🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

321-2010 07062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
321-2010 07062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

07/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

321-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres guión cuatro millones diez mil quinientos

de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID doscientos tres guión cuatro millones diez mil quinientos noventa y siete (ID 203-4010597) y la revisión física de la mercancía, se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a noventa y cinco mil quinientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta y un centavos (Q95,569.41), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.B) El tres de diciembre de dos mil cuatro, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero novecientos veintiocho guión dos mil cuatro (RSAT-IA-ASTC-0928-2004), en la cual confirmó las incidencias por concepto de valor declarado en aduana, por lo que el contribuyente quedó obligado a pagar el ajuste que asciende a la cantidad de noventa y cinco mil quinientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta y un centavos (Q95,569.41).

C) La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto en resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero mil seiscientos treinta y uno (2006-04-01-001631) el trece de marzo de dos mil seis, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución impugnada.

seiscientos treinta y uno (2006-04-01-001631) el trece de marzo de dos mil seis, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución impugnada. D) Posteriormente, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución ochocientos cuarenta y tres guión dos mil seis (843-2006) del diez de agosto de dos mil seis.

II. Del proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la antes descrita.

B) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, resolvió: «I) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por intermedio de su representante, en contra de la resolución de fecha diez de agosto de dos mil seis, identificada con el número ochocientos cuarenta y tres guión dos mil seis (8432006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta número cero sesenta y y (sic) ocho guión dos mil seis

(068-2006); II) CONFIRMA en su totalidad la resolución controvertida identificada en el numeral anterior, así como la que constituye su antecedente, identificada como resolución dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero mil seiscientos treinta y uno (2006-04-01-001631), de fecha trece de marzo de dos mil seis, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto…». C) Contra la sentencia, la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpusieron recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en cuanto a la entidad demandante y con lugar en cuanto al interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en auto del trece de abril de dos mil diez, conforme alas siguientes consideraciones: «… En cuanto al Recurso de Aclaración planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, de la lectura de las actuaciones se establece que al momento de dictarse la sentencia correspondiente, se consignó en forma errónea los datos sobre los cuales descansa la base del recurso intentado, por lo que es procedente aclararla en el sentido de que el número correcto de la resolución recurrida, que se cita en el Considerando III página once es la resolución número ochocientos cuarenta y tres guión dos mil seis (843-2006) y que el número correcto del inciso arancelario citado en el Considerando III, página quince de la sentencia de mérito y que

corresponde la mercancía declarada como partes traseras de pollo es cero doscientos siete punto catorce punto noventa y nueve (0207.14.99) ….». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró lo siguiente: «…al realizar la verificación físico documental de la mercancía se aplicó la normativa aduanera vigente, estableciéndose que los valores de la mercancía no son los representativos para aduanas, estableciéndose que existe una diferencia de los valores declarados con otros importadores de mercancías de la misma especie, de donde surge la duda razonada para investigar el valor de acuerdo al artículo 17 y párrafo 6 del anexo III, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenida en el Decreto 37-95 del Congreso de la República, los cuales indican “Artículo 17: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” “Párrafo 6°. ANEXO III: El artículo 17 reconoce que al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les han (sic) presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo citado reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con el objeto de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los

autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”. La entidad demandante apoya sus pretensiones en los fallos emitidos por esta Sala, de los procesos seis guión dos mil cinco (6-2005), siete guión dos mil cinco (7-2005) nueve guión dos mil cinco (9-2005) y veinte guión dos mil cinco (20-2005), cuyas fotocopias de las sentencias se adjuntan a la demanda, donde según la demandante se sostiene el criterio que: “La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contratoque ampara las mercancías importadas, lo cual debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplado en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumplió por parte del accionante. …”. Sostiene la entidad accionante que se interpretó y aplicó de manera inapropiada los artículos 2, 3 y 17 (GATT mil novecientos noventa y cuatro) al aplicarse el método de valoración de mercancías idénticas y no el del valor de la transacción es decir el precio realmente pagado o por pagar. Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como es el pollo, para los cuales se empezó aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil dos. En ese orden de ideas, en el presente caso, no es norma de aplicación al caso concreto la normativa que invoca aplicada indebidamente por la Administración Tributaria, de esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación número doscientos tres guión cuatro millones diez mil quinientos noventa y siete (203-4010597) Clave de Régimen ID, que fue el siete de octubre de dos mil cuatro, la entidad contribuyente Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no tiene derecho a que se le aplique el beneficio contenido en el artículo uno del “Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994” a que hace referencia en su demanda, toda vez que la fecha límite está establecida hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos, estimándose que la Administración Tributaria, en base a la normativa legal vigente al momento de la presentación y las leyes aduaneras determinó el valor en aduana de la mercancía declarada, era un valor distinto del que correspondía aplicar, la contribuyente hizo la declaración por catorce centavos de dólar (US$.0.14), que difiere de la que

