oriente de la finca San Francisco Cuzamá no existe el río Cuzamá, se verifica por señalamiento verbal de la parte actora la existencia real de la finca rústica número cinco mil ochocientos treinta y tres, folio doscientos seis del libro treinta y siete de Suchitepéquez, propiedad de la demandada, la cual se encuentra ubicada al lado poniente del río Cuzamá; de conformidad con la parte actora, los propietarios de la Finca El Nilo, por y haciael lindero poniente, están en posesión total o parcial de los terrenos de la finca denominada San Francisco Cuzamá, que las partes manifestaron que los propietarios de la finca El Nilo están en posesión única y exclusiva de dicha finca, así de quiénes han sido sus propietarios, sus lindantes, así también con el reconocimiento se establecieron medidas y colindancias de dichas fincas, pero en el mismo no existe prueba suficiente para establecer si realmente la parte demandada está ocupando parte de la finca propiedad de la parte actora; el plano elaborado por el experto medidor Arnoldo Figueroa Lemus, únicamente establece las medidas en total de ambas fincas. Por tal razón la demanda planteada no puede prosperar”. Con relación a la reconvención, en la que se demanda la nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria que hiciera Francisco Machic y la nulidad
absoluta de la primera inscripción de dominio de las fincas de mérito, la Sala consideró que de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil, dicho derecho se encuentra prescrito, “por lo que la reconvención debe declararse sin lugar, como lo determinó el juez a quo”. En relación a la contestación de la reconvención e interposición de las excepciones perentorias planteadas por parte de los herederos de la mortual de la señora Teresa Amelia Machic Chocoj, la Sala recurrida consideró que las mismas no pueden prosperar en virtud de no haber logrado fundamentar dichas excepciones y con las pruebas aportadas al proceso, no se logró determinar los extremos expuestos por ambos. La Sala concluye considerando que “Por todo lo anteriormente analizado y debido a que tanto la parte actora como la parte demandada ostentan títulos de dominio, pero con las pruebas presentadas no establecieron claramente los hechos constitutivos de sus pretensiones o extinción o causas implícitas de los mismos, habiendo sido deficiente la carga de la prueba por ambas partes, lo que hace confirmar la sentencia venida en apelación...”. EL RECURSO DE CASACIÓNMARIO RENE RODAS CASTILLO y compañeros interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron violación de ley, interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a la violación de ley que denuncia, el recurrente indicó que se violaron los artículos 5 de la Constitución Política de la República y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial porque: “...es evidente la violación de este
Mercantil. Con relación a la violación de ley que denuncia, el recurrente indicó que se violaron los artículos 5 de la Constitución Política de la República y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial porque: “...es evidente la violación de este precepto constitucional, toda vez que en la página doce de la sentencia impugnada, CONSIDERANDO SEGUNDO, inciso a) la Honorable Sala argumenta que ... no se logró establecer la existencia formal de las mismas, extensión, quienes han sido sus dueños y a quienes pertenecen actualmente... como puede apreciarse... el artículo cinco del cuerpo legal citado fue violado pues nótese que la Honorable Sala... en la sentencia impugnada no se fundamenta para tal razonamiento, es decir, que al establecer que no se le da valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes, dicha Sala debió indicar la norma en que apoya su razonamiento sobre la cual descansa la sentencia... como consecuencia, originó la violación del artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial que establece: ‘... y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descansa la sentencia...’ por lo que la sentencia impugnada tampoco se encuentra emitida conforme a la ley, por lo tanto es evidente que se han violado tales preceptos legales...”. El recurrente manifestó que también fueron violados por inaplicación los incisos 2º y 3º del artículo 1284 del Código Civil e indicó que “...es evidente que existe
