322-2007 31012008 Adonai Garcia y Arnulfo Diaz Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 322-2007 31012008 Adonai Garcia y Arnulfo Diaz Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
31/01/2008 – PENAL
322-2007
Recurso de casación interpuesto por los procesados Adonai García, único apellido y Arnulfo Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de agosto de dos mil siete, en el proceso instruido contra los acusados antes mencionados, por el delito de asesinato.
DOCTRINA: El recurso de casación de forma contemplado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, es improcedente: a) Cuando se alega la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y se determina que la sentencia impugnada proporciona una fundamentación suficiente para comprender la decisión. b) Cuando las normas citadas como infringidas no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.
No procede el recurso de casación por motivo de forma planteado con base en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de segundo grado en respeto al principio de intangibilidad de la prueba no entra a valorar prueba alguna que provoque fundamentación en la sana crítica razonada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los procesados Adonai García, único apellido y Arnulfo Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Zacapa, el uno de agosto de dos mil siete, en el proceso instruido contra los acusados antes mencionados, por el delito de asesinato. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso: el defensor de los acusados Adonai García, único apellido y Arnulfo Díaz García, abogado Helmer Ely Villatoro Fernández y el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: a) HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL SINDICADO ADONAI GARCIA –UNICO APELLIDO-. “El señor Adonai García –único apellidoel día miércoles veintinueve de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos, acompañado de Arnulfo Díaz García, Jacobo Hernández García y Bernabé GarcíaSúchite, en un camino de terracería que conduce al centro de la aldea Tatutú del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, atacaron a Cosme Pérez Pérez y Lucas Vásquez Antonio, cuando estos pasaron a la par de ellos, Jacobo Hernández García con el machete corvo que portaba le dio un planazo en las piernas a Cosme Pérez Pérez quién cayó al suelo, circunstancia que usted y sus acompañantes aprovecharon para atacarlo con los machetes corvo que cada uno
portaba causándole las heridas siguientes: cinco heridas en la cabeza, una herida en la cara; una herida en el cuello de dieciocho centímetros; cinco heridas en el tórax; una herida en el dorso de la mano derecha con amputación total del dedo índice; una herida en la región posterior del brazo izquierdo y una herida en el dorso del antebrazo izquierdo mismas que le causaron la muerte en el lugar de los hechos, al provocarle shock hipovolémico irreversible. Así mismo cuando Lucas Vásquez Antonio les dijo que lo dejaran, y lo que hicieron fue correrlo con intención de matarlo, pero no pudieron darle alcance y únicamente le hirieron el dedo pulgar derecho”. b) HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL SINDICADO ARNULFO DIAZ GARCIA. “El señor Arnulfo Díaz García, el día miércoles veintinueve de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las dieciséis horas con cincuenta minutos, acompañado de Adonai García -único apellido-, Jacobo Hernández García y Bernabé García Súchite, en un camino de terracería que conduce al centro de la aldea Tatutú del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, atacaron a Cosme Pérez Pérez y Lucas Vásquez Antonio, cuando estos pasaron a la par de ellos, Jacobo Hernández García con el machete corvo que portaba le dio un planazo en las piernas a Cosme Pérez Pérez quién cayó al suelo, circunstancia que usted y sus acompañantes
aprovecharon para atacarlo con los machetes corvo que cada uno portaba, causándole las heridas siguientes: cinco heridas en la cabeza, una herida en la cara; una herida en el cuello de dieciocho centímetros; cinco heridas en el tórax; una herida en el dorso de la mano derecha con amputación total del dedo índice; una herida en la región posterior del brazo izquierdo y una herida en el dorso del antebrazo izquierdo mismas que le causaron la muerte en el lugar de los hechos, al provocarle shock hipovolémico irreversible. Así mismo cuando Lucas Vásquez Antonio les dijo que lo dejaran, y lo que hicieron fue correrlo con intención de matarlo, pero no pudieron darle alcance y únicamente le hirieron el dedo pulgar derecho”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, pronunció sentencia el veintiocho de marzo de dos mil siete, declarando por unanimidad: “I) Que los procesados ADONAI GARCIA (único apellido) y ARNULFO DIAZ GARCIA son responsables en el grado de autores del delito de asesinato cometido en contra de la vida deCOSME PEREZ PEREZ; II) Que por el delito ASESINATO cometido por los procesados ADONAI GARCIA, único apellido y ARNULFO DIAZ GARCÍA, se les impone, a cada uno, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION
INCONMUTABLES, la que deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; III) Encontrándose los procesados guardando prisión en el centro de detención preventivo …. Alvaro Arzú Irigoyen…, ubicado en la aldea Los Jocotes, del municipio de Zacapa, del departamento del mismo nombre se les deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza; IV) Se les suspende en el goce de sus derechos políticos a los condenados, durante el tiempo que dure la presente condena; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley (…)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver expresó las siguientes consideraciones: “(…) Primer motivo de forma: que hacen valer los recurrentes consistentes en haber acreditado el tribunal circunstancias no contenidas en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio. Los que Juzgamos en esta instancia apreciamos a) en primer término que a los procesados se le atribuyeron los hechos concretos formulados en la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales encuadran dentro de la figura tipo por lo cual se les condenó, imponiéndoseles la pena que la ley establece para el efecto, como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento, quedando establecida su participación como autores responsables del delito de
Asesinato. Circunstancia que el tribunal sentenciador estableció de conformidad con las pruebas presentadas dentro del juicio oral y publico. Por lo expuesto no procede acoger el recurso promovido. Segundo motivo de forma: dicen que el tribunal infringió en su fallo condenatorio, las reglas de la sana critica razonada, utilizadas en la valoración de la prueba, en este caso aseguran los recurrentes que hubo deliberado propósito de condenarlos sin pruebas convincentes ya que hubo contradicción en los testigos de cargo, en los agentes captores de la Policía Nacional Civil y las evidencias encontradas, advertimos que lo que se pretende es que en esta instancia se haga mérito de la prueba sin tomar en cuenta que nos está vedado por la ley, y en el estudio del acta de debate y sentencia recurrida se aprecia que los Jueces de primer grado, observaron las reglas de la sana critica razonada, ya que emplearon en su razonamiento al valorar la prueba los elementos que integran dicho sistema. Como lo son la psicología, lógica y experiencia. Por lo que este motivo no se puede acoger. Tercer motivo de forma: en el cual dicen los apelantes, que el tribunal incurrió en injusticia notoria en la forma de valorar la prueba, porque la valoración la hizo parcialmente, para emitiruna condena. Establecemos que el tribunal A-quo, no omitió aspectos esenciales que observó la ley ya que todos los que intervinieron en el proceso tuvieron su derecho de defensa y se llevó a cabo el debido proceso, respetándose las
garantías constitucionales citadas, el hecho que la sentencia no les sea favorable a los recurrentes no significa que se hayan cometido los vicios denunciados por los recurrentes, apreciamos que el tribunal se basó en las reglas de la sana critica razonada y en aras de la justicia emitió el fallo ajustado a derecho. En tal virtud este motivo invocado no se puede acoger”. Declaró por unanimidad: “I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto, por los procesados ADONAI GARCIA único apellido Y ARNULFO DIAZ GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete. II) En tal sentido la sentencia impugnada, queda invariable en todos sus pronunciamientos (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el Ministerio Público y los recurrentes. El primero solicitó que se declare improcedente el recurso; en tanto que los procesados pidieron que se resuelva su procedencia. CONSIDERANDO -ILos recurrentes plantean recurso de casación por motivo de forma, invocando como primer subcaso el previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, el que relaciona con el numeral 3) del artículo 394 del mismo cuerpo legal, que señala “(…) Si falta o es contradictoria la
motivación (…)”, señalando la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, por vulneración de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, violaciones que individualiza así: Primero, porque en la sentencia impugnada, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que en el contenido de sus “CONSIDERANDOS”, en su mayor parte, sólo se concretó a una simple relación de los documentos del proceso y a mencionar los requerimientos de las partes, lo cual, de conformidad con el artículo precitado, en ningún caso puede reemplazar a la fundamentación. Segundo, porque violó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, ya que estas normas le imponen a los tribunales el imperioso deber de ajustar sus razonamientos en cuanto a la valoración de la prueba y la meditación de los hechos que se consideren probados, a las reglas de la sana critica razonada, y en el presente caso, si bien la Sala jurisdiccional no es propiamente el tribunal de los hechos, también lo es que en la motivación de su fallo debió demostrarjurídicamente como fue que el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas de la sana critica razonada, para convalidar el fallo de primer grado, ya que en el presente caso solamente se limitó a hacer una afirmación de “ … que con la simple lectura del acta de debate y la sentencia impugnada se puede apreciar que
