321-2012 08032012 Oscar Tzi Pana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 321-2012 08032012 Oscar Tzi Pana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
08/03/2012 – PENAL
321-2012
Recurso de casación interpuesto por OSCAR TZI PANA, con el auxilio del abogado defensor Mario Guillermo Cuc Quim, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el cuatro de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra le mujer. DOCTRINA -Carece de fundamento jurídico la subsunción de un mismo hecho en dos tipos penales diferentes, cuando éstos contienen características en común. Este es el caso cuando, la sala de apelaciones confirma la decisión del sentenciante que condenó al procesado por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer, sin observar que en ambos tipos penales están reguladas en común las características de violencia y que el sujeto pasivo es mujer. Según el principio al principio de ne bis in ídem, un hecho no puede ponerse varias veces a cargo del mismo autor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por OSCAR TZI PANA, con el auxilio del abogado defensor Mario Guillermo Cuc Quim, del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se plantea contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra le mujer. Actuó como querellante adhesiva y actora civil la señora (...) no hay tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Oscar Tzi Pana violó en forma degenerada y pervertida a la menor (…), de cuatro años de edad, ocasionándole desfloración, hemorragia, daño psicológico, emocional y de personalidad que le afectará toda su vida. Se aprovechó de la edad de la víctima, en su estado de indefensión e inferioridad, abusó de la confianza que ella depositó en él, porque el acusado tenía cercanía domiciliar y familiar con la menor agraviada.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente deldepartamento de Alta Verapaz, el veinticuatro de marzo de dos mil diez, condenó a Oscar Tzi Pana, como autor responsable de los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Le impuso por cada delito la pena de quince y ocho años de prisión inconmutables, respectivamente.
Consideró: que las declaraciones corresponden a la verdad, establecen sin lugar a dudas, que el procesado Oscar Tzi Pana, realizó los hechos que se le imputaron y los cuales el tribunal los calificó como delitos de violación con
agravación de la pena y violencia contra la mujer. Resulta relevante para acreditar estos hechos, lo narrado por los testigos (...), (…), menor agraviada y Domingo Choc Ba. Tanto la prueba testimonial como la pericial se relacionaron con la prueba documental a la que se le dio valor probatorio. Con las pruebas aportadas se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad del acusado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado Oscar Tzi Pana, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Por motivo de forma denunció inobservancia del artículo 11 Bis, relacionado con los artículos 186, 385, 389 numeral 4 y 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal.
Concretamente expuso: No hay prueba científica sólida, documental que lo ligue a la escena del crimen, a la relación de parentesco con la supuesta agraviada y porque ninguno de los peritos pudo establecer con sus respectivas pericias que cometió el crimen por el cual fue acusado. Asimismo, se le condenó por el delito de violencia contra la mujer y no se entienden las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión, violando las reglas de la derivación. Fondo: errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal. Argumentó: se le condenó por el delito de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer al mismo tiempo, y que en el caso de aplicarse el delito de violencia contra la mujer,
como en este caso que fue violencia sexual, este tipo penal contiene dentro de sí, el delito de violación agravada de la pena, porque el tipo de violencia contra la mujer, regula lo relacionado a las relaciones familiares y de parentesco, por lo que si el tribunal consideró que ese es el caso, que tenía una relación especial con la víctima, de poder por la familiaridad o parentesco, debió condenársele sólo por violencia contra la mujer y no por el delito de violación con agravación de la pena, toda vez que este último queda contenido en todo lo que implica la violencia sexual.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del cuatro de julio de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el tribunal sentenciador es coherente en su sentencia, ya que efectivamente sepuede suponer una derivación entre la denuncia y las pruebas valoradas por el tribunal, toda vez que los delitos denunciados se sustentan en la prueba producida, y se encuentran debidamente regulados en la ley. Los razonamientos con los cuales el tribunal sentenciador da valor probatorio a los medios de prueba recabados durante el debate y los cuales se desprenden de la sentencia dictada por el tribunal referido, cumplen con las reglas de la sana crítica razonada, consistentes en la lógica, y sus principios de razón suficiente, tercero excluido, de no contradicción, la psicología y la experiencia, y no carecen de fundamentación como lo hace ver el apelante. No existe errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, pues, en las circunstancias del hecho que se describe en la
no contradicción, la psicología y la experiencia, y no carecen de fundamentación como lo hace ver el apelante. No existe errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal, pues, en las circunstancias del hecho que se describe en la sentencia, se encuentran los elementos cualificantes del delito de violación; así también para la agravación de la pena, el tribunal de sentencia estableció, conforme a la valoración de la prueba pericial, concretamente la que se refiere a la declaración e informe brindado por el perito Licenciado Carlos Aníbal Figueroa Trujillo, que la agraviada sufre un severo daño psicológico producto de un síndrome de estrés postraumático crónico, circunstancia que fue también confirmada por la perito Licenciada Evelyn Vanesa Larios García. Tales circunstancias permitieron al a quo establecer la existencia de la agravante contenida en el artículo 174 numeral 3 del Código Penal. Tampoco es cierto que el delito de violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, subsuma el delito de violación, puesto que el delito de violencia contra la mujer se aplica sin perjuicio de que los hechos formulados en la acusación constituyen otros delitos estipulados en leyes ordinarias, tal como sucedió en el presente caso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Oscar Tzi Pana, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, el ad quem consideró que la resolución del tribunal sentenciador
como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, el ad quem consideró que la resolución del tribunal sentenciador es coherente, pero no explicó de manera clara y precisa ni por medio de razonamientos lógicos, sobre la forma en que llegó a la convicción expresada. Refiere errores que inciden en la valoración: la contradicción de los peritos que afirmaron la existencia del himen intacto; y por otro lado, la afirmación de que hubo desfloración. Tampoco explicó si los delitos por los que fue condenado corresponden a la misma conducta que realizó, para determinar que se le condenó por dos delitos por el mismo hecho, violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer, cuando solamente debió haber sido violencia contra la mujer.