simulación de parte de los demandados, en virtud que han absorbido la finca de nuestra propiedad denominada San Francisco Cusamá, con la número cinco mil ochocientos treinta y tres, folio doscientos seis, del libro treinta y siete de Suchitepéquez, denominada El Nilo, ... como también consta en autos que los demandados han enajenado y usufructúan la finca que nos pertenece a personasque se han negado a identificarse y a presentar los documentos de compraventa otorgados por los demandados”. En cuanto al submotivo de casación consistente en interpretación errónea de la ley, el recurrente indicó que se interpretó erróneamente el artículo 469 del Código Civil, al confirmar la sentencia impugnada. Citó definiciones de la palabra “reivindicación” y concluyó diciendo que los demandados son poseedores de mala fe, sin ningún título para poseer, “propiciando ellos mismos el título con vicios, que les impide poseer con derecho”. Luego cita los artículos 617, 620 y 628 del Código Civil, indicando que son los presupuestos que deben concurrir para que prospere la acción reivindicatoria. Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifestó que de conformidad con el artículo139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala recurrida incurrió en error de derecho al apreciar la prueba de declaración de parte prestada por los actores, al no analizar las preguntas realizadas en las respectivas plicas de posiciones . “Cometió asimismo error de derecho al no apreciar la prueba del reconocimiento judicial realizado con fecha treinta de mayo de dos mil tres”. “En cuanto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimamos que también hubo error de derecho en la apreciación de la prueba documental
judicial realizado con fecha treinta de mayo de dos mil tres”. “En cuanto al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, estimamos que también hubo error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada dentro del presente juicio, toda vez que esta norma establece que los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, ..., en efecto, ...LA DECLARACIÓN DE PARTE no fue valorada conforme el artículo 139 del Decreto Ley ciento siete, ya que no se observó lo que el demandado ... respondió al pliego de posiciones de fecha once de abril del año dos mil tres, concretamente a las preguntas contenidas en las posiciones número uno, tres y séptimo, las cuales respondió en forma afirmativa y que por ende tal confesión prestada legalmente produce plena prueba a favor de nuestra pretensión”. Agregó que la declaración de testigos no se valoró conforme las reglas de la sana crítica, al amparo del artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que elreconocimiento judicial tampoco se valoró conforme a derecho, omitiendo considerar su resultado, “...habiéndose dejado también de valorar el contenido de la ampliación del reconocimiento judicial practicado con fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres... debiendo la Honorable Corte leer el contenido de las actas que como resultado de dichos reconocimientos se levantaron y concluir en forma categórica que las fincas en mención sí están ubicadas en el mismo sector, colindando entre sí por los rumbos oriente y poniente y viceversa, aunque en
jurisdicción de los municipios de San Bernardino y Samayac, colindantes y limítrofes entre sí, como se aprecia también en el contenido de los documentos que de fuente fidedigna se obtuvieron y que aparecen aportados en autos por ambas partes”. Continuando con el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente manifestó que el mismo se dio con relación a la prueba de documentos, los cuales no fueron valorados conforme las reglas de valoración probatoria, “ya que el juzgador de Primera Instancia no concedió valor probatorio a los documentos aportados al memorial de demanda, a los que obran en un anterior juicio ordinario que se entabló en contra del señor Carlos Grajeda Andrade, que fueron traídos a la vista por reconocimiento judicial que practicó el titular de Primera Instancia durante el período probatorio, documentos que hacen plena prueba por haber sido extendidos y autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo... no siendo relevante ni atendible que el juez los rechace o no los valore por considerar que el examen, estudio analítico topográfico que condensó y sintetizó dichos documentos no aparezcan firmados por quien hizo dicho estudio, lo que consideramos innecesario ya que tales documentos se obtuvieron de los archivos públicos estatales y que contienen el resultado de estudios, remediciones elaboradas por la Sección de Tierras y Escribanía de Gobierno en el año de mil novecientos diecisiete, cuando los propietarios de las fincas... así lo requirieron y cada quien propuso ingeniero medidor y revisor, los que acreditaron cada quien por su parte ... que c