los jueces sentenciadores, al valorar los medios de prueba de valor decisivo, hicieron uso de las reglas de la sana critica razonada ...”, lo cual, según los recurrentes, solo afirma, sin expresar cómo o por qué arribó a esa conclusión, y cuáles son los razonamientos sobre los elementos probatorios de valor decisivo que se tomaron en cuenta para considerar que el tribunal del juicio sí aplicó los principios que conforman la sana critica razonada, como lo es la lógica, la psicología y la experiencia humana, aunado a ello los principios que conforman cada uno, para arribar a la conclusión de certeza jurídica; asimismo, porque faltó en ese análisis los razonamientos jurídicos, lógicos, dogmáticos y dialécticos, imprescindibles en un fallo de la envergadura del tribunal de alzada. En tercer lugar, porque la falta de motivación del tribunal de alzada, también impide a los recurrentes, poder discutir ante el tribunal de casación los argumentos y razonamientos de la Sala, toda vez que fueron omitidos en su sentencia, lo cual viola el derecho de defensa de los sentenciados, pues la fundamentación en los fallos judiciales, es un derecho que asiste a los procesados, como integrantes de los derechos de defensa, de juicio previo y del debido proceso, claramente consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual fue violado en esta forma. Siguen exponiendo los recurrentes, que en la sentencia recurrida de casación, se dijo además, que el tribunal de
primer grado, al emitir su fallo, lo hizo concatenando cada uno de los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y de ésta última los principios que la integran, desconociéndose cómo -la Salaarribó a esa conclusión, pues no expresa nada en cuanto al criterio sustentado y expresado por los miembros del tribunal de sentencia, y que pueda acreditar la aplicación de los extremos que se tienen por justificados o aplicados; tampoco se explica cómo llegaron a la conclusión de la existencia de esa concatenación, que en todo caso reflejaría la aplicación de los principios de la lógica, lo cual evidencia una falta de motivación clara, precisa y suficiente, que pueda cumplir dicha sentencia, con bastarse por sí misma, en la compresión del por qué se ha arribado a esa conclusión y no a otra. Pretende que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, cumpla con el claro mandato de dicha norma procesal, de fundamentar su fallo con una motivación suficiente, exteriorizando los razonamientos, argumentaciones, fundamentos de hecho y de derecho de su decisión. -IIAnalizando la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, pues la Sala alresolver los motivos de forma objeto de la apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída en cada uno de ellos. En el texto considerativo de la resolución recurrida, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales la Sala estima que no concurren las violaciones legales
denunciadas. El pronunciamiento es explícito en su razonamiento y se entiende porqué no ha acogido la apelación interpuesta por el acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por otro lado, los accionantes alegan la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 y 385 del Código Procesal Penal. Al respecto, la Cámara Penal establece que el tribunal de apelación no pudo incurrir en su infracción al momento de redactar la sentencia, ya que tales artículos no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que sea dictado en segunda instancia, por cuanto que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo
el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 186 y 385 del Código Procesal Penal no regulan ni exigen el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. Así, los preceptos en mención se refieren, el primero, a que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legalante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. El segundo, a que todo elemento de prueba, para ser valorado, debe ser obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, y que los
