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321-2014 12112014 Enriqueta Francisca Noriega Cano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
321-2014 12112014 Enriqueta Francisca Noriega Cano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/11/2014 – PENAL

321-2014 DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente la casación, cuando el fallo impugnado no cumple con resolver fundadamente el agravio en el que se denunció la vulneración al debido proceso, bajo el argumento que, la protesta previa únicamente se cumple cuando se agota el recurso de reposición. La protesta o protesta previa, constituye la manifestación de una de las partes sobre el desacuerdo en la forma que se ha diligenciado dentro del proceso penal, actitud que puede ser efectuada de dos formas: por la manifestación expresa de las partes al señalar los errores en el procedimiento, quienes solicitan asentar su protesta, o también, por la facultad de asentar protesta precedida del agotamiento del recurso de reposición, para aquellos casos en que las partes no solo están en desacuerdo sobre el proceder del tribunal, sino que además, intentaron requerir la subsanación del error en el mismo acto, y en el caso de que sea resuelto desfavorablemente, la decisión constituirá protesta previa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, doce de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones, de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil

seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por la procesada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO, con el auxilio de la abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay, en contra de la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil trece por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso tramitado contra la recurrente y contra Alma Beatriz Valle Flores de Mejía por los delitos de trata de personas, uso de documentos falsificados y asociación ilícita. Interviene el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones; como querellantes adhesivos Loyda Elizabeth Rodríguez Morales, la Fundación Sobrevivientes y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala. Como actores civiles el Ministerio Público y Loyda Elizabeth Rodríguez Morales.

I. Antecedentes:

(Que se relacionan con el recurso de casación que se resuelve)

A) DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL DEL JUICIO: el doce de septiembre de dos mil siete, en su calidad de representante legal de la Asociación Primavera, la sindicada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO, facilitó el ingreso de la menor (…) a la referida asociación para su captación y acogida, la cual se ubica en la segunda avenida tres guión cincuenta y uno de la zona diez, ciudad de Guatemala. La menor en referencia fue entregada por la señora Verónica Cirial Soto Galiz, quien se hacía pasar como su madre biológica, con la intención de someterla a un proceso de protección de niñez violada o amenazada en sus derechos humanos, con el objeto de obtener sentencia de declaración de abandono para iniciar un segundo proceso de adopción con irregularidades, pues la menor había sido inscrita con documentos falsos. Que la sindicada Noriega Cano, tuvo conocimiento de la falsedad de la partida de nacimiento número catorce mil trescientos sesenta y cinco, folio ciento tres del libro treinta de nacimientos del Registro Civil de la Municipalidad de Puerto de Iztapa, en virtud que mediante un examen de Acido Desoxirribunocleico (ADN) dio resultado negativo con la señora Felicita Antonia López García, y sabida de ello, utilizó dicha documentación ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, dentro del proceso de Medidas de Protección, identificado con el número P

guión setecientos cuarenta y dos – dos mil siete, oficial primero, luego de haber obtenido la declaración de Abandono de la víctima en mención.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil once, por unanimidad declaró, penalmente responsables a las sindicadas ALMA BEATRIZ VALLE FLORES DE MEJIA Y ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO de los delitos de trata de personas, uso de documentos falsificados y asociación ilícita, imponiéndole a la primera de las mencionadas la pena de veintiún años con cuatro meses de prisión, y a la segunda de ellas, la pena de dieciséis años de prisión inconmutables. Para condenar a la sindicada Noriega Cano el tribunal consideró: Es evidente que la acusada cometió los hechos ilícitos, pues siendo empleada doméstica de la señora SUSANA LUARCA, aceptó el cargo de presidenta de la Asociación Primavera, la que de los medios probatorios presentados se determinó que las firmas que aparecen en su acta constitutiva son falsas, y si bien ella no apareció en la Junta Directiva, también lo es que fue electa para dicho cargo. La sindicada recibió a la menor (…), otorgándole refugio en la asociación, indicándose en el acta faccionada por la coprocesada Valle Flores, que la recibía por entrega de la señora Verónica Cirila Soto Galiz, quien adujo que la madre biológica, Felicita Antonia López García, la había dejado abandonada, lo que no resultó ser cierto, pues la tenía anómalamente en su poder, pues había prueba de -ADNcon resultado negativo. Posteriormente y para asegurar la adopción, la acusada

