321-2020 05052021 Edgar Rolando Godinez Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 321-2020 05052021 Edgar Rolando Godinez Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
05/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
321-2020
Recurso de casación interpuesto por Edgar Rolando Godínez Velásquez, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea a) Incurre en defecto de planteamiento cuando el casacionista no indica cual es el correcto sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando la casacionista omite en señalar cual es la incidencia que tiene el error denunciado. c) Incurre en defecto de planteamiento en el presente submotivo, cuando el interponente, de la norma denunciada, no identifica concretamente sobre que inciso considera que fue interpretado erróneamente, ya que el precepto normativo contiene diferentes incisos y supuestos jurídicos varios. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 165 del Código Municipal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2
de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Edgar Rolando Godínez Velásquez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth
Barragán Maldonado.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala impuso a Edgar Rolando Godínez Velásquez en su calidad de propietario del bien inmueble reportado y a la entidad Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima, una multa de diez mil ochocientos quetzales (Q.10, 800.00) por la instalación de una valla publicitaria unipolar cimentada en el subsuelo, sin contar con la respectiva licencia municipal de construcción.
II. Inconforme con la sanción impuesta, el señor Edgar Rolando Godínez Velásquez, interpuso revocatoria. Luego, sin estar resuelta ésta,
la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala aplicó al inmueble propiedad del ahora casacionista, un arbitrio anual de tres mil siete quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.3, 007.94), lo que objetó a través del recurso de revocatoria.
III. Al resolver ambos recursos, fueron declarados sin lugar por el
Concejo Municipal.
IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda promovida y para fundamentar el fallo, consideró: «… al hacer el examen de la resolución controvertida, la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocatoria que interpuso la parte actora, se razona procedente confirmarla, pues fue emitida en ejercicio de las facultades que la ley establece al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como a la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala de conformidad con lo que establece el ámbito de su competencia, regulado en el artículo 165 del Código Municipal, dentro del procedimiento administrativo asentado en la información e investigación que fue recabada, por construir sin autorización municipal y por lo tanto sin la licencia respectiva, permitiendo al actor ejercer su derecho de defensa y contradictorio, siendo fijado el arbitrio anual conforme la normativa respectiva (…) por lo que los argumentos esgrimidos por la parte actora no son suficientes para acoger la demanda planteada, asimismo, que la resolución controvertida, emitida por la Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, se encuentra ajustada a derecho (…) razones por las que el
proceso contencioso administrativo planteado deviene improcedente (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 165 del Código Municipal.CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó: «… en el presente caso es evidente entonces, que se incurrió en interpretación errónea de la ley, debido a que, la SALA SENTENCIADORA, para declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por el presentado, y cuya cuestión jurídica debatida fue la imposición de una multa por la colocación de una valla publicitaria, haya fundamentado su fallo en el artículo ciento sesenta y cinco (165) del Código Municipal, indicando que la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocaría que motivo la demanda contencioso administrativa haya sido emitida en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, de conformidad con lo que establece el ámbito de su competencia, por lo que es evidente el error de interpretación cometido por el tribunal sentenciador puesto que dicha norma no le otorga competencia al CONCEJO MUNICIPAL, sino le otorga competencia al JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES y entonces existe una clara INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (…). EN CONCLUSIÓN, se puede afirmar que el VICIO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY como error en la actividad jurídico intelectual de los magistrados de la Sala Primera de lo Contencioso
Administrativo, se configuró en el presente caso, debido a que la SALA SENTENCIADORA EQUIVOCÓ EL SENTIDO Y ALCANCE QUE LE CORRESPONDE Y LE DIO UNA INTERPRETACIÓN DISTINTA que para el presente caso es que LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA le correspondió al Juzgado de Asuntos Municipales de conformidad con el artículo 165 del Código Municipal, y que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, actúo en el ejercicio de su competencia al confirmar dicha resolución, por ser el órgano de mayor jerarquía del gobierno municipal (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, se pronunció en los siguientes términos: «… La Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en interpretación errónea de la ley, puesto que el artículo 165 del Código Municipal lo considera la sala como referencia al procedimiento administrativo que se llevó a cabo, indicando que el procedimiento administrativo permitió que al actor ejercer su derecho de defensa y contradictorio, y que no acreditó que la construcción e instalación de estructura la haya realizado con autorización municipal respectiva y no como lo indica la interponente del Recurso. Además, el señor Edgar Rolando Godínez Velásquez, ha incurrido en errores técnicos en el planteamiento del Recurso de Casación por Motivos de Fondo, los cuales no pueden subsanarse por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, lo cual hace que el recurso sea desestimado en la sentencia respectiva (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «... el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de
velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte de la Municipalidad de Guatemala ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a las directrices legales. Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar nidoctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador utiliza la norma pertinente que contiene el supuesto que resuelve la controversia, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso la casacionista argumenta que la Sala sentenciadora interpretó de forma errónea el artículo 165 del Código de Municipal, para lo cual indicó: «... que la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria que motivo la demanda contencioso administrativa haya sido emitida en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, de conformidad con lo que establece el ámbito de su competencia,
por lo que es evidente el error de interpretación cometido por el tribunal sentenciador puesto que dicha norma no le otorga competencia al CONCEJO MUNICIPAL, sino le otorga competencia al JUZGADO DE ASUNTOS
MUNICIPALES (sic)…».
Teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que en reiterados fallos ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el análisis del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan los escritos presentados, no pueden ser subsanadas de oficio. En ese sentido, la interpretación errónea de la ley, presupone la aplicación correcta del precepto normativo que resuelve la controversia, sin embargo, el error consiste en que al realizar las consideraciones respecto al precepto legal, el juzgador le confiere a este, un sentido y alcance distinto al que por ley le corresponde, por lo que es requisito que se indique de manera clara, el precepto legal denunciado, cuál a criterio del casacionista, es el sentido o alcance errado conferido por la Sala recurrida, al momento de realizar la exégesis del precepto legal denunciado y cuál, a su criterio es el sentido y alcance correcto; además, debe indicar en forma clara, cómo el error cometido incide en el sentido en el que
fue dictado el fallo recurrido; lo anterior, para que el Tribunal pueda realizar el estudio confrontativo correspondiente. Al analizar el escrito de casación, se advierte que si bien en cierto el casacionista cumple con señalar el precepto normativo que la Sala interpretó erróneamente y así como indicar el pasaje de la sentencia donde a su criterio se cometió el error, sin embargo, es omiso al indicar cuál sería el correcto sentido y alcance que le corresponde a la norma señalada de infringida, así como la incidencia que pudo tener el fallo en cuanto a la exégesis realizada supuestamente de forma errada por el Tribunal sentenciador. Aunado a lo anterior, si bien el casacionista identifica la norma infringida, lo hace de una manera generalizada, por lo que no provee a éste Tribunal de una tesis clara, concreta con razonamientos lógicos y suficientes en dónde radicaba el error interpretativo dado que la aludida norma contempla una serie de incisos y cada uno de ellos contempla diferentes supuestos jurídicos. Por lo que al no identificar concretamente sobre que inciso considera que fue interpretado erróneamente constituye error en su planteamiento. Por lo que resulta importante el cumplimiento de estos requerimientos para poder incursionar en el estudio del submotivo invocado.Derivado de lo anterior, se establece que de los defectos de planteamiento indicados, el Tribunal no está facultado para subsanarlos de oficio, por lo que trae como consecuencia declarar improcedente el presente submotivo y desestimar el recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
10/08/2021 - ACLARACIÓN
321-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de agosto de dos mil veintiuno.
Corte Suprema de Justicia.
10/08/2021 - ACLARACIÓN
321-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de agosto de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte deConstitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por Edgar Rolando Godínez Velásquez, contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintiuno, emitido por esta Cámara.
CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…».
CONSIDERANDO
II DE LA ACLARACIÓN: Al respecto el recurrente manifestó: «… como consta en autos, el presentado EDGAR ROLANDO GODINEZ VELASQUEZ, por medio del memorial de casación de fecha treinta de noviembre del año dos mil veinte, indicó que por
disposición de la ley, se le debía dar INTERVENCIÓN a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en Representación legal del ESTADO DE GUATEMALA, tal y como se puede demostrar con la simple lectura de la página 3 de dicho memorial. »SIENDO QUE, por medio del memorial de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, se apersonó el Abogado JOSE RAUL HERRERA GONZALEZ en su calidad de PERSONERO del ESTADO DE GUATEMALA y PROFESIONAL de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de EVACUAR la AUDIENCIA de VISTA señalada dentro de este recurso de casación. »Dicho memorial fue resuelto por esa Honorable Cámara Civil por medio de la RESOLUCIÓN de fecha cuatro de enero de dos mil veintiuno, por medio de su numeral romano segundo, se RECONOCIÓ la CALIDAD con que ACTUABA el Abogado JOSE RAUL HERRERA GONZALEZ. »POR LO QUE, resulta AMBIGUO que en el apartado de Identificación de las Partes, de la SENTENCIA de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno ahora impugnada, se hubiese consignado que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN intervino como TERCERO, a través de su PERSONERO, Abogado JOSE RAUL HERRERA GONZALEZ, toda vez, como consta en autos, dicho
Abogado es PERSONERO del ESTADO DE GUATEMALA y PROFESIONAL de
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (sic)…».
Esta Cámara estima conveniente indicar que este remedio procesal se ha
instituido con el fin de que aquellas resoluciones que contengan términos obscuros, ambiguos o contradictorios, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e intelegibles en cuanto a su decisión. Es por ello, que cuando las partes interesadas, dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las resoluciones que no sean entendibles, pero sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna.Este Tribunal al analizar el contenido del remedio interpuesto, advierte que la pretensión del interponente, versa en que la Cámara Civil, en resolución del cuatro de enero de dos mil veintiuno, reconoció la calidad con que actuaba el personero de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo en la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno, en el apartado de identificación de las partes, se consignó: «… Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González (sic)…», situación que considera ambigua. De lo anteriormente relacionado, resulta evidente que los argumentos del interponente resultan totalmente improcedentes, debido a que lo argumentando no es propio de poder ser conocido a través del presente remedio procesal, en virtud que no presenta en ninguno de los extremos que en la sentencia impugnada existan aspectos o pasajes que se consideren oscuros, ambiguos o
contradictorios, desvirtuando así la naturaleza del mismo. Razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de aclaración planteada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.