correspondía según los aranceles aduaneros, fracción arancelaria cero doscientos siete punto veintisiete punto noventa y nueve (0207.27.99) con quince por ciento (15%) de Derechos Arancelarios a la Importación, ya que el método de transacción a que hace referencia la contribuyente, no fue aceptado por la Administración Tributaria, al no presentar los documentos de soporte de la transacción, es decir la forma en que se realizo (sic) el pago de la mercancía o la forma en que se pagaría de existir un plazo. En ese sentido, esta Sala estima que la Administración Tributaria está en lo correcto al formular el ajuste que la demandante pretende desvanecer, ya que el procedimiento seguido para la determinación del valor aduanero de la mercancía se encuentra enmarcado en lo que para el efecto establece el artículo 17 y el numeral 6 del anexo del Acuerdo General Sobre Aranceles de Aduana y Comercio y la decisión “6.1” del Comité deValoración de Aduana que facultan a las administraciones de aduanas a comprobar la veracidad y exactitud de toda información, documento o valoración presentados a efectos de valoración, lo que efectivamente se hizo en el presente caso por existir duda respecto del precio pagado o por pagar, puesto que el servicio aduanero cuenta con precios de referencia de las libras de partes traseras de pollo, siendo estos superiores a los declarados por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ello no viola el principio del debido proceso a que alude la parte actora, no se trasgrede disposiciones legales tributarias, consecuentemente la demanda instaurada por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar.»

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS

EN EL RECURSO DE CASACIÓN

Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima deviene improcedente, debiéndose declarar sin lugar.» EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de diciembre de dos mil nueve. CONSIDERANDO I Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: A) De la violación de ley: «Hay violación de ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elige inapropiadamente las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dado que elige inadecuadamente los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en

Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esos los artículos en que debe descansar el fallo recurrido. (…). La Sala TERCERA (sic) de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de milnovecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro que literalmente dice: “…” PORQUE (sic) RAZÓN, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros

documentos que así lo demuestra –reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACIÓN DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.» B) De la aplicación indebida de la ley: «Hay aplicación indebida de la ley, dado que al momento de aplicar la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplica indebidamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), puesto que, los aplicables son otros artículos del acuerdo y no los indicados. (…) La Sala TERCERA (sic) de lo

Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE (sic) RAZON (sic), porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvocomo prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o

procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías.» C) De la interpretación errónea de la ley: «Hay interpretación errónea de la ley, dado que al momento de la función intelectiva erróneamente interpreta las normas jurídicas que acomoda como las premisas mayores en las premisas menores que constituyen los hechos de la demanda contenciosa administrativa, la Sala TERCERA (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6). (…) La Sala TERCERA (sic) (…) incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista

legal. PORQUE (sic) RAZON (sic), porque simple y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados (sic) analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirán sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación (…).».Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa guión dos mil nueve (190-2009). La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la entidad recurrente erró al plantear su tesis por violación de la ley porque: «confunde este submotivo con otro, pues lo que alega la misma es que se eligió erróneamente las normas relacionadas. Posteriormente la recurrente indica que debió aplicarse el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; pero al referirse al mismo no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto […] Además menciona algunos documentos que aportó como prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, lo cual es inapropiado, pues tales argumentos corresponden a otro submotivo. Aparte de lo anterior, no señala los artículos infringidos, como (sic) se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida.» En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que la recurrente «no desarrolla una tesis clara y precisa sobre por qué razón estos preceptos legales no son aplicables al caso concreto» y también que «comete el error de invocar dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, lo cual imposibilita el estudio de ambos submotivos porque no se puede argumentar que fueron violados y también fueron aplicados indebidamente. (…)». Finalmente, la autoridad tributaria adujo que igualmente es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley al señalar, nuevamente, los mismos preceptos legales que se adujeron indebidamente aplicados y violados como erróneamente interpretados; lo anterior se debe a que este submotivo se configura cuando la norma jurídica escogida por el tribunal (sic) era la aplicable al caso concreto, pero su contenido fue tergiversado, lo que implica que tales submotivos no pueden alegarse simultáneamente en esa forma.

La Procuraduría General de la Nación, contradice su argumento con la petición de fondo, ya que expone para el primero: «lo que la recurrente pretende es desvirtuar los argumentos de la Honorable Sala para así poder ejercitar un derecho que no le corresponde, por lo que mi representada estima improcedente el presente Recurso Extraordinario de Casación, por lo que solicita a los Honorables miembros de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia declararlo sin lugar, ya que de declarar lo contrario estaríamos perjudicando los intereses del estado (sic).»; sin embargo en sus peticiones solicita que se declare procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima y a su vez agrega que se declare sin lugar el recurso interpuesto.Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar al estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal

mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el Tribunal no puede incurrir en tres vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. No obstante, tal es el escenario propuesto por la entidad recurrente, quien denuncia como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y

costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso decasación relacionado; II) Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...