III. DEL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO -ILa inconformidad del casacionista se agrupa en dos argumentos, respecto a la falta de fundamentación de: a) la contradicción de los peritos que participaron en el debate, doctoras Estrella Garcés Villamar y Orieta Lisette Urias Moreno afirmando la existencia del himen intacto; y por otro lado, la afirmación de que hubo desfloración, respectivamente; b) errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal; ya que se le condena por dos delitos por el mismo hecho,
violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer, cuando solamente debió haber sido violencia contra la mujer. -IIRespecto del primer argumento, es comprensible el razonamiento que contiene el juicio de la Sala, al exponer el carácter lógico y la concatenación adecuada de los hechos que los jueces de primer grado acreditaron en su fallo. Esta fundamentación de la Sala, aún en su carácter general y manifiesta brevedad, hace eficaz su sentencia, cuyo razonamiento convalida esta Cámara, pues, al descender a la plataforma fáctica, se evidencia la razón por la que el tribunal de sentencia le dio valor probatorio a las pericias practicadas y su respectiva ratificación en juicio, que corresponden a los informes rendidos por las doctoras Estrella Garcés Villamar, Orieta Lisette Urías Moreno y de la forense doctora Nilda Ivette González Ruiz. El juicio valorativo del tribunal consistió en que les otorgó valor probatorio en forma parcial a los dos primeros medios de prueba referidos, en virtud que en el primero de ellos, no fue posible realizar un examen profundo; y el segundo, que fue un examen superficial, pero que en ambos, efectivamente encontraron lesiones. Lo anterior se concatenó con la pericia practicada por la forense doctora Nilda Ivette González Ruiz, por el que se acreditó las lesiones encontradas a la agraviada, consistentes en desfloración reciente menor de siete días y desgarre en el himen. Por lo que este argumento del casacionsita carece
de asidero legal. Con relación al segundo argumento, cabe indicar que cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Sobre esta base, la sala sustentó su fallo, al explicar que los hechos acreditados cualifican el delito de violación agravada. Efectivamente, quedó acreditado elacceso carnal ilegal causado por el procesado a la víctima, que ésta, en el momento de la consumación del delito, era incapaz de defenderse; así también se probó el daño causado a la menor, derivado del ilícito, para la agravación de la pena. De ahí que, la sala sí explicó que los hechos se subsumen en los tipos penales contenidos en los artículos 173 y 174 del Código Penal. Referente al análisis realizado por la Sala, sobre la condena por los delitos de violación agravada y violencia contra la mujer, derivado de un mismo hecho, Cámara Penal encuentra que ese razonamiento carece de fundamentación. Tal consideración no es completa para resolver el agravio denunciado, toda vez que el juicio de la sala debió versar sobre un exhaustivo estudio y cotejo de las características de cada uno de los tipos penales cuestionados, entre los que se
encuentra que, en ambos tipos penales (violación -en sentido genéricoy violencia contra la mujer) se regulan las mismas características consistentes en el uso de violencia y que el sujeto pasivo es mujer; de donde resulta lógico que al cometerse el delito de violación, en el mismo hecho, se hace uso de violencia y el agravio recae sobre la mujer. Al observarse esos extremos, se evidencia que la violencia cometida contra la mujer es característica propia del delito de violación, que en este caso es agravada, siendo estas circunstancias sobre las que debe juzgar la sala a efecto de determinar si es conforme a derecho condenar por ambos delitos por la comisión de un mismo hecho. En consecuencia, es justo el reclamo del recurrente, porque no existe concurso de delitos, ni real ni ideal, pues, el concurso es solo aparente, en virtud que los tipos penales mencionados se excluyen recíprocamente, ya que su simultánea aplicación conculcaría los principios lógicos y valorativos que norman el sistema de interpretación del sistema penalístico. En este caso, el principio que se aplica es el de consunción, dado que, de acuerdo al principio de ne bis in ídem, un hecho no puede ponerse varias veces a cargo del mismo autor. El tribunal de apelación debe realizar el análisis dogmático para establecer en cuál de los dos tipos delictivos cabe la conducta acreditada, en la inteligencia, que, como ya se dijo, no puede aplicársele las reglas del concurso real ni ideal Por tales razones, se advierte que el tribunal de segundo grado no cumplió con resolver fundadamente el segundo agravio manifestado por el apelante, por lo que debe declararse procedente parcialmente el recurso sustentado, y ordenar el reenvío del proceso para que la sala resuelva sin el vicio indicado.
LEYES APLICABLES
resolver fundadamente el segundo agravio manifestado por el apelante, por lo que debe declararse procedente parcialmente el recurso sustentado, y ordenar el reenvío del proceso para que la sala resuelva sin el vicio indicado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por OSCAR TZI PANA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, y se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida sala, que proceda resolver el punto manifestado dentro del recurso de apelación planteado, con base en los razonamientos sustentados en esta sentencia. NOTIFÍQUESE y con certificación de los resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
de los resuelto, remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.