había dejado abandonada, lo que no resultó ser cierto, pues la tenía anómalamente en su poder, pues había prueba de -ADNcon resultado negativo. Posteriormente y para asegurar la adopción, la acusada compareció ante el Juzgado de la Niñez y de la Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Escuintla, solicitando que se le diera abrigo temporal y definitivo a la menor en la asociación que ella representaba, indicando que el domicilio de la menor era en el municipio de Palín, departamento de Escuintla, lo cual no era cierto, pues consta que la menor fue recibida en la sede de la Asociación ubicada en la zona diez, lo que no explica por qué recurrió al Juez del departamento de Escuintla, y a sabiendas que la referida prueba dio resultado negativo, la asociación que representa requirió los servicios notariales de la coprocesada Alma Beatriz Valle Flores de Mejía, dando como resultado que la menor fuera dada en adopción y sacada del país. A la luz de la lógica, el tribunal concluyó que todos los que habían participado en la captación, inscripción anómala de nacimiento, la adopción que no finalizó, la entrega por la cuidadora a la asociación, el abrigo temporal y definitivo otorgado a la asociación y la posterior adopción, a que se dedicaba la Asociación Primavera de la cual era representante legal, y que además fue empleada doméstica de la señora SUSANA LUARCA, por más de once años. C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el a quo, la sindicada ENRIQUETA

FRANCISCA NORIEGA CANO presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo, forma, por motivos absolutos de anulación formal, sin embargo, por tener relación con el recurso de casación presentado, únicamente se hará referencia al segundo motivo de forma, en el que se denunció vulneración del artículo 3 del Código Procesal Penal. Respecto de este planteamiento, argumentó que el Ministerio Público ofreció como prueba dentro del debate oral y público dos computadoras, una incautada al señor Marvin Bran Galindo, y otra, incautada dentro de las instalaciones de Asociación Primavera, las cuales no fueron embaladas debidamente como lo establece el proceso penal, para que las mismas no hayan perdido su valor probatorio; además de ello, el embalaje es un elemento fundamental para que no se violente la cadena de custodia en cuanto a elementos de convicción del ente investigador, por lo que a dichos elementos no se les puede dar valor probatorio, ya que se violentó flagrantemente las formas del proceso penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Al resolver el motivo planteado, por la similitud de agravios y norma que denunció vulnerada, el ad quem resolvió el motivo sustentado junto con el primero de forma sustentado, en donde consideró: “Este tribunal no comparte los argumentos enunciados por la recurrente, toda vez que los órganos de prueba se desarrollan dentro de la etapa de audiencia de juicio oral y es a través de éste que el Tribunal sentenciador le otorga o no valor probatorio, debiendo ser requisito indispensable para el recurso de apelación especial, que el recurrente indicara cuales eran los agravios que dichos órganos de prueba le podrían haber causado. Adicionalmente la recurrente indica que realizó oportunamente un reclamo de subsanación o protesta de anulación, sin embargo esta obtiene dicho carácter

dichos órganos de prueba le podrían haber causado. Adicionalmente la recurrente indica que realizó oportunamente un reclamo de subsanación o protesta de anulación, sin embargo esta obtiene dicho carácter a través del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 403 del Código Procesal Penal. Consecuencia de ellos es que dicho recurso por los submotivos de forma interpuestos deben ser declarados sin lugar y en ese sentido debe resolverse.”(Sic)

II. Motivo del recurso de casación La procesada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del cuerpo legal citado.

