321-2006 05012007 Erick Francisco Chojolan Molina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 321-2006 05012007 Erick Francisco Chojolan Molina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
05/01/2007 - PENAL
321-2006.
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erick Francisco Chojolán Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial no calificó el hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de enero de dos mil siete. Integrada como corresponde, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erick Francisco Chojolán Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil seis. Además del recurrente cuyos datos de identificación personal constan en el proceso, intervienen en el proceso: como defensora, la abogada Gilda Isabel Aguilar Rodríguez; la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Silvia Patricia López Carcamo; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Huehuetenango, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…Que el día ocho de junio de dos mil cinco aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos, el señor Erick Francisco Chojolán Molina ingresó a la Joyería El Zafiro Azul, ubicada en la sexta calle seis guión cuarenta y seis de la zona uno de Huehuetenango, saltó el mostrador juntamente con otras dos personas desconocidas y utilizando violencia obligaron a las señoras Lorena Judith Rivas Mendoza y Edna Nineth Rivas Mendoza a tirarse al suelo, y luego sin la debida autorización tomaron joyas que estaban en unas vitrinas, al verse sorprendidos por personal de la Empresa de Seguridad El Ébano, se dieron a la fuga por la terraza de dicha joyería, habiendo tomado diferentes rumbos cada uno, por lo que se dio persecución al señor Erick Francisco Chojolán Molina quien cargaba una mochila de color corinto y negro en la cual cargaba los objetos sustraídos y fue aprendido en la séptima calle y sexta avenida de la zona uno de ésta ciudad.”DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, al resolver declaró que Erick Francisco Chojolán Molina era responsable por la comisión del delito de Robo Agravado, en el grado de autor, cometido en el patrimonio del agraviado Samuel Arnoldo Agustín Mendoza, imponiéndole la pena
de siete años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El procesado Erick Francisco Chojolán Molina interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El diez de julio de dos mil seis, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso interpuesto bajo el argumento siguiente: “…Esta Sala, al analizar este único motivo, encuentra que el apelante no presenta una adecuada argumentación pues, si bien es cierto, la parte agraviada no acreditó documentalmente que donde se ejecutó el delito es una oficina mercantil, también lo es que el Tribunal de Sentencia sí acreditó que el hecho se produjo en la “Joyería El Zafiro Azul”, dándole el carácter de ser un lugar comercial por su existencia real, y en ese sentido los hechos acreditados no pueden variarse; y, si se considera que se acreditaron hechos inexistentes, la discusión no sería por fondo, sino por violación de reglas de la sana crítica razonada. Por otro lado, en cuanto a la portación del arma, este hecho no fue acreditado por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; por lo que no puede tomarse como válido este argumento. Por lo que el motivo de fondo no puede ser acogido.” ALEGACIONES El día de la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose
cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...”. Cita como violado el artículo 252 numeral 5 del Código Penal. II Argumenta el recurrente que “…pertinente es manifestar que no es correcto el argumento de la Sala, cuando sostiene que vasta con que es (sic) Tribunal sentenciador, haya tenido por acreditada la materialidad y existencia real de ZAFIRO AZUL, como empresa mercantil, pretendiendo con ello que se tenga porcorrecta la calificación jurídica del hecho que se me atribuye como ROBO AGRAVADO, dejando pasar por alto que para tenerse por acreditada la existencia real de una persona jurídica colectiva, en este caso concreto de ZAFIRO AZUL, como tal, debe exigir en el mundo real y especialmente en el jurídico a través de la PATENTE DE COMERCIO, para apreciarse y valorarse como tal, según lo establece el Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio en los artículos 334, 336, 339 y 344, es obligación del Comerciante Individual o Social, inscribir su o sus Empresas Mercantiles en el Registro Mercantil, los requisitos comprenden la inscripción, los efectos que produce la inscripción y la existencia de la empresa. En el presente caso no se observó como acreditado este extremo, y en tal virtud no es procedente de conformidad
con el artículo 252 del Código Penal, darle la calificación jurídica al hecho de ROBO AGRAVADO, pues es esta circunstancia la que según la sentencia del tribunal Penal de Huehuetenango y que el tribunal de segunda instancia confirma, lo califican como Agravado por el supuesto establecido en el numeral 5º., del artículo antes citado, que establece “Si se cometiere contra oficina…comercial o mercantil, sin que se haya demostrado por los medios legales establecidos en la legislación mercantil, la existencia de ZAFIRO AZUL, como persona jurídica colectiva.” Al realizarse el estudio del argumento esgrimido se determina que el artículo señalado como violado fue aplicado por el Tribunal -a quoal dictar la sentencia, pues fue dicho tribunal el que al tener por probados los hechos imputados al procesado, determinó su participación en los mismos y efectuó la calificación del delito. De manera que el vicio denunciado no lo pudo cometer el Tribunal -ad quemque se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente y, en todo caso, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer de dicho agravio, en virtud de que únicamente puede conocer de los errores cometidos en la sentencia de segundo grado y no la de primer grado. Unido a ello, es de tener presente que el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, se habilita cuando el Tribunal de segundo grado al conocer un recurso de apelación especial por motivo de fondo, acoge dicho recurso y dicta sentencia, y es allí donde puede,
eventualmente, cometer error al encuadrar el hecho que se tuvo como probado por el Tribunal de Sentencia, en una figura distinta a la que se debió de tipificar, lo cual no ocurrió en el presente caso. A la vista de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación promovido por el caso invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437,438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74, 77, 79, 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erick Francisco Chojolán Molina, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de julio de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Presidente en funciones Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León
de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Presidente en funciones Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Alejandro Marrroquín Ariza, Secretario en funciones de la Corte Suprema de Justicia.