321-2017 18092017 Suprintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 321-2017 18092017 Suprintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
321-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el trece de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Se configura este submotivo, cuando el juzgador no aplica la norma vigente que establece los supuestos jurídicos que resuelven la controversia. Aplicación indebida de la ley Es procedente este submotivo, cuando los juzgadores al momento de decidir sobre la ley que es aplicable a los hechos controvertidos, seleccionan una norma que no se encontraba vigente en el periodo auditado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decretos números 80-2000 y 20-2006 ambos del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de septiembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Floricelda
Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Pedro Aguirre
Fernández.
Pozuelos Pivaral.
II. Parte contraria: Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Pedro Aguirre
Fernández.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, por el monto de veintidós mil ochocientos once quetzales con setenta y dos centavos.
II. Contra la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
III. Posteriormente se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En ese sentido, al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juricidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la
confirmación del ajuste formulado al crédito fiscal por haber reportado como gasto deducible las facturas números: A dos millones seiscientos tres mil setecientos setenta y nueve y la A dos millones seiscientos tres mil setecientos ochenta, emitidas por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, por concepto de prima de seguro contra incendios. En tal virtud, el Tribunal debe examinar la actividad de la empresa y naturaleza del gasto para determinar si califica como directo y necesario para la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. En ese orden de ideas, la Sala, entiende sobremanera lo que es una empresa, tanto es así, que dentro del concepto Derecho, existe una rama especializada que la estudia, por lo cual a nivel legal tal dicción es concebida como (…) Tambien, comprende el Tribunal, que toda empresa (como se define en la ley), para la consecución de sus fines, debe, forzosamente, para alcanzar no sólo altos estándares de eficiencia sino eficacia en su qué hacer, formular procesos –ya sean administrativos o productivosque la conduzcan a lograr su fin primordial, que es el lucro, puesto, si no actúa dentro de ciertos parámetros –dependiendo de su actividadestaría librada al fracaso. Expuesto lo anterior, dentro de un Estado, todos los habitantes deben contribuir a sus gastos, dentro de su capacidad y proporcionalmente a sus ingresos. Por ello, a fin de evitar arbitrariedades, el texto constitucional plasma en su artículo 239 el principio de legalidad tributaria, sustentándose, para ello en la equidad y justicia tributaria. Valga agregar que
el principio de legalidad se aplica en la creación de todos los tributos -in genere-. En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su conducencia, que, a nivel administrativo, concluyó en (…) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su quinto considerando de la resolución controvertida señala (…) La entidad contribuyente reclama los gastos efectuados como consecuencia de la adquisición de servicios de seguros contra incendios, aduciendo en conclusión que son gastos necesarios y que inciden en la producción y comercialización de los bienes del contribuyente, es decir las facturas que obran en el expediente administrativo donde se detallan cantidad, número de facturas y persona que la emitió, que los Auditores Tributarios denominaron “EXPLICACIÓN DE LOS AJUSTES”, que obran a (folio 194 expediente administrativo). Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas y siendo que el el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma (…) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de
su propiedad, a través de la cual desarrola su actividad industrial y comercial es: “Fabricación de otros productos de caucho”. Hecha estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal (…) De las anteriores cocepciones, se infiere que toda empresa, para su cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma require dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el
término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que existe factibilidad en cuanto la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “desarrollar con libertad actividades agrícolas, industriales y comerciales en la república de Guatemala y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la República, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transaccciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las siguientes fabricación de otros productos de caucho” (lo que consta en fotocopia que obra a folio 20 del expediente administrativo), también lo es que no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas concernientes a la facturas con los números: A dos millones seisientos tres mil setecientos setenta y nueve y la A dos millones seiscientos tres
considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas concernientes a la facturas con los números: A dos millones seisientos tres mil setecientos setenta y nueve y la A dos millones seiscientos tres mil setecientos ochenta, emitidas por Seguros de Occidente, sociedad anónima, por concepto de prima deseguro contra incendios. (las facturas se citan de conformidad con el concepto y demás datos indicados en la explicación del ajuste respectivo, ya que de la lectura de las fotocopias que se encuentran dentro del proceso y que son las individualizadas, se puede leer en algunas distinto detalle, pero que en conclusión, se resumen de la forma antes indicada, pero que no cambia el contenido de fondo de las facturas), toda vez que dichos servicios encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas excentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”, los servicios contratados, son gastos directos, que entran en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado
del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub júdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados no carecen de un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles y congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe revocarse. En ese orden de ideas y conforme los dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Bajo esta
óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil ocho, debe revocarse, por el período comprendido de uno de enero al treinta de abril de dos mil siete (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo: Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto del Valor Agregado vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis b) Aplicación indebida de ley del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia sometida a su análisis, en esencia basó su decisión, plasmando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no vigente en el periodo auditado, pero no analizó ni aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sí estaba vigente, teniendo la obligación de aplicarlo en el presente caso, toda vez que el Tribunal colegiado, para cumplir con el estudio y análisis de las pretensiones de las partes, debe realizar la exégesis de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y específicamente la norma jurídica que contiene los presupuestos legales que los contribuyentes deben observar para que se les reconozca el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado y aplicar las leyes en que apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. »Es procedente indicar a los Honorables Magistrados, que el ajuste al Crédito Fiscal discutido corresponde al período de abril de dos mil siete; por ende mi representada sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 16 del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual entró en vigencia a partir del uno de agosto de dos mil seis y el cual fue reformado mediante el artículo 39 del Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que era aplicable al ajuste por concepto de póliza de seguro contra incendio discutido en el proceso contencioso administrativo (…). «Honorable Cámara Civil, al analizar el presupuesto legal citado, se establece que para que se reconozca crédito fiscal sujeto, los bienes o servicios se deben encontrar directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de la entidad contribuyente, y en base a ello es que se determina que el ajuste se encuentra técnica y legalmente bien formulado, ello derivado que los gastos por concepto de póliza de seguro contra incendio por su naturaleza no se encuentran directamente vinculados con la actividad que realiza la actora, por lo tanto surge el cuestionamiento: ¿Los gastos por concepto de póliza de seguro contraincendios, forman parte de la actividad propia de la entidad Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural? La respuesta es no, la Sala sentenciadora no puede obviar el análisis y aplicación
del artículo citado y al momento de emitir la sentencia, declarar con lugar la demanda y revocar la resolución controvertida, porque como legisladores los Magistrados tienen taxativamente establecidos en el artículo todos los elementos de juicio y criterios a seguir para determinar si un bien o un servicio está vinculado o no, si estos forman parte o no de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional, ya que en el ejercicio de su función jurisdiccional deben tomar en consideración la ley vigente al caso concreto. »Por lo tanto señores Magistrados sirvanse analizar si los gastos por concepto de póliza de seguro contra incendios, son gastos de tal naturaleza que resultaría imposible la elaboración de otros productos de caucho. »Resulta tan evidente el vicio denunciado, porque al efectuar la tarea de juzgar y de subsumir el derecho se debe atender los parámetros dados por la propia ley para determinar su fallo (sic)…». Alegaciones La entidad Producción, Industrialización, Comerialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, al presentar su alegato expuso: «… la Superintendencia de Administración Tributaria invoca para ambos submotivos: El de Violación de Ley por Inaplicación y el de Aplicación Indebida el mismo artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, error que hace inviable el presente recurso de casación debido a la tecnica jurídica que reviste el mismo, lo cual impide a esta Honorable Corte analizar los submotivos invocados. »Lo anterior se evidencia con la misma manifestación hecha por la Superintendencia de Administración
Tributaria, en el memorial de interposición del presente recurso, en cuya página 10 textualmente se lee, en su parte conducente, al exponer sobre el submotivo de aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: “(…) Según fue desarrollado en el submotivo de Violación de Ley por inaplicación al inicio de la presente casación, en el presente caso, en consecuencia directa la Sala al emitir su fallo aplicó de forma indebida el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (…)” El subrayado no es del texto original (…). »Existe insuperable error de planteamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando más de una submotivación se funda en la misma tesis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso lo siguiente: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyete fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjeto lo que produce no contiene el
impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente (sic)…». II.2. Aplicación indebida de ley Con respecto a este submotivo la SAT expresó lo siguiente: «Según fue desarrolado en el submotivo de Violación de Ley por Inaplicación al inicio de la presente casación, en el presente caso, en consecuencia directa la Sala al emitir su fallo aplicó de forma indebida el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de julio de dos mil seis. Es preciso indicar que en el presente caso la Sala al resolver aplica el texto de una norma que no era la vigente, por ende ésta norma no era la aplicable
conforme a su texto respecto a los hechos de la controversia. »La sentencia recurrida en el Considerando número dos, página número quince (15), al realizar el estudio y análisis de la norma aplicable conforme los hechos la Sala establece lo siguiente: “”(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…)” (lo resaltado es propio). »De la anterior transcripción de la sentencia, se establece que es la norma que se señala como aplicada indebidamente, que de hecho no era la norma vigente al momento de la auditoría, que correspondía al mesde abril de dos mil siete, y además dicha norma dejó de tener vigencia el treinta y uno de julio de dos mil seis, ya que fue reformado mediante el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que es evidente el vicio denunciado del presente submotivo. »INCIDENCIAS DEL ERROR:Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al estimar equivocadamente que el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, aplica una norma que no era la vigente al caso concreto y a los preceptos legales que no tienen relación a los hechos de la
controversia, por lo que la incidencia directa en el fallo, puede demostrarse cuando la aplica la norma no vigente al caso concreto, y por ende dejó de aplicar la norma correcta y vigente al momento del ajuste que era precisamente el artículo 16 del Decreto 27-92 del Congreso de Guatemala, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis, como se desarrolló en el submotivo anterior; por lo que, la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la norma que no era procedente por periodo en discusión que es abril de dos mil siete, lo que dio como resultado dejar sin efecto los ajustes realizados por mi representada al Crédito Fiscal por los rubros de póliza de seguros contra incendios, por lo que si la Sala hubiese aplicado la norma vigente y correcta en el fallo que se impugna, hubiese sido confirmado dicho ajuste. »EN CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, se evidencian los vicios en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que señores Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, es procedente que se acojan las tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, identificada con el número CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL OCHO (445-2008) (sic)…». Alegaciones La entidad Producción, Industrialización Comercializacaión y Asesoría de Hule Natural, Sociedad
Anónima, en su alegato expuso: «…En el caso presente, el juzgador no cometió una errónea diagnosis jurídica, ya que al declarar que sí es procedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la prima de seguro contra incendios, lo hizo tomando en cuenta la naturaleza de dicho gasto, el cual es indispensable para desarrollar la actividad que mi representada realiza y por lo tanto está derectamente vinculados con su actividad, razón por la cual el submotivo invocado debe ser declarado sin lugar (...) »Además de las razones invocadas con anterioridad, también es procedente que se declare sin lugar la casación interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de que esta Honorable Corte ha sostenido el criterio reiterado de que es procedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que deviene del gasto consistente en seguros, según lo resuelto en los siguientes expedientes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… El razomaniento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente pretende tener derecho a la devolución al crédito fiscal, por la supuestas ventas realizadas como exportación, las cuales no cuentan con los documentos de soporte, la cual no tiene relación directa en su respectiva actividad, lo cual para tener derecho a la devolución, se configura al momento que el contribuyente se dedique a la exportación o venta o preste servicios a personas excentas en el mercado interno, por lo que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho
crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta. La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes
aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra.Por su parte, la aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso. La casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial, que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. La suprema función revisora de las actividades judiciales, que se atribuye al tribunal de casación, tiende tanto a defender el derecho objetivo, en su expresión formal, como a vedar que, por los desvaríos de una aplicación caprichosa, se quebrante aquella unidad que, por obvias razones de conveniencia social y aun política, debe prescindir su interpretación. Por lo tanto el tribunal de casación no es un órgano de tutela jurídica privada que obra en interés de las partes, sino un órgano de fiscalización jurídica, que el Estado como garante de la justicia tiene a su servicio. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala sentenciadora al dictar sentencia, violó por inaplicación el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República; para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, aplicó indebidamente el
artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis. Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó con respecto a los servicios consistentes en primas de seguro: «… los servicios contratados, son gastos directos, que entran en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado del mismo, al entend