Dentro de su planteamiento alega que el fallo recurrido adolece de una adecuada fundamentación, pues no indica cuáles fueron los motivos por los cuales la Sala avaló la sentencia de primer grado, y únicamente al no acoger el recurso presentado expresó que los medios de prueba se valoraron en el juicio, sin embargo esta manifestación no sustituye la fundamentación, cuando debió realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, con el fin de velar por la correcta aplicación de justicia, y al no realizar el estudio serio del que se deriven argumentaciones propias que acrediten lo decidido por el tribunal de alzada, se vulnera el precepto antes indicado, por carecer de una debida fundamentación. Solicita que sedeclare procedente el recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones a efecto que se emita nueva sentencia sin los vicios indicados.

III. Vista Pública Señalada para el treinta de octubre del año en curso a las diez horas, la recurrente ENRIQUETA

sentencia sin los vicios indicados.

III. Vista Pública Señalada para el treinta de octubre del año en curso a las diez horas, la recurrente ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO; el Ministerio Público, a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández; la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Liliana María Guzmán Rodas; la entidad Fundación Red de Sobrevivientes de Violencia Doméstica, a través de sus representantes Miguel Ángel Avendaño Toledo y Loyda Elizabeth Rodríguez Morales; y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG-, a través de la mandataria judicial Flor De María Gálvez Alvarez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Considerando -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la resolución clara y objetiva de los puntos alegados en un recurso, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, alega la recurrente que el fallo de segundo grado carece de una adecuada fundamentación al haber resuelto el segundo motivo de forma, en lugar de resolver fundadamente el agravio, se limitó a indicar que los medios de prueba fueron valorados en juicio, lo que a criterio de la casacionista no es un argumento válido que constituya una adecuada fundamentación.

-IIDel estudio realizado a los antecedentes, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, específicamente dentro del segundo motivo de forma señaló la vulneración del artículo 3 del Código Procesal

Penal, con el siguiente argumento: “El Ministerio Público, ofreció como prueba dentro del debate oral y público, dos computadoras, una incautada al señor Marvin Bran Galindo y otra incautada dentro de las instalaciones de Asociación Primavera, las cuales no fueron embaladas debidamente como lo establece el proceso penal, para que las mismas no hayan perdido su valor, al momento de valorarlas, valga la redundancia, además de ello, el embalaje es un elemento fundamental para que no se violente la cadena de custodia en cuanto a elementos de convicción del ente investigador, por lo que señores magistrados a dichos elementos no se les puede dar valor probatorio ya que se violentó flagrantemente la cadena de custodia y consecuentemente se vario fundamentalmente las formas del proceso penal, por lo que es otra de las causales para la procedencia de la apelación especial de merito.”(Sic) Al proceder a resolver el agravio sustentado, la Sala resolvió: “Este tribunal no comparte los argumentos enunciados por la recurrente, toda vez que los órganos de prueba se desarrollan dentro de la etapa de audiencia de juicio oral y es a través de éste que el Tribunal sentenciador le otorga o no valor probatorio, debiendo ser requisito indispensable para el recurso de apelación especial, que el recurrente indicara cuales eran los agravios que dichos órganos de prueba le podrían haber causado. Adicionalmente la recurrente indica que realizó oportunamente un reclamo de subsanación o protesta de anulación, sin embargo esta obtiene dicho carácter a través del recurso de reposición, tal y como lo establece el artículo 403 del Código Procesal Penal. Consecuencia de ellos es que dicho recurso por los submotivos de forma interpuestos deben ser declarados sin lugar y en ese sentido debe resolverse.” (Sic)

Procesal Penal. Consecuencia de ellos es que dicho recurso por los submotivos de forma interpuestos deben ser declarados sin lugar y en ese sentido debe resolverse.” (Sic) Analizando el anterior punto resolutivo, se advierte que para no acoger el motivo sustentado, la Sala argumentó que el medio de prueba fue valorado como corresponde, y en el caso de haber tenido desacuerdo sobre dicho medio de prueba, su reclamo sería analizado solo en el caso que haya reclamado su subsanación, o, alegado protesta de anulación a través de un recurso de reposición, conforme el artículo 403 del Código Procesal Penal, por lo que declaró improcedente el motivo sustentado.

-IIILa sindicada fundó el motivo de forma de apelación especial conforme lo establecido en la literal b) del artículo 419 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede la apelación especial por motivo de forma, por: “inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto de procedimiento. En este caso, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.” Esta norma manda que los vicios que se aleguen por motivo de forma en apelación especial, requieren como requisito, la manifestación oportuna sobre el desacuerdo por los vicios cometidos en el procedimiento el cual se manifestará a través de la protesta previa.Esta, constituye la manifestación de una de las partes sobre el desacuerdo en la forma que se ha procedido dentro del proceso penal, actitud que puede ser expresada según facultad establecida en el artículo 282 del

Código Procesal Penal, el cual establece: “Protesta. Salvo en los casos del artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente en el mismo. (...)” De igual forma, también es viable que las partes soliciten que se asiente protesta previa conforme la facultad establecida en el artículo 403 del citado Código, el cual indica: “Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por las partes tan solo mediante reposición. En el debate, el recurso se interpondrá oralmente y se tramitará y resolverá inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de anulación a que se refiere la apelación especial para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto.” A diferencia de la norma anterior, en este caso la facultad de asentar protesta se encuentra precedida del agotamiento del recurso de reposición, para aquellos casos en que las partes no solo están en desacuerdo sobre el proceder del tribunal, sino que además, intentaron requerir la subsanación del error en el mismo acto, y en el caso de que sea resuelto desfavorablemente, la decisión constituirá protesta previa. En este caso se encuentra que conforme el disco compacto (CD) de audio que registró la realización del debate, específicamente dentro de la audiencia celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil once, prestó declaración el Perito Programador de Sistemas del Departamento de Tecnología e Informática del Ministerio

Público, Genaro Antonio Gómez Cardona, quien a su vez validó el informe por él rendido en fecha veintiocho de marzo de dos mil once. El referido técnico declaró sobre la pericia realizada en las dos computadoras incautadas, ocasión en la que a preguntas de la defensa respondió que cuando recibió las referidas máquinas, éstas no se encontraban embaladas, razón por la que el abogado defensor solicitó al tribunal se asentara la protesta respectiva, al no haberse cumplido con el procedimiento de validez probatoria. Con base en lo anteriormente analizado, Cámara Penal encuentra que la defensa cumplió adecuadamente con asentar protesta en el momento procesal oportuno, pues fue cuando a su criterio determinó que se cometió error en el manejo de la prueba, de esa guisa se encuentra que no es fundada la razón por la que no se acogió el segundo motivo de forma sustentado en apelación especial por la sindicada Enriqueta Francisca Noriega Cano, pues es claro que la defensa cumplió con manifestar su desacuerdo conforme las facultades que le asigna la ley, prueba de ello fue, que el tribunal asentó la razón solicitada por la defensa. Con base en lo considerado, se estima que el fallo recurrido adolece del requisito de fundamentación, toda vez que las razones por las que no acogió el motivo de forma sustentado no se encuentran fundadas conforme a la ley, pues como se indicó, la defensa cumplió adecuadamente con señalar y protestar el error cometido en el proceso, en consecuencia es procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío, para que la Sala

cumpla con resolver fundadamente el agravio manifestado por la sindicada. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 281, 283, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuestos por la procesada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO, con el auxilio de la abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay, en contra de la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil trece por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvió de las actuaciones a la Sala en referencia para que sea emitida nueva sentencia en la que cumpla con resolver fundadamente si fue vulnerado o no el artículo 3 del Código Procesal Penal, conforme el agravio manifestado dentro del segundo motivo de forma sustentado en el apelación especial, sustentado por la sindicada ENRIQUETA FRANCISCA NORIEGA CANO. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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