322-2004 20052005 Ricardo Albino Quinonez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 322-2004 20052005 Ricardo Albino Quinonez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
20/05/2005 – PENAL
RECURSO DE CASACIÓN 322-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Recurso de casación interpuesto por el imputado Ricardo Albino Quiñonez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diez de noviembre de dos mil cuatro. DOCTRINA Es improcedente el motivo de fondo invocado si los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal a quo permiten considerar al acusado como cooperador necesario, en virtud de la importancia de su contribución en la realización del hecho delictivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de mayo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el imputado Ricardo Albino Quiñonez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el diez de noviembre de dos mil cuatro, en el proceso que se instruyó en su contra por los delitos de Homicidio y Lesiones Leves. Además del sindicado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; interviene en el proceso el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Figura como defensor el Abogado Saúl Zenteno Tellez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio obrante
en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia el veintiocho de julio de dos mil cuatro declarando por unanimidad: “I. Que RICARDO ALBINO QUIÑÓNEZ, es responsable como autor de los delitos de HOMICIDIO en agravio de la vida de Luis Rey Batres y LESIONES LEVES, en la integridad física del ofendido Alejandro Royán Gómez, cometidos en concurso real, por cuyas infracciones a la ley penal se le imponen las penas siguientes: a) Por el delito de Homicidio la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES que cumplirá con abono de la padecida en el centro de condena que para el efecto designe el juez de ejecución correspondiente; b) Por el delito de Lesiones Leves, la pena de SEIS MESES DE PRISION, conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, que en caso de insolvencia cumplirá sucesivamente en el centro de condena designado para el efecto...IV. Por la naturaleza del presente fallo, se revocan las medidas sustitutivas otorgadas al sentenciado oportunamente, por medio de las cuales goza de libertad y como medida de coerción se ordena su ingreso a las cárceles públicas locales,oficiándose para el efecto al Director del Centro Preventivo para Hombres y Mujeres de esta ciudad...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, mediante la
sentencia impugnada, en resumen, consideró: “En cuanto al motivo de FONDO por errónea aplicación del artículo 36 numeral 3º del Código Penal, no existe errónea aplicación de ley, toda vez que en el presente caso lo que se dio fue lo que la doctrina ha denominado coautoría o coparticipación y que nuestra Ley únicamente lo reguló como autoría, teniendo responsabilidad el acusado RICARDO ALBINO QUIÑÓNEZ al haber cooperado a la realización del delito con un acto sin el cual no se hubiese podido consumar, proporcionando el arma de fuego con la cual se le causó la muerte al señor Luis Rey Batres y al haber adecuado su conducta al artículo 36 numeral 1º del Código Penal, al tomar parte directa también en la ejecución de los actos propios del delito de Lesiones Leves, ya que hirió con arma blanca al señor Alejandro Royán Gómez, actos propios de los delitos de Homicidio y Lesiones Leves...” La Sala de la Corte de Apelaciones aludida, resolvió por unanimidad: “I. NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de Forma y de Fondo interpuesto por el procesado RICARDO ALBINO QUIÑONEZ. II. Se CONFIRMA la sentencia apelada...” RECURSO DE CASACIÓN El casacionista invoca el subcaso de fondo previsto en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal; en el cual alega la infracción del artículo 36 numeral 3º del Código Penal. Los argumentación jurídica vertida por el recurrente
se citará en la parte considerativa de la presente resolución. ALEGACIONES El Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo presentó sus alegaciones por escrito el día de la vista pública, solicitando se declare improcedente la casación planteada. Por su parte, el abogado defensor del recurrente presentó sus alegaciones, pidiendo que al dictar sentencia se declare procedente el recurso. CONSIDERANDO I El sindicado Ricardo Albino Quiñónez plantea casación invocando el submotivo contemplado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que establece: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, alegando la vulneración del artículo 36 numeral 3º del Código Penal, por indebida aplicación. El recurrente argumenta que la Sala impugnada aplicó indebidamente lo preceptuado en el artículo 36 numeral 3º del Código Penal encuanto al delito de Homicidio, pues consta en la sentencia recurrida que se le considera autor del referido delito por haber cooperado en la realización del mismo con un acto sin el cual no se hubiese podido cometer. Considera el accionante que el tribunal se excedió al considerársele autor del delito de Homicidio e imponerle la pena de quince años de prisión, a consecuencia de que como bien lo indica el mismo tratadista Mir Puig, son coautores “los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho”. Considera el interponente que no basta decir que se es autor porque él facilitó el arma de fuego con la cual otra persona toma por decisión y convicción propia la decisión de quitarle la vida a una
conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho”. Considera el interponente que no basta decir que se es autor porque él facilitó el arma de fuego con la cual otra persona toma por decisión y convicción propia la decisión de quitarle la vida a una persona. Manifiesta que es importante observar que en el presente caso no pudo existir el tipo subjetivo, es decir, animus necandi, pues si se analizan los medios de prueba diligenciados en ningún momento se evidencia que entre el único responsable del delito Werner Say García y su persona, existiera intención previa de causarle la muerte a persona determinada. Indica que durante el desarrollo del proceso tuvo la oportunidad de evadir la acción de la justicia por encontrarse gozando de su libertad durante la secuela procesal, pero por estar más que consciente que en ningún momento tuvo la intención de matar a la víctima, no lo hizo. Solicita el recurrente que se le absuelva por el delito de homicidio. II A juicio de la Cámara Penal, el recurso presentado debe declararse improcedente, por las siguientes razones. En principio, es pertinente indicar que la Sala impugnada no aplicó la norma penal cuya infracción se denuncia, pues fueron los miembros del tribunal de primera instancia quienes hicieron aplicación de ella al establecer que la responsabilidad del acusado Ricardo Albino Quiñónez se subsumía en el supuesto jurídico contenido en el numeral 3º del artículo 36 del Código Penal. En efecto, el tribunal de segundo grado se limitó a interpretar el antedicho precepto penal, cuya errónea aplicación se alegaba en la apelación
especial, concluyendo en que el tribunal a quo no había incurrido en el vicio señalado, decisión que la Cámara Penal estima correcta. Ciertamente, a juicio de esta Corte, la interpretación vertida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en lo concerniente a que el artículo 36 numeral 3º ibid no fue erróneamente aplicado en el sub júdice, tiene sustento fáctico, pues debe estimarse que los hechos acreditados contra el recurrente sí permiten que pueda considerarse legalmente su intervención en calidad de autor de Homicidio al tenerse por demostrado en el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez lo siguiente: “Que RICARDO ALBINO QUIÑÓNEZ, alias “El Cayo”, el uno de febrero del año dos mil tres, a las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente, en la segunda avenida y segunda calle del municipio de San Lorenzo, Suchitepéquez, en compañía de WERNER SAY GARCIA y otros individuos desconocidos, atacaron a los señoresALEJANDRO ROYAN GOMEZ Y LUIS REY BATRES, con el arma de fuego calibre desconocido, que RICARDO ALBINO QUIÑÓNEZ le proporcionó a WERNER SAY GARCIA, quien disparó en contra de los ofendidos acertando en la humanidad del señor LUIS REY BATRES Y/O LUIS REY BATRES LOPEZ, causándole herida en el hemitórax posterior derecho, con lesión del lóbulo superior del pulmón derecho, hemotórax de dos coma cero, cero, cero M uno, sin orificio de salida, lo que le provocó la muerte...” Si bien es cierto, como se desprende del hecho probado, el casacionista no realizó la conducta típica de
orificio de salida, lo que le provocó la muerte...” Si bien es cierto, como se desprende del hecho probado, el casacionista no realizó la conducta típica de Homicidio por sí mismo, también lo es que contribuyó a que el sujeto de nombre Werner Say García realizara el hecho punible, pues estando ambos presentes en el lugar y en el momento preciso de la comisión del delito, el recurrente le proporcionó a Werner Say García el arma de fuego con la cual le causó la muerte al señor Luis Rey Batres y/o Luis Rey Batres López, conducta con la cual el interponente coadyuvó de manera decisiva y esencial a la realización de la acción típica de aquel. En ese orden de ideas, no cabe la menor duda -como se ha acreditado en autosque la intervención del acusado Ricardo Albino Quiñónez, encuadra en el supuesto jurídico contemplado en el numeral 3º del artículo 36 del Código Penal que recoge la figura jurídico-penal de los cooperadores necesarios y estos son los sujetos que sin ser autores propiamente dichos, sino partícipes, el legislador guatemalteco los ha asimilado a los autores y en forma extensiva los pena como tales dada la importancia de su contribución. Se reitera, sin vacilación alguna el tribunal sentenciador consideró que la cooperación del casacionista incrementó sustancialmente el riesgo de que el Homicidio lo realizara Werner Say García, pues las circunstancias en las que acaeció el hecho ilícito, conducen a tal
conclusión al haberse tenido por acreditado que Werner Say García atacó al ahora fallecido y al señor Alejandro Royán Gómez, una vez contó con el arma de fuego que le proporcionó el sindicado Ricardo Albino Quiñónez, situación que se subsume en el supuesto jurídico previsto en el numeral 3º del artículo 36 del Código Penal que tiene como autores a quienes cooperan a la realización del delito, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. El razonamiento plasmado con anterioridad, justifica que el Tribunal de Casación declare la improcedencia del recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 17, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 92, 101, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 123 del Código Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto por Ricardo Albino Quiñonez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.