321-2012 12042013 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 321-2012 12042013 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
12/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
321-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra de la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de Ley (determinación del valor en aduana). Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros la administración tributaria ésta facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar veracidad o exactitud que respalde la valoración declarada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y 1 de las normas de valoración en Aduanas relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Transformación Técnica de Alimentos, sociedad Anónima, a través de su gerente y representante legal, Enrique Nils Pira Ortega.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
CUESTIONES DE HECHO
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, sociedad Anónima por los derechos arancelarios a la importación del impuesto al valor agregado, formulados al valor aduanero de la mercancía declarada como “Partes Traseras de Pollo”, bajo la fracción arancelaria 0207.14.99, con 15% de derechos arancelarios a la importación, según la declaración aduanera de importación referida.
II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revisión y apelación los cuales fueron declarados sin lugar.III. Contra lo resuelto por el Directorio, se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo; en consecuencia, confirmo la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de la Administración Tributaria. Para llegar a dicha conclusión, la Sala se fundamentó en lo siguiente: «… Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida y valoradas las pruebas que resultan pertinentes al caso sub iúdice, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución (…) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce de octubre de dos mil seis, y documentada en el acta de la sesión de tal órgano (…) por las
siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho. Quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones.” (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y eficaz. (…) Es decir, al tenor del artículo uno, para establecer el valor de transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar. d) De esacuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada (sic) a través de la demanda…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Violación del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso 6. CONSIDERANDO I Al respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: «…La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica aplicables al
6. CONSIDERANDO I Al respecto, la recurrente argumentó lo siguiente: «…La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…) PORQUE RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra – reiterandodocumentalmente, entonces, HAY VIOLACION DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el articulo 1 del
Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio oprocedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías. Esa honorable Cámara Civil que conocerá del presente Recurso Extraordinario de Casación debe tener presente varios aspectos jurídicos, en efecto, EL PRIMERO: LA INTRODUCCIÓN GENERAL DEL ACUERDO. EL SEGUNDO. EL ARTÍCULO 10 DEL ACUERDO. EL TERCERO: EL ANEXO I – NOTAS INTERPRETATIVAS.
EL CUARTO: LA NOTA AL ARTÍCULO 1 DE LAS NOTAS INTERPRETATIVAS DEL ANEXO I. Entre otros aspectos legales. Que aúnan a la procedencia del presente recurso Extraordinario de Casación. …».
Alegaciones La SAT aduce: «que la entidad recurrente confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo que es propio de otro submotivo. »… Además, no señala los artículos infringidos, es decir no detalla de manera sistemática de que manera se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. »Es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir que el Artículo 1 era el aplicable “…porque simple y llanamente ese el artículo
aplicable”…, lo cual es incierto y denota falta de técnica en el planteamiento del submotivo invocado. »(…) En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, agrega en sus tesis que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no leyó ni estudió los medios de prueba, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de aplica una norma jurídica al caso, y a la vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala (sic)sentenciadora sobre la prueba. (…). »Además de todas las deficiencias técnicas ya denunciadas anteriormente, me permito indicar que es incorrecto presentar medios probatorios dentro del Recurso Extraordinario de Casación, pues no se trata de una segunda instancia del proceso contencioso administrativo, y tampoco una sentencia prueba nada, en materia de casación lo que se puede invocar es doctrina legal, pero de la lectura de la sentencia que se acompaña al memorial de interposición del recurso de casación, se puede dirimir que no se trató de un caso idéntico como asevera la entidad recurrente.» Estas deficiencias técnicas hacen que este recurso de casación sea
desestimado por adolecer de claridad y precisión en sus argumentos, y por no ceñirse a los Submotivos establecidos en la ley. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o habiendo escogido la norma correspondiente, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis, no siendo esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que se fundamentara en el artículo 1 del mismo Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende utilizar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Al revisar las actuaciones que sirven de antecedente a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3), inciso b) del Acuerdo antes referido, sin
aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, manifestando que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda, ya que la entidad contribuyente no presentó la documentación necesaria para determinar el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares. Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por el recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas decomprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Lo plasmado en el anexo III del mismo Acuerdo, inciso seis, establece: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones». Esta Cámara, al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso la entidad importadora presentó la factura que acreditó la compraventa de partes traseras de pollo para justificar el valor de la transacción, no pueden ignorarse los derechos inherentes a la labor de la administración tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se establece que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de la valoración en aduana, para establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan. Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios
invocados, puesto que las normas denunciadas por la entidad recurrente si eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la investigación efectuada por la administración tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el submotivo invocado, debiendo desestimarse el recurso de casación intentado. C ONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y; 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial. RESUELVE La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, I.DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá enterar en la
leyes citadas, I.DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.