elementos de prueba incorporados se valorarán, conforme el sistema de la sana critica razonada; y el tercero, se refiere a que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana critica razonada y resolverá por mayoría de votos. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente. -IIIComo segundo submotivo de forma, los recurrentes invocaron el contenido en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Alegan la violación de los artículos 186, 385 y 394.3 del Código Procesal Penal; y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al estimar que en el recurso de apelación especial había denunciado, que en la sentencia de primera instancia se violó el artículo 186, relacionado con los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 de dicho cuerpo legal, denunciando básicamente que el Tribunal de sentencia había incurrido en inobservancia de dos de los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano, como lo son, el de contradicción de juicios y el de la derivación lógica de los razonamientos; así como que se habían violado las reglas de la experiencia, y como consecuencia, las deducciones y conclusiones que contiene la sentencia devienen en contradictorias, ilógicas e incongruentes, habida cuenta que no guardan correlación y concordancia entre ellas y llevan
aparejada la sanción de anulación formal según el artículo 420 sub inciso 5 del Código Procesal Penal. Siguen exponiendo los casasionistas, que la norma individualizada como violada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, es específicamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado íntimamente con el 186 de dicho ordenamiento jurídico, porque dicha norma impone a los juzgadores, la obligación de apreciar la prueba según las reglas de la sana critica razonada en su deliberación y votación, y si un tribunal viola las reglas de la sana critica razonada en la valoración de la prueba, deja en total indefensión al afectado por este vicio, toda vez que cualquier fallo con este vicio es arbitrario, ilegal e injusto. Que en el presente caso, se concretó la infracción del artículo 385 precitado, porque la Sala recurrida, al convalidar una sentencia de primer grado con el vicio apuntado consintió la sentencia de primer grado, que adolecía del vicio de violación e inobservancia de las reglas integrantes del sistema de la sana critica razonada, ya que la Sala cuestionadatampoco explicó en su fallo en qué forma y cuales fueron los principios y las reglas de la sana critica razonada que el tribunal de primer grado utilizó y observó en su sentencia. Pretenden que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, indique y desarrolle en su sentencia, las reglas y principios de la sana critica razonada que el tribunal de sentencia tuvo en cuenta para valorar los medios de prueba y tener por acreditados los hecho que fundaron una sentencia condenatoria, ya que si el tribunal de alzada en su análisis hubiese advertido que efectivamente el tribunal del juicio inobservó o violó las reglas de la
para valorar los medios de prueba y tener por acreditados los hecho que fundaron una sentencia condenatoria, ya que si el tribunal de alzada en su análisis hubiese advertido que efectivamente el tribunal del juicio inobservó o violó las reglas de la sana critica, debió otorgarle la razón a los apelantes, anulando la sentencia condenatoria y ordenando el reenvío del proceso. Por lo tanto, al existir inexpresión de los fundamentos de la sana critica razonada por infracción de dichas reglas, da como única consecuencia y hace procedente declarar con lugar la impugnación interpuesta, declarándose anuladas las sentencias: a) la de segundo grado por el motivo de forma de falta de motivación de la sentencia; y, b) ambas sentencias, de primero y segundo grado, por los motivos de forma de infracción a las reglas de la sana critica razonada; dictando un fallo a favor del reenvío de la causa, para la celebración de un nuevo juicio a efecto de garantizar la justicia y fortalecer el estado de derecho. -IVEl Tribunal de Casación al efectuar el estudio del fallo impugnado, determina que no existen las violaciones normativas denunciadas por el recurrente, pues según se observa, la Sala impugnada no se encontraba en la posición de expresar los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta por parte del tribunal de sentencia al momento de valorar la prueba. Ello se debe a que los propios acusados alegaron en apelación la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, habiendo resuelto la
Sala la improcedencia del recurso porque determinó que lo que pretendía los recurrentes era que se hiciera mérito de la prueba, sin tomar en cuenta que esa circunstancia no está permitida por la Ley, debido a la intangibilidad de que está revestida la misma. En todo caso, la expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria. En ese orden de ideas, el recurso de casación interpuesto deberá declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439,440 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los procesados Adonai García, único apellido y Arnulfo Díaz García, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de agosto de dos mil siete, en el proceso instruido
contra los acusados antes mencionados, por el